SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 44 a 59, y el de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 63 a 65); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de noviembre de 2019, mediante Memorándum MS/DGAA/URRHH/TRANS 160/2019, el Director General de Planificación del Ministerio de Salud, le comunicó que desde esa fecha fue trasferido al ítem 56400, en el cargo de Responsable de Área de Gestión y Participación Social en Salud, dependiente de la Dirección General de Promoción de la Salud; siendo que, por nota de 20 de igual mes y año, el solicitante de tutela puso en conocimiento de la Jefatura de Recursos Humanos de la referida cartera de Estado, su condición de progenitor de un niño nacido el 23 de octubre del mismo año, adjuntando la documentación requerida por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; sin embargo, el 14 de mayo de 2020, fue sorpresivamente notificado con el Memorándum MS/DGAA/URRHH/TRANSF/531/2020 de 11 de mayo, emitido por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud, siendo transferido nuevamente a la Dirección de General de Asuntos Jurídicos de la citada cartera de Estado, contraviniendo su inamovilidad laboral.

Añade que si bien se mantuvo su mismo ítem y nivel salarial, se afectó su ubicación en el puesto de trabajo, haciendo caso omiso a su condición de padre progenitor; empero, con la finalidad de evitar futuros procesos administrativos, cumplió con lo dispuesto por el referido memorándum remitiendo incluso su informe interno de conclusiones en el cargo que no puede considerarse como tacita aceptación, sino como cumplimiento de una instrucción administrativa; independientemente de aquello, en los siguientes días a dicho cambio de funciones, no se le permitió el ejercicio del cargo, en razón a que conforme se le indicó, las oficinas de dicha unidad se encontraban precintadas por la investigación penal desarrollada sobre el caso respiradores, por parte del Ministerio Público.

Por tal motivo, ante la falta de asignación de tareas y la poca claridad respecto a su situación laboral, así como las persistentes actitudes de acoso laboral de parte de los Directores Generales de Asuntos Administrativos y Jurídicos, presentó el formulario de vacaciones por el periodo comprendido entre el 9 de junio al 1 de julio de 2020, que legalmente le correspondía, aspecto que incluso fue conocido verbalmente por la Ministra de Salud, quien le autorizó para que pueda tomar tales vacaciones; pese a ello, se le negó la recepción de dicho documento, arguyendo instrucciones superiores y sin ningún argumento que justifique dicha negativa, es así que, una vez cumplidos los días de vacación, en los que sobre todo trato de arreglar su situación laboral, intentó nuevamente presentar su formulario de vacación con acta notarial; siendo que, nuevamente la recepción del mismo fue negada conforme acreditó la autoridad notarial; por lo que, sin notificación o justificación previa, se le impidió ejercer sus funciones.

En tal sentido, el 2 de julio de 2020, después de constantes actitudes de acoso laboral, trato prepotente y displicente hacia su persona, que lesionaron sus derechos personales, su inmovilidad laboral y su vacación negada injustamente, así como el impedimento de asumir sus funciones en su nuevo cargo, decidió presentar ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) su carta de renuncia al cargo; manifestando que, la misma no era voluntaria sino forzada, reservándose el derecho de acudir a la vías pertinentes ante la vulneración de sus derechos; momento a partir del cual, se le negó el ingreso a su puesto de trabajo suprimiendo sus derechos laborales y sociales.

Sin embargo, veinticinco días después de presentada su renuncia, no recibió respuesta alguna; razón por la que, acudió ante Defensor del Pueblo, a efectos de que se restituyan sus derechos y se investigue la situación del acoso laboral en su contra; acudiendo también ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de que se disponga su reincorporación y pago de salarios devengados respecto al tiempo que duró la interrupción de sus funciones; no existiendo respuesta a su nota de renuncia a pesar de que en reiteradas ocasiones solicitó la aclaración de su situación laboral; empero, tuvo conocimiento de que a través del sistema de correspondencia, el 18 de septiembre de 2020, se derivó una nota de respuesta a sus misivas enviadas a Recursos Humanos (RR.HH) y Habilitación del Ministerio de Salud; razón por la que, el 29 de igual mes y año, se constituyó en su fuente laboral acompañado de un Notario de Fe Pública, donde pudo advertir que por instrucciones superiores la Nota CITE:MS/DGAA/E/URRHH/CE/804/2020, que hizo referencia a la aceptación de su renuncia, fue enviada directamente al archivo para anexarla a su file personal, sin que dicho acto se le haya notificado legalmente; por tal razón, el 1 de octubre de 2020, para evitar consecuencias legales, presentó ante la Contraloría General del Estado, su declaración jurada de bienes y rentas, después del ejerció del cargo; sin embargo, al haberse definido de manera tardía su situación laboral, su persona y su familia se vieron perjudicados y sus derechos vulnerados; dado que, a partir del mes de junio del referido año no recibió el pago de sus salarios, viéndose privado de una remuneración justa y equitativa que asegure a su familia una existencia digna, situación que incluso afectó sus aportes a la seguridad social; lesionándose de esta forma su derecho al trabajo, a la seguridad social y la garantía de inamovilidad laboral; puesto que, de forma intempestiva se le impidió ejercer sus funciones, sin considerar su condición de padre progenitor habiendo; sido en consecuencia, inducido a presentar su renuncia el 2 de julio de 2020, misma que, no tuvo respuesta sino hasta el 29 de septiembre del mismo año, dejándolo en incertidumbre respecto a su situación laboral durante todo ese tiempo y a pesar de haber acudido al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de los mecanismos que la ley le reconoce, jamás recibió respuesta de forma oportuna por dicha institución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la garantía de inamovilidad laboral; citando al efecto, los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga; a) Su reincorporación a su fuente laboral; y, b) Ordenar al Ministerio de Salud, el pago de sus salarios devengados correspondientes a los meses de junio de 2020, hasta el momento de su reincorporación.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 104 vta., presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada representada por su apoderado, ambas partes asistidas por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Pozo Valdivia, Ministro de Salud, representado por Randal Mardoñez Calanis, Javier Bernardo Rivero Chávez, Jorge Cristhian Sánchez Caero y René Bernardo Salazar Contreras, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; señalaron lo siguiente : 1) Cuando el solicitante de tutela fue notificado con el Memorándum 531/2020 de 11 de mayo, que mantuvo su ítem y nivel salarial; dicho acto solo implicó una trasferencia de lugar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, en razón a la profesión del accionante; empero, ante tal determinación, el mismo no formuló ningún tipo de recurso o representación, sino que al contrario, aceptando tal decisión, presentó un informe de conclusión en el cargo, esto debido a que el mismo sabía que no existía ninguna ilegalidad; puesto que, no se le vulneró ningún derecho, al haberse mantenido su cargo y nivel salarial; 2) El impetrante de tutela, no es funcionario de carrera sino de libre nombramiento, y si bien el hecho de que sea padre progenitor le otorga la protección de que se mantenga en el desempeño de funciones en la misma institución, hasta que el hijo cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que no gozaba de la confianza de la autoridad superior, fue transferido a otra unidad con iguales condiciones, bajo la misma escala salarial y con el mismo ítem, respetándose todos los derechos reconocidos al servidor en mérito a su condición de padre progenitor; no obstante, según el Informe NSDGDURRHHNI 2110/2020 de 30 junio, emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud, se hizo conocer a la Jefa de RR.HH. de dicha cartera de Estado, que el ahora solicitante de tutela no entregó ningún justificativo o formulario de vacación y aun cuando el accionante refiere que tal pretensión hubiese sido aprobada de manera verbal por la entonces Ministra de Salud, dicho aspecto no es evidente ni reconocido en el Reglamento Interno de Personal; es así que, después de los días de supuesta vacación que nunca fueron aceptados, intentó reincorporase presentando con intencionalidad retroactiva un formulario de solicitud de tal beneficio laboral, situación que no corresponde; 3) El Ministerio de Salud, no tiene ningún parte de la Defensoría del Pueblo y si bien se cuenta con la notificación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, bajo el cite 2489/2020, ya se presentó una respuesta a la solicitud de información requerida por parte de dicha entidad; 4) No se observa la vulneración en que hubiese incurrido el Ministerio de Salud, cuando fue el ahora solicitante de tutela quien incurrió en abandono de funciones; dado que, no se presentó a trabajar; 5) En ningún momento el Ministerio de Salud desvinculó al ahora impetrante de tutela; siendo que, fue el mismo quien pretendió regularizar el uso de sus vacaciones; no obstante, que para realizar tal acto, las indicadas vacaciones debieron programarse con anticipación; empero, el ahora accionante simplemente abandonó sus funciones; al margen de ello y suponiendo que su ausencia se sustentó en el ejercicio de su derecho laboral, ello no salva que debió haber cumplido con el Reglamento de Personal Interno y presentar su solicitud a su inmediato superior y esperar su aprobación; razón por la que, no tenía por qué abandonar funciones; y, 6) Se debe tener en cuenta que el impetrante de tutela libre y voluntariamente presentó una carta de desvinculación y no puede soslayarse esta manifestación de voluntad, que fue aceptada por esa cartera de Estado, aceptación que fue puesta en conocimiento del ahora solicitante de tutela, quien en franca deslealtad procesal, no dice o hace conocer sobre tal aspecto; en tal entendido, los hechos que denunció el ahora accionante, fueron convalidados con tal acto de desvinculación; motivo por el cual, no puede solicitar en la presente acción de defensa una reincorporación; puesto que, no existe vulneración alguna a sus derechos.

I.2.3 Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 227/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 105 a 109, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, se evidencia que según su cédula de identidad, es de profesión abogado; y, de la revisión del memorándum 531/2010 de 11 de mayo, se evidenció que este, es expreso en cuanto a mantener el mismo ítem y nivel salarial, para desempeñar funciones como profesional de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud; en tal sentido, no se advierte lesión alguna al mencionado derecho de inamovilidad; ii) En relación a la serie de actos concatenados vinculados con el acoso laboral por parte de la Dirección Administrativa y de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio, debe considerarse para tal reclamo, el presupuesto de legitimación pasiva; puesto que, independientemente del argumento postulado por el ahora solicitante de tutela, dichos actos están vinculados al personal del Ministerio de Salud y no así a la autoridad ahora demandada, ya que en la acción de defensa no se atribuye ninguno de dichos actos a la Ministra de Salud; y, iii) En cuanto a la condición de padre progenitor y que la desvinculación del Ministerio de Salud, hubiese sido forzada, se debe tener en cuenta que dada la naturaleza de la presente acción tutelar, no cuenta se con el espectro probatorio suficiente para resolver tales aspectos; en tal sentido, en otras circunstancias, se hubiese hecho prevalecer los derechos del recién nacido hasta su año de nacimiento; empero, se advierte que a la fecha de presentar la referida acción dicho benéfico del cual gozaba el ahora impetrante de tutela, ya concluyó.