SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2021-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38051-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 227/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 105 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Daniel Marcelo Suxs Toledo contra María Eidy Roca Justiniano de Sangüeza, en ese entonces Ministra de Salud.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 44 a 59, y el de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 63 a 65); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2019, mediante Memorándum MS/DGAA/URRHH/TRANS 160/2019, el Director General de Planificación del Ministerio de Salud, le comunicó que desde esa fecha fue trasferido al ítem 56400, en el cargo de Responsable de Área de Gestión y Participación Social en Salud, dependiente de la Dirección General de Promoción de la Salud; siendo que, por nota de 20 de igual mes y año, el solicitante de tutela puso en conocimiento de la Jefatura de Recursos Humanos de la referida cartera de Estado, su condición de progenitor de un niño nacido el 23 de octubre del mismo año, adjuntando la documentación requerida por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; sin embargo, el 14 de mayo de 2020, fue sorpresivamente notificado con el Memorándum MS/DGAA/URRHH/TRANSF/531/2020 de 11 de mayo, emitido por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud, siendo transferido nuevamente a la Dirección de General de Asuntos Jurídicos de la citada cartera de Estado, contraviniendo su inamovilidad laboral.
Añade que si bien se mantuvo su mismo ítem y nivel salarial, se afectó su ubicación en el puesto de trabajo, haciendo caso omiso a su condición de padre progenitor; empero, con la finalidad de evitar futuros procesos administrativos, cumplió con lo dispuesto por el referido memorándum remitiendo incluso su informe interno de conclusiones en el cargo que no puede considerarse como tacita aceptación, sino como cumplimiento de una instrucción administrativa; independientemente de aquello, en los siguientes días a dicho cambio de funciones, no se le permitió el ejercicio del cargo, en razón a que conforme se le indicó, las oficinas de dicha unidad se encontraban precintadas por la investigación penal desarrollada sobre el caso respiradores, por parte del Ministerio Público.
Por tal motivo, ante la falta de asignación de tareas y la poca claridad respecto a su situación laboral, así como las persistentes actitudes de acoso laboral de parte de los Directores Generales de Asuntos Administrativos y Jurídicos, presentó el formulario de vacaciones por el periodo comprendido entre el 9 de junio al 1 de julio de 2020, que legalmente le correspondía, aspecto que incluso fue conocido verbalmente por la Ministra de Salud, quien le autorizó para que pueda tomar tales vacaciones; pese a ello, se le negó la recepción de dicho documento, arguyendo instrucciones superiores y sin ningún argumento que justifique dicha negativa, es así que, una vez cumplidos los días de vacación, en los que sobre todo trato de arreglar su situación laboral, intentó nuevamente presentar su formulario de vacación con acta notarial; siendo que, nuevamente la recepción del mismo fue negada conforme acreditó la autoridad notarial; por lo que, sin notificación o justificación previa, se le impidió ejercer sus funciones.
En tal sentido, el 2 de julio de 2020, después de constantes actitudes de acoso laboral, trato prepotente y displicente hacia su persona, que lesionaron sus derechos personales, su inmovilidad laboral y su vacación negada injustamente, así como el impedimento de asumir sus funciones en su nuevo cargo, decidió presentar ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) su carta de renuncia al cargo; manifestando que, la misma no era voluntaria sino forzada, reservándose el derecho de acudir a la vías pertinentes ante la vulneración de sus derechos; momento a partir del cual, se le negó el ingreso a su puesto de trabajo suprimiendo sus derechos laborales y sociales.
Sin embargo, veinticinco días después de presentada su renuncia, no recibió respuesta alguna; razón por la que, acudió ante Defensor del Pueblo, a efectos de que se restituyan sus derechos y se investigue la situación del acoso laboral en su contra; acudiendo también ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de que se disponga su reincorporación y pago de salarios devengados respecto al tiempo que duró la interrupción de sus funciones; no existiendo respuesta a su nota de renuncia a pesar de que en reiteradas ocasiones solicitó la aclaración de su situación laboral; empero, tuvo conocimiento de que a través del sistema de correspondencia, el 18 de septiembre de 2020, se derivó una nota de respuesta a sus misivas enviadas a Recursos Humanos (RR.HH) y Habilitación del Ministerio de Salud; razón por la que, el 29 de igual mes y año, se constituyó en su fuente laboral acompañado de un Notario de Fe Pública, donde pudo advertir que por instrucciones superiores la Nota CITE:MS/DGAA/E/URRHH/CE/804/2020, que hizo referencia a la aceptación de su renuncia, fue enviada directamente al archivo para anexarla a su file personal, sin que dicho acto se le haya notificado legalmente; por tal razón, el 1 de octubre de 2020, para evitar consecuencias legales, presentó ante la Contraloría General del Estado, su declaración jurada de bienes y rentas, después del ejerció del cargo; sin embargo, al haberse definido de manera tardía su situación laboral, su persona y su familia se vieron perjudicados y sus derechos vulnerados; dado que, a partir del mes de junio del referido año no recibió el pago de sus salarios, viéndose privado de una remuneración justa y equitativa que asegure a su familia una existencia digna, situación que incluso afectó sus aportes a la seguridad social; lesionándose de esta forma su derecho al trabajo, a la seguridad social y la garantía de inamovilidad laboral; puesto que, de forma intempestiva se le impidió ejercer sus funciones, sin considerar su condición de padre progenitor habiendo; sido en consecuencia, inducido a presentar su renuncia el 2 de julio de 2020, misma que, no tuvo respuesta sino hasta el 29 de septiembre del mismo año, dejándolo en incertidumbre respecto a su situación laboral durante todo ese tiempo y a pesar de haber acudido al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de los mecanismos que la ley le reconoce, jamás recibió respuesta de forma oportuna por dicha institución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la garantía de inamovilidad laboral; citando al efecto, los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga; a) Su reincorporación a su fuente laboral; y, b) Ordenar al Ministerio de Salud, el pago de sus salarios devengados correspondientes a los meses de junio de 2020, hasta el momento de su reincorporación.
I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 104 vta., presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada representada por su apoderado, ambas partes asistidas por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Pozo Valdivia, Ministro de Salud, representado por Randal Mardoñez Calanis, Javier Bernardo Rivero Chávez, Jorge Cristhian Sánchez Caero y René Bernardo Salazar Contreras, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; señalaron lo siguiente : 1) Cuando el solicitante de tutela fue notificado con el Memorándum 531/2020 de 11 de mayo, que mantuvo su ítem y nivel salarial; dicho acto solo implicó una trasferencia de lugar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, en razón a la profesión del accionante; empero, ante tal determinación, el mismo no formuló ningún tipo de recurso o representación, sino que al contrario, aceptando tal decisión, presentó un informe de conclusión en el cargo, esto debido a que el mismo sabía que no existía ninguna ilegalidad; puesto que, no se le vulneró ningún derecho, al haberse mantenido su cargo y nivel salarial; 2) El impetrante de tutela, no es funcionario de carrera sino de libre nombramiento, y si bien el hecho de que sea padre progenitor le otorga la protección de que se mantenga en el desempeño de funciones en la misma institución, hasta que el hijo cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que no gozaba de la confianza de la autoridad superior, fue transferido a otra unidad con iguales condiciones, bajo la misma escala salarial y con el mismo ítem, respetándose todos los derechos reconocidos al servidor en mérito a su condición de padre progenitor; no obstante, según el Informe NSDGDURRHHNI 2110/2020 de 30 junio, emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud, se hizo conocer a la Jefa de RR.HH. de dicha cartera de Estado, que el ahora solicitante de tutela no entregó ningún justificativo o formulario de vacación y aun cuando el accionante refiere que tal pretensión hubiese sido aprobada de manera verbal por la entonces Ministra de Salud, dicho aspecto no es evidente ni reconocido en el Reglamento Interno de Personal; es así que, después de los días de supuesta vacación que nunca fueron aceptados, intentó reincorporase presentando con intencionalidad retroactiva un formulario de solicitud de tal beneficio laboral, situación que no corresponde; 3) El Ministerio de Salud, no tiene ningún parte de la Defensoría del Pueblo y si bien se cuenta con la notificación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, bajo el cite 2489/2020, ya se presentó una respuesta a la solicitud de información requerida por parte de dicha entidad; 4) No se observa la vulneración en que hubiese incurrido el Ministerio de Salud, cuando fue el ahora solicitante de tutela quien incurrió en abandono de funciones; dado que, no se presentó a trabajar; 5) En ningún momento el Ministerio de Salud desvinculó al ahora impetrante de tutela; siendo que, fue el mismo quien pretendió regularizar el uso de sus vacaciones; no obstante, que para realizar tal acto, las indicadas vacaciones debieron programarse con anticipación; empero, el ahora accionante simplemente abandonó sus funciones; al margen de ello y suponiendo que su ausencia se sustentó en el ejercicio de su derecho laboral, ello no salva que debió haber cumplido con el Reglamento de Personal Interno y presentar su solicitud a su inmediato superior y esperar su aprobación; razón por la que, no tenía por qué abandonar funciones; y, 6) Se debe tener en cuenta que el impetrante de tutela libre y voluntariamente presentó una carta de desvinculación y no puede soslayarse esta manifestación de voluntad, que fue aceptada por esa cartera de Estado, aceptación que fue puesta en conocimiento del ahora solicitante de tutela, quien en franca deslealtad procesal, no dice o hace conocer sobre tal aspecto; en tal entendido, los hechos que denunció el ahora accionante, fueron convalidados con tal acto de desvinculación; motivo por el cual, no puede solicitar en la presente acción de defensa una reincorporación; puesto que, no existe vulneración alguna a sus derechos.
I.2.3 Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 227/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 105 a 109, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, se evidencia que según su cédula de identidad, es de profesión abogado; y, de la revisión del memorándum 531/2010 de 11 de mayo, se evidenció que este, es expreso en cuanto a mantener el mismo ítem y nivel salarial, para desempeñar funciones como profesional de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud; en tal sentido, no se advierte lesión alguna al mencionado derecho de inamovilidad; ii) En relación a la serie de actos concatenados vinculados con el acoso laboral por parte de la Dirección Administrativa y de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio, debe considerarse para tal reclamo, el presupuesto de legitimación pasiva; puesto que, independientemente del argumento postulado por el ahora solicitante de tutela, dichos actos están vinculados al personal del Ministerio de Salud y no así a la autoridad ahora demandada, ya que en la acción de defensa no se atribuye ninguno de dichos actos a la Ministra de Salud; y, iii) En cuanto a la condición de padre progenitor y que la desvinculación del Ministerio de Salud, hubiese sido forzada, se debe tener en cuenta que dada la naturaleza de la presente acción tutelar, no cuenta se con el espectro probatorio suficiente para resolver tales aspectos; en tal sentido, en otras circunstancias, se hubiese hecho prevalecer los derechos del recién nacido hasta su año de nacimiento; empero, se advierte que a la fecha de presentar la referida acción dicho benéfico del cual gozaba el ahora impetrante de tutela, ya concluyó.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Nota presentada el 20 de noviembre de 2019, ante el Jefe de la Unidad de RR.HH. del Ministerio de Salud, –el ahora accionante–, puso en conocimiento que su persona era progenitor de un niño nacido el 23 de octubre de 2019, para fines que le asisten, conforme establece el art. 3 del DS 0012/2009 de 19 de febrero. (fs. 4).
II.2. Mediante Memorándum MS/DGAA/URRHH/TRANSF/531/2020 de 11 de mayo, emitido por el Director General de Asuntos Administrativos, notificado al ahora impetrante de tutela, el 14 de igual mes y año, conforme el cargo de recepción rubricado en dicho documento, se determinó la transferencia del ahora solicitante de tutela, con el mismo ítem y nivel salarial, para desempeñar funciones como “PROFESIONAL” de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud (fs. 6); razón por la que, mediante Nota interna MS/VMSyP/DGPS/UGPSS/NI/147/2020 de 19 de mayo, el hoy accionante remitió su informe de Conclusión al Cargo, al Director General de Promoción de la Salud (fs. 7).
II.3. Por nota interna MS/DGAA/URRHH/NI/2110/2020 de 30 de junio, elevada por la encargada de Control de Personal del nivel central a la Jefa de Recurso Humanos del Ministerio de Salud, se informó que el ahora solicitante de tutela no se presentó a trabajar desde el 13 de junio de 2020 hasta la fecha de la referida nota, señalando que con tal acto, el mismo incumplió el art. 18 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, debido a que tampoco presentó justificativo por su ausencia (fs. 74 y vta.).
II.4. Cursa Formulario de solicitud de vacación del Ministerio de Salud, del ahora accionante y solo firmado por este, con Acta de representación de entrega de carta notariada de 1 de julio de 2020, en la que el Notario de Fe Pública cincuenta y cinco (55) del departamento de La Paz; manifestó que, no pudo entregar el formulario en diferentes dependencias del edifico del Ministerio de Salud; puesto que, le exigían la firma del inmediato superior del ahora impetrante de tutela, quien se negó a firmar el documento indicando que el directo interesado debía revisar el Reglamento del Ministerio de Salud, para la entrega del formulario (fs. 8 y vta.).
II.5. Por Nota presentada el 2 de julio de 2020, ante la Ministra de Salud, el ahora solicitante de tutela presentó renuncia a su cargo, haciendo conocer que estaría atravesando una situación de acoso laboral en esa cartera de Estado; manifestando que, se reservaba el derecho de elevar en consulta a las autoridades pertinentes para que se analice la vulneración de sus derechos constitucionales, laborales y principalmente los resguardados en el DS 0012, poniendo en conocimiento que a tiempo de despedirse no quedaba ningún pendiente correspondiente a sus tareas y funciones asignadas ni activos asignados; por lo que, consideraba innecesarias las “artimañas administrativas” (fs. 11 a 12).
II.6. Mediante la Nota MS/DGAA/URRHH/CE/804/2020 de 20 de agosto, dirigida al ahora accionante y recepcionada por este, conforme cargo de recepción rubricado en dicha nota el 29 de septiembre de 2020, la entonces Ministra de Salud, aceptó su renuncia al cargo de Profesional Abogado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, asignado en el ítem 56400 del Ministerio de Salud (fs. 32); asimismo, cursa en obrados, el certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, realizada con motivo “después del EJERCICIO DEL CARGO” de 1 de octubre de 2020 (fs. 33), así como otros documentos, como el formulario de conclusión laboral y verificación de activos, que acreditan que el ahora impetrante de tutela cumplió con sus trámites al interior del Ministerio de Salud para dejar el cargo (fs. 34 y 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, la seguridad social y la garantía a la inamovilidad laboral; toda vez que, después de constantes actitudes de acoso laboral, trato prepotente y displicente hacia su persona, transferencias de cargo, que lesionó sus derecho personales, su inmovilidad laboral y su vacación negada injustamente, así como el impedimento de asumir sus funciones en su nuevo cargo, decidió presentar ante la autoridad demandada su carta de renuncia al cargo; manifestando que, la misma no es voluntaria sino forzada; puesto que, en el Ministerio de Salud, de forma intempestiva se le impidió ejercer su funciones sin considerar su condición de padre progenitor, renuncia que no tuvo respuesta hasta el 29 de septiembre del mismo año, dejando en incertidumbre su situación laboral durante todo ese tiempo y a pesar de haber acudido al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de los mecanismos que la ley le reconoce, jamás recibió respuesta de forma oportuna a su situación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad ″.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la referida norma suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La renuncia como un acto de decisión propia
El acto de renuncia encuentra su origen en la libertad que tienen las personas de escoger el ejercicio de su profesión u oficio, es por tal razón que se la concibe como una manifestación de voluntad para dejar un cargo o puesto de trabajo; vale decir que, la renuncia tiene su fundamento en el plano laboral en la libertad para disponer de su puesto de trabajo; razón por la que esta, siempre debe responder a una decisión propia del trabajador o servidor público que la presenta, motivado por distintos factores, sin embargo, el mismo debe ser realizado de forma libre de cualquier tipo de influencia o tipo de coacción, que puedan viciar la libre voluntad de quien presenta la renuncia; es por tal razón, que el carácter voluntario de la renuncia, que se entiende como un acto de decisión propia, refleja su naturaleza como acto de libre decisión, inequívoco y espontáneo; que una vez aceptada, constituye una cesación definitiva de las funciones y la separación legal del cargo; es decir, se la entiende como la manifestación de una causal de desvinculación o terminación de la relación laboral atribuible al trabajador o servidor público.
La SCP 1708/2013 de 10 de octubre, definió a este acto de voluntad propia, señalando que: “La renuncia a un cargo por su propia naturaleza, es un acto unilateral, ya que se trata de un abandono voluntario de una actividad que se ejerce, lo que significa que sólo depende de la voluntad del actor titular y no necesita la intervención de terceros, precisamente por ello, la renuncia debe ser presentada de manera personal…”.
Por su parte, la SC 0479/2006-R de 19 de mayo, al desarrollar las causas de extinción de la relación laboral, entre ellas, las que son atribuibles al trabajador, que también se aplica al servidor público conforme la naturaleza del acto de voluntad propio en análisis; señaló que entre estas causas se encuentra a las de: “a) Decisión propia. Son las voluntarias: renuncia y abandono del cargo.
1) Renuncia.- De no mediar obligación de prestar servicios durante un plazo determinado, el trabajador puede disponer la extinción del contrato de trabajo; en consecuencia, sólo habrá de formular la respectiva comunicación que producirá pleno efecto al vencer el plazo del preaviso, salvo que el hecho se produzca durante el período de prueba. No se requiere que la renuncia sea aceptada, basta el efecto que la notificación llegue a la otra parte. A fin de evitar simulaciones o fraudes laborales, la doctrina es uniforme al exigir que la declaración se efectúe por escrito y con acreditación de la identidad.
Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada, y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)”.
Desde el punto de vista jurisprudencial el acto de renuncia ha sido concebido como el acto de decisión propia en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de dejar o cesar en el ejercicio de su cargo, por lo que, cuando el servidor público opta por desvincularse de su puesto de trabajo o cargo, mediante esta modalidad, la dimisión debe originarse en su libre, franca y espontánea decisión, de modo que evidencie su plena voluntad y que una vez aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable, es decir, que en definitiva , importa la desvinculación por propia decisión del servidor público de la institución en la que prestaba sus servicios; sin embargo, al contener la renuncia una clara manifestación de la voluntad del servidor público de retirarse y cesar su relación laboral; este acto sólo puede estar afectado en la voluntad o el consentimiento que pueden producirse por error o coacción física o moral entre otras que afecten su validez; empero, cuando concurre tal situación, no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer las acciones de amparo constitucional que en su argumento, conlleve o direccione a dilucidar estas cuestiones de hecho que requieren de un proceso probatorio en la justicia ordinaria o administrativa, así también lo estableció la SCP 0173/2016-S2 de 29 de febrero, que en un caso donde se cuestionó la autenticidad de la renuncia señaló que: “Respecto a la autenticidad de la carta de renuncia (…), debe dilucidarse en la vía ordinaria, toda vez que este Tribunal no tiene competencia para entrar en detalles si es o no auténtico dicho documento, ya que la situación que se analiza no está referida a un despido del trabajador si no, a la renuncia expresa efectuada por éste a la empresa y producto de ese acto voluntario se realizó su finiquito, el cual también fue suscrito por él…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, la seguridad social y la garantía a la inamovilidad laboral; toda vez que, después de constantes actitudes de acoso laboral, trato prepotente y displicente hacia su persona, transferencias de cargo, que lesionó sus derecho personales, su inmovilidad laboral y su vacación negada injustamente, así como el impedimento de asumir sus funciones en su nuevo cargo, decidió presentar ante la autoridad demandada su carta de renuncia al cargo; manifestando que, la misma no es voluntaria sino forzada; puesto que, en el Ministerio de Salud, de forma intempestiva se le impidió ejercer su funciones sin considerar su condición de padre progenitor, renuncia que no tuvo respuesta hasta el 29 de septiembre del mismo año, dejando en incertidumbre su situación laboral durante todo ese tiempo y a pesar de haber acudido al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de los mecanismos que la ley le reconoce, jamás recibió respuesta de forma oportuna a su situación.
Al respecto corresponde señalar que los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional; se advierte que, a través de la Nota presentada el 20 de noviembre de 2019, ante el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, el ahora impetrante de tutela, puso en conocimiento que su persona era progenitor de un niño nacido el 23 de octubre de 2019, para fines que le asisten, conforme establece el art. 3 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; posteriormente, por Memorándum MS/DGAA/URRHH/TRANSF/531/2020, se notificó al hoy accionante, que se determinó su transferencia con el mismo ítem y nivel salarial, para desempeñar funciones como “PROFESIONAL” de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud; ya en dicho cargo, la encargada de Control de Personal del nivel central elevó nota interna MS/DGAA/URRHH/NI/2110/2020, a la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, informando que desde el 3 de junio de 2020, hasta la fecha de la referida nota (30 de junio de 2020), el ahora solicitante de tutela no se presentó a trabajar ni realizó marcaciones, y que tampoco presentó justificativo por su ausencia, habiendo el mismo, según carta notariada de 1 de julio del mismo año, intentado presentar formulario de vacación que no le fue recepcionada por la falta de firma del inmediato superior, quien se negó a suscribir dicho documento indicando que el accionante debía revisar el Reglamento del Ministerio de Salud, para la entrega del referido formulario; razón por la que, mediante Nota presentada el 2 de julio de 2020, ante la Ministra de Salud, el ahora impetrante de tutela, presentó renuncia a su cargo, haciendo conocer que estaba atravesando una situación de acoso laboral en esa cartera de Estado, manifestando que se reservaba el derecho de elevar su caso en consulta a las autoridades pertinentes para que se analice la vulneración de sus derechos; renuncia, que fue aceptada por Nota MS/DGAA/URRHH/CE/804/2020, notificada al solicitante de tutela, el 29 de septiembre del referido año; hecho por el que el impetrante de tutela realizó su declaración Jurada de Bienes y Rentas, realizada con motivo “después del EJERCICIO DEL CARGO”, el 1 de octubre de 2020 y otros trámites al interior del Ministerio de Salud, para dejar el cargo.
En estos antecedentes y conforme lo planteado por el ahora accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, donde el mismo, señaló en lo principal una serie de actos que considera vulneraron sus derechos laborales y la garantía de inamovilidad laboral que tuviese por ser padre progenitor; vale decir que, confundiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela expuso que en una primera situación, después de haber sido transferido de cargo y número de ítem, presentó una nota a Recursos Humanos del Ministerio de Salud, informando que era padre de un niño recién nacido; empero, que a pesar de ello fue nuevamente transferido a otro cargo con el mismo ítem y nivel salarial, en la Dirección General de Asuntos Jurídicos, acto que considera lesionó su inamovilidad laboral, asimismo, hace referencia a que no pudo asumir ni desempeñar funciones en dicho cargo debido a que no se le asignaban tareas ni trabajo, hasta que presentó solicitud de vacación cuyo formulario hubiese sido negado en su recepción, hechos por los que manifiesta fue inducido a renunciar, denunciando el acoso laboral del que fue objeto, ya que la respuesta a dicha solicitud de desvinculación no hubiese tenido respuesta en tiempo oportuno, generándole incertidumbre sobre su situación laboral, hechos que refiere hubiesen vulnerado sus derechos al trabajo y a la seguridad social, ante dicha exposición de los supuestos actos lesivos, la Sala Constitucional observó en un primer momento al impetrante de tutela, para que el mismo identifique cual es el acto lesivo por el que formuló la presente acción de defensa que a más de ser subsanado fue reiterado por el ahora accionante; actos por los que, solicitó que se le conceda la tutela y se disponga la reincorporación a su puesto de trabajo, más el pago de sus salarios devengados.
En este marco; y, toda vez que en el presente caso se evidencia la existencia de un acto de renuncia por parte del ahora solicitante de tutela, aceptada por la autoridad demandada; se debe señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la renuncia es concebida como el acto de decisión propia en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de dejar o cesar en el ejercicio de su cargo; por lo que, cuando el servidor público opta por desvincularse de su puesto de trabajo o cargo, mediante esta modalidad, la dimisión se origina en su libre, franca y espontánea decisión, de modo que evidencie su plena voluntad y que una vez aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable, es decir, que en definitiva, importa la desvinculación por propia decisión del servidor público de la institución en la que prestaba sus servicios.
En consecuencia y conforme todo lo expuesto ut supra, se debe señalar que de antecedentes y lo expuesto por la parte impetrante de tutela, claramente se evidencia que los actos de transferencia de puesto de trabajo, la denegatoria de vacación y los supuestos actos de acoso laboral que denunció el ahora solicitante de tutela, hubiesen decantado e inducido a que presente su renuncia al cargo, que en el presente caso, resulta ser el problema jurídico a resolverse, en este entendido, los reclamos referentes a su condición de padre progenitor y su inamovilidad laboral, dejan de tener trascendencia o ser objeto de protección por la presente acción tutelar, al evidenciarse la existencia una renuncia presentada por el ahora accionante al cargo que ostentaba en el Ministerio de Salud (Conclusiones II.5 del presente fallo constitucional), que además fue ratificada por el mismo al realizar su declaración jurada de bienes y rentas al dejar el cargo, así como los demás trámites internos para tal fin; vale decir, que a partir de dicho acto, donde se evidencia que fue el impetrante de tutela, en un acto de decisión propia, quien solicitó su desvinculación del Ministerio de Salud, entidad que al margen, de aceptar dicha renuncia con una respuesta tardía, no fue quien efectuó o determinó despido o desvinculación alguna que resulte lesiva a los derechos laborales del solicitante de tutela que hubiese desconocido su inamovilidad laboral en ese momento; sino que conforme ya se manifestó, fue el accionante quien en ejerció de la autonomía de su voluntad como un acto de decisión propia, renunció a su trabajo.
Ahora, si bien el impetrante de tutela acusó que hubiese sido inducido a renunciar, por actos de acoso laboral por parte de los Directores Administrativo y de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, siendo objeto de trato prepotente y displicente hacia su persona, su vacación negada injustamente, así como el impedimento de asumir sus funciones en su nuevo cargo, hechos con los que refiere se lesionaron sus derechos personales y su inmovilidad laboral; se debe tener en cuenta que, conforme se tiene desarrollado en el ya citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien se estableció que el acto de renuncia, obedece a una decisión propia de manifestación de la voluntad del servidor público de desvincularse de su cargo, dicho acto, sólo puede estar afectado en la voluntad o el consentimiento, que pueden producirse por error o coacción física o moral entre otras que afecten su validez; empero, cuando concurre tal situación, no le corresponde a esta jurisdicción conocer las acciones de amparo constitucional que en su argumento, conlleve o direccione a dilucidar estas cuestiones de hecho que pretendan la invalidez de la renuncia, en razón a que tales hechos, requieren de un proceso probatorio en la justicia ordinaria o administrativa.
Consiguientemente, en el caso presente, conforme refirió el mismo solicitante de tutela, dichos aspectos del acoso laboral que hubiese inducido a su renuncia, ya fueron denunciados por el accionante en la vía administrativa del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en definitiva debe ser la instancia en la que el impetrante de tutela continúe la sustanciación de su denuncia y procure la solución o tutela a los derechos que considera lesionados por la supuesta inducción a su renuncia, hecho que tampoco le cierra la posibilidad de acudir a la vía ordinaria si el solicitante de tutela así lo considera necesario; en tal entendido, en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar, si existió o no el acoso laboral denunciado que hubiese inducido a la renuncia del ahora accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 227/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 105 a 109, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |