SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2021-S2
Fecha: 29-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2021-S2
Sucre, 29 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 33387-2020-67-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Tarqui Tur en representación sin mandato de Nelson David Cardozo Galindo contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, dentro del cual, se ordenó su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese orden, en oportunidad de la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, presentó documentación para acreditar la existencia de un domicilio y por consiguiente un arraigo natural; dicha situación, permitió a la autoridad jurisdiccional disponer como enervados los riesgos de fuga previstos en los numerales 1 y 2 de la citada disposición legal; sin embargo, mantuvo vigente el previsto por el art. 234.7 del CPP, con el argumento que era un peligro efectivo para la sociedad, sin haber valorado a la prueba acompañada, como ser: distintos certificados de antecedentes policiales emitidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), la Dirección Nacional de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), el Organismo Operativo de Transito, el Certificado de Permanencia y Conducta del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; y, el informe psicológico de Régimen Penitenciario del indicado departamento.
En igual sentido, mencionó que no se aplicó las “Sentencias Constitucionales 1147/2006 y 1174/2011…” (sic); razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, interpuso un recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Denunció que en segunda instancia, mediante Auto de Vista 36 de 23 de enero de 2020, la citada autoridad en completa vulneración de las normas jurídicas, decidió rechazar la impugnación presentada; en ese entendido, no valoró el domicilio acreditado y en consecuencia dispuso como concurrentes los riesgos de fuga previstos en los arts. 234.1 y 2 del CPP, además del establecido en el numeral 10, respecto al peligro efectivo para la sociedad y la víctima. Manifestó que la Vocal ahora demandada, asumió su decisión bajo el argumento que no presentó un Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y dando por cierto lo manifestado por el representante del Ministerio Público; quién lo acusó de tener antecedentes penales en Colombia, lo cual no fue respaldado con ningún tipo de documentación. Alegó también, que no existió pronunciamiento alguno sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y que en ese orden, se resolvió asuntos no mencionadas por ninguna de las partes procesales.
En relación a la apelación presentada por el Ministerio Público, la referida autoridad judicial fue más allá de lo solicitado; toda vez que, el Fiscal de Materia, en ningún momento se manifestó sobre los gravámenes que pesaban sobre el domicilio valorado por la Jueza a quo. Siguiendo ese orden, la Vocal demandada, resolvió con base en la Resolución de 21 de noviembre de 2019, y no así en la del 20 de diciembre del mismo año, que fue la impugnada; apartándose así de los límites previstos en los arts. 124 y 398 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria, a la libertad física y “a una Justicia Pronta Plural y Oportuna…” (sic); citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 36 de 23 de enero de 2020 y que la Vocal demandada emita una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 18 a 19, manifestando lo siguiente: 1) En oportunidad de la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, se enervó los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, y se mantuvo vigente el numeral 7 del mismo cuerpo legal, debido a que no se presentó el REJAP, documento idóneo para acreditar que no existía una sentencia condenatoria ejecutoriada. En el mismo sentido, se acompañó documental que acreditó que el imputado había cometido delitos en su natal Colombia; razón por la cual, se decidió mantener la concurrencia del citado riesgo procesal; por lo que, no se emitió una resolución vulneradora de los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela; quien tenía la vía expedita para solicitar nuevamente el cese a su detención adjuntando la documentación extrañada en la audiencia de cesación y en la de apelación; 2) La SCP “1121/2017-S2, señala que: ‘debe darse otro supuesto de subsidiariedad excepcional, que se da cuando se activan de manera simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional; pues de ingresar al análisis de fondo, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, que incidiría negativamente en el proceso penal, de donde emerge a acción tutelar’’’ (sic). En ese sentido, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida a realizar un análisis de fondo, cuando se hizo uso de los recursos ordinarios y los mismos se encuentran pendientes de resolución a tiempo de interponer la acción de libertad; 3) La SC 0021/2017-S1 de 2 de febrero, estableció que no es posible activar simultáneamente la jurisdicción constitucional y la ordinaria a fin que ambas se pronuncien sobre un mismo hecho, toda vez que ello implica generar disfunción procesal contraria al orden jurídico; y, 4) Si bien la acción de libertad tiene naturaleza no subsidiaria, en situaciones excepcionales, no es posible hacer una análisis al fondo de los supuestos hechos lesivos denunciados; de manera que, el impetrante de tutela tiene la posibilidad solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva adjuntando la documentación observada, conforme lo predica el art. 239 del CPP.
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitió informe escrito, tampoco se hizo presente en la audiencia señalada pese a su legal citación cursante a fs. 12.
I.2.3 Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada conforme a los siguientes argumentos: i) Mediante Auto de Vista 36, la autoridad demandada declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado, y admisible y procedente, el interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 20 de 20 de diciembre de 2019 y mantuvo vigente la detención preventiva de Nelson David Cardozo Galindo; ii) En relación al domicilio presentado por el imputado, se evidenció que la Vocal demandada, argumentó que el mismo “estaría suscrito con un apoderado que sería FELIPE QUISPE REJAS en fecha 2 de diciembre” (sic); y, que existían gravámenes sobre el mismo; motivo por el cual, se tomó por no desvirtuado dicho elemento al no haberse acreditado un arraigo natural, tomando en cuenta también que únicamente se presentó flujo férreo y migratorio; iii) En relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, y a la documentación acompañada para desvirtuar el mismo, refirió que la misma era impertinente; en razón que en la audiencia de 21 de noviembre de 2019 la Jueza a quo exigió documentación distinta a la acompañada por el apelante; haciendo referencia principalmente al REJAP. Extremos que evidenciaron una correcta valoración por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, al momento de mantener vigente el art. 234.1, 2 y 10 del citado Código, este último modificado al numeral 7 por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; iv) En materia penal, rige el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica. La “Sentencia 023/2018 de 11 de junio de 2018” (sic), resumió los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, estableciendo que la justicia constitucional puede verificar: “1) si las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) no sometieron de manera arbitraria las consideraciones de las pruebas ya sea parcialmente o totalmente y; 3) basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente a lo utilizado como argumento” (sic); v) Se evidenció que el Auto de Vista 36, no se encontraba apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, fue dictado de manera motivada y fundamentada en cuanto a la procedencia de los riesgos procesales; en el mismo sentido, se hizo mención a la prueba acompañada y se dejó establecido que no se acompañó el REJAP; y, vi) La autoridad demandada resolvió conforme a lo previsto en el art. 173 del CPP, de acuerdo a las garantías del debido proceso, y de manera congruente a los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la parte imputada; tomando en cuenta la audiencia de cesación llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, y solo haciendo referencia a la celebrada el 21 de noviembre del mismo año.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 15 de octubre de 2020, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, no habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 9 de abril de 2021; sin embargo, por la información necesaria se estableció nuevamente su suspensión por decreto de 12 de idéntico mes y año; una vez recibida la literal solicitada se reanudó al día siguiente de la notificación con el decreto de 17 de diciembre de igual año: por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 20 de 20 de diciembre de 2019, Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, desvirtuó el riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 CPP, disponiendo que si existía un arraigo natural; por otro lado, mantuvo vigente el previsto en el numeral 7 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Nelson David Cardozo Galindo. Dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público y la parte imputada (fs. 58 a 63).
II.2. Por Auto de Vista 36 de 23 de enero de 2020, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio supra; en consecuencia, mantuvo la detención preventiva del imputado, en virtud que este no acreditó un domicilio, y ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234. 1, 2 y 7 del CPP (fs. 64 a 70).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, correcta valoración probatoria; y, “a una Justica Pronta, Plural y Oportuna…” (sic); alegó que la autoridad de primera instancia no valoró toda la prueba acompañada para desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, y de igual forma, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante una incorrecta labor interpretativa rechazó la apelación formulada, sin pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y resolviendo asuntos que en ningún momento fueron reclamados por las partes procesales; accionar al margen de los límites previstos en los arts. 124 y 398 del citado Código.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subreglas para la revisión de la actividad valorativa en sede constitucional
Sobre los requisitos que se deben observar para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, cita: “i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”.
Por su parte, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, dispone que se puede efectuar la valoración de la prueba atendiendo a los siguientes criterios: “ i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en ese tarea o finalmente, si se le dio una valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de la demanda y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Complementario a lo señalado, la SCP 0008/2018–S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispone que se apertura la jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa llevada cabo por otras autoridades jurisdiccionales, cuando el accionante especifique: “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
De dicho marco jurídico, se extrae que la justicia constitucional de forma excepcional puede revisar la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa; conforme a ello, dicha labor está limitada a establecer si se observaron los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, se adoptó o no una conducta omisiva o arbitraria; y, si la decisión fue tomada con base en una prueba inexistente o que demuestra un hecho distinto a lo manifestado en la argumentación. Para dicho fin, resulta necesario que la parte interesada, además de demostrar la relevancia constitucional de los hechos alegados, debe aclarar que exista una relación de vinculación entre los derechos y garantías alegados como vulnerados con la actividad interpretativa llevada a cabo por las autoridades demandadas.
III.2. El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada
La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señala que a fin de garantizar el derecho a la motivación como elemento del debido proceso, toda decisión judicial o administrativa debe contener los siguientes aspectos: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Por su parte, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, establece que el derecho a una resolución judicial motivada constituye una de las garantías del debido proceso, y además un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; en este marco, dispone que la arbitrariedad de una decisión se expresa a través de: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
(…)
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria; y, a una justica pronta, plural y oportuna; con el argumento que la autoridad de primera instancia omitió valorar todo los elementos acompañados para desvirtuar los riesgos procesales, y que de igual forma, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante una incorrecta actividad valorativa, omitió pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y resolvió cuestiones que en ningún momento fueron reclamadas por las partes procesales; para así rechazar la apelación formulada y decidir al margen de lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.
Siguiendo este orden, del apartado de Conclusiones parte del presente fallo constitucional, se infiere el inició de un proceso penal contra Nelson David Cardozo Galindo por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancia controladas, dentro del cual el Juez natural, dispuso la aplicación de la medida extrema. Posteriormente, el imputado -hoy accionante- solicitó el cese de la detención preventiva, en dicho mérito, la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 20, declaró por enervados los riesgos de fuga previstos en el art. 234. 1 y 2 del CPP; de igual forma, mantuvo concurrente el establecido en el numeral 10 del mismo cuerpo legal y 7, según lo previsto en la Ley 1173; en consecuencia se conservó la detención preventiva del ahora solicitante de tutela. Dicha decisión fue apelada en la vía incidental por el representante del Ministerio Público y por la parte imputada.
A raíz de ello, Arminda Méndez Terrazas, Vocal demandada, revocó en parte la decisión de primera instancia y declaró vigentes los riesgos de fuga previstos en el art. 234.1,2 y 10 de la Norma Adjetiva Penal; en consecuencia, mantuvo la detención preventiva de Nelson David Cardozo Galindo.
Siguiendo este análisis, conforme el entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la valoración probatoria es una labor propia de las autoridades de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por el art. 179 de la CPE; no obstante, de manera excepcional la justicia constitucional puede revisar dicha labor cuando la misma es denunciada como irrazonable; a fin de establecer, si la misma fue llevada a cabo en ausencia de los marcos de razonabilidad y equidad, si se adoptó una actitud omisiva, o si de otorgó un valor diferente al medio de prueba. Sin embargo, para dicho fin, conforme al citado fundamento jurídico, la parte interesada debe realizar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados como lesionados y la actividad interpretativa denunciada como irrazonable.
En este orden de ideas, en los hechos se observa que el accionante, denuncia la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas, en relación a la valoración probatoria y la interpretación de la norma; en ese entendido, respecto a la labor llevada a cabo por la autoridad de primera instancia, señaló que la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, no otorgó el debido valor a las pruebas acompañadas para enervar la concurrencia de los riesgos procesales previamente establecidos. De igual forma y en relación a la actividad desarrollada por la Vocal demandada, se manifiesta que la citada autoridad valoró de forma incorrecta el material probatorio relativo al caso y resolvió al margen de lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP.
Dicho esto se debe tomar en cuenta que en problemáticas idénticas a las que ahora nos ocupa, la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, establece que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada con miras a brinda tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: (…) iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supretorio de la actividad de los jueces” (las negrillas son nuestras).
En estas circunstancias y conforme a dicho razonamiento, la parte impetrante de tutela, además de cumplir los requisitos mínimos para la acción de defensa, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe necesariamente establecer una precisa relación de vinculación entre los derechos invocados como lesionados y la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas; exigencia que sí fue cumplida por el impetrante de tutela.
Siguiendo este orden de ideas, en oportunidad de la audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 20, celebrado el 23 de enero de 2020, el apelante -hoy accionante-, expuso los siguientes agravios:
a) Se presentó documentación suficiente para demostrar que Nelson David Cardozo Galindo no era un peligro para la sociedad, la cual no fue valorada, como ser: certificados de antecedentes policiales de la FELCC, FELCV, del Organismo Operativo de Transito, de Permanencia y Conducta, Informe Psicológico de Régimen Penitenciario en el que se establece que el imputado no es un peligro efectivo para para la sociedad. En tal sentido, la Jueza a quo realizó una incorrecta valoración probatoria, al momento de dejar vigente el riesgo de fuga previsto en el art. 234. 7 del CPP.
Ahora bien, a través del Auto de Vista 36, la autoridad demandada declaró admisible e improcedente la apelación incidental presentada por Nelson David Cardozo Galindo; en consecuencia mantuvo su detención preventiva, en atención a los siguientes argumentos:
1) Se acreditó la existencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del citado Código; en razón que, no se presentó la declaratoria de herederos y la documentación del certificado alodial, ni se subsanó lo observado en la audiencia de 21 de noviembre de 2019.
2) Respecto a la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234. 2 del Código Adjetivo Penal, se señaló textualmente: “...así también de que para que quede vigente el núm. 2) lo divide en dos partes el art. 234, uno porque no tiene arraigo natural, y dos porque solamente ha presentado un flujo férreo y el flujo migratorio, es por esos dos elementos” (sic).
3) Con relación al art. 234.7 del CPP, no se adjuntó el documento idóneo para enervar dicho riesgo; el cual es el REJAP, y existe un informe policial que acreditó que el imputado tiene antecedentes en Colombia.
En este orden, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que un fallo judicial arbitrario puede ser expresado mediante una decisión sin motivación, que sobreviene en supuestos en que no se dan razones de hecho y de derecho para justificar lo decidido; a través de una decisión con motivación arbitraria, cuando se omite valorar la prueba relativa al caso; y en circunstancias en que la resolución no justifica porqué razones no se pronuncia sobre cuestiones planteadas por las partes; se denominada motivación insuficiente.
Conforme a este entendimiento, la autoridad judicial demandada no expuso razones de hecho y de derecho para determinar la existencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP. En esa lógica, no explica porque razón omitió aplicar lo prescrito en el art. 231 bis V de la citada disposición legal, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que dispone: “V. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad.”. De igual forma, no se exponen razones jurídicas ni fácticas al momento de determinar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.2 de la Norma Adjetiva Penal; razón por la cual, el Auto de Vista 36, respecto a estos dos puntos, resulta una decisión judicial infundada y “sin motivación”.
Con idéntico sentido, se advierte que al momento de determinar la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; la Vocal hoy demandada, fundó su decisión en que el imputado no acompañó un REJAP; no obstante, existía “un informe policial”, que acreditó que éste contaba con antecedentes penales en su país.
No obstante, omite identificar dónde, cuándo, y quién emitió el citado informe, cuál el contenido del mismo; ni establece si la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; valoró o no todos los elementos de prueba acompañados, conforme el entendimiento asumido en la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, que aclaró lo dispuesto en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril; motivo por el cual, y atendiendo el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sobre este agravio, la resolución observada se adecua a los supuestos de motivación arbitraria e insuficiente.
Por los motivos expuestos, la autoridad demandada emitió un fallo judicial que quebranta el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria; razón por la cual, corresponde otorgar en parte la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela por lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y correcta valoración probatoria; y,
2° DEJAR sin efecto el Auto de Vista 36 de 23 de enero de 2020, ordenando que la autoridad demandada emita una nueva resolución atendiendo los Fundamentos Jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA