SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2021-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 38153-2021-77-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 04/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 180 a 184, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Walter Gustavo Torres Abal contra Omar Veliz Ramos, Gobernador; y, Edgar Gutiérrez Apaza, ex Responsable de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 48 a 63, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato de prestación de servicios ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el 1 de mayo de 2014, como Técnico II de Diseño y Diagramación, dependiente de la Secretaria Departamental de “Cultura y Turismo”; en 2019, por un proceso de restructuración de personal, ascendió a Técnico I en Diseño y Diagramación, con el ítem 1456; empero, el 15 de septiembre de 2020, fue notificado con el Memorándum 213/2020, firmado por el Responsable de RR.HH. y el Gobernador del referido ente departamental, por el cual se agradeció sus servicios; por lo que, el 17 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria ante el Responsable de RR.HH. de la indicada Gobernación; de igual manera, el 5 de octubre del citado año, también formuló la misma impugnación ante el ya mencionado Gobernador, anunciando la vulneración a su derecho a la estabilidad laboral en tiempos de pandemia; es ante dichos recursos, que el 1 de octubre de 2020, tomo conocimiento de la nota Cite RR.HH 223/2020 de 21 de septiembre, firmada por el Jefe de RR.HH., que hizo referencia a “Respuesta al recurso interpuesto” (sic), razón por la que, planteó ante dicha autoridad, recurso jerárquico, ante el que, se emitió la Nota Cite RR.HH 254/2020 de 9 de octubre, debido a lo cual, la misma autoridad expuso que no tiene competencia para resolver el recurso jerárquico.

Por Resolución de 11 de noviembre de 2020, el Gobernador hoy demandado, según lo previsto en el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) anuló obrados hasta la Nota “254/2020”, convalidando el recurso de revocatoria planteado ante su autoridad; posteriormente, conoció por el Acta Notarial de 18 de noviembre de 2020, de una notificación cedularía que adjuntó un decreto de radicatoria del recurso de revocatoria formulado ante el Gobernador hoy demandado, estableciendo la existencia de una doble interposición del recurso, que hubiese generado error en las autoridades administrativas; razón por la que, ordenó se junten los mismos; emitiéndose la Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2020 de 17 de noviembre, que rechazó la mencionada impugnación y ratificó el Memorándum 223/2020; vulnerando con tal acto su derecho al trabajo y la estabilidad laboral e inobservando la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que garantiza la estabilidad laboral en tiempos de pandemia con la sola excepción de los funcionarios de libre nombramiento que son aquellos que brindan una función de asesoramiento técnico y especializado, son servidores públicos de confianza para los funcionarios electos; en su caso, el mismo cumplía una función operativa, que no eran de confianza y mucho menos de asesoramiento técnico a la autoridad electa; por lo que, la referida excepción no le alcanza; debido a lo cual, al haber sido cesado de sus funciones se lesionaron sus derechos fundamentales.

Añade que el hecho de que se hubiera incluido una causal de despido en su Memorándum 213/2020, que viene a ser la restructuración administrativa, habilitó su derecho de impugnación; así como, la obligación del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí de demostrar materialmente la restructuración administrativa y las razones por los que su ítem desaparece o cambia en el perfil del funcionario y los motivos que dieron lugar a su destitución.

Además, lesionando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, la Resolución de 11 de noviembre de 2020, que vía saneamiento anuló obrados, no podía considerarse como una respuesta a su recurso de revocatoria; cuando la administración pública se encontraba imposibilitada de anular un acto administrativo, si esto no fue invocado vía recursos de impugnación reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; puesto que, con el fallo que anuló obrados, se hubiese creado un nuevo acto administrativo de carácter definitivo que conllevaría y provocaría un desorden procedimental, razón por la que, la Resolución de 17 de noviembre del citado año, sería contraria a la ley; asimismo, se advirtió que la Resolución anulatoria de obrados hubiese sido emitida el “17 de noviembre de 2020” (sic) siendo lo correcto 11 de noviembre de 2020; hecho que, denota una flagrante contradicción con la intervención notarial, debido a que, a tiempo de hacerse presente la Notaria de Fe Pública el 13 de igual mes y año, no existía ningún tipo de Resolución; sin embargo, ese mismo día en horas de la tarde, mediante cédula se le notificó con el referido fallo, hecho que demuestra una manipulación dolosa de la actividad procesal; dado que, además se evidenció al resolverse los recursos de revocatoria, que existieron funcionarios públicos que ingresaron en un conflicto de competencia, ya que, primero el Jefe de RR.HH. ingresó a resolver el recurso de revocatoria, para luego señalar que no tiene competencia en relación al recurso jerárquico, y posteriormente, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, anuló todos los actuados, sin establecer la base legal de su competencia para resolver el recurso de revocatoria lesionando la garantía y derecho del Juez natural.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y al juez natural; citando al efecto, los arts. 46, 48.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, a) Dejar sin efecto el Memorándum 213/2020; b) Ordenar la reincorporación inmediata a su fuente laboral; c) El pago de sueldos devengados y los beneficios de aguinaldo y vacación; y, d) La calificación de daños y perjuicios por los gastos erogados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 179 vta., presentes el solicitante de tutela, los demandados y los terceros interesados Milton Ramiro Burgos Fernández y Juan Pablo Acebey Villa y ausente el otro tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su apoderado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Veliz Ramos, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado por Alex Ronald Subieta Videla, mediante informe escrito de 25 de enero de 2021, cursante de fs. 78 a 83, señaló que: 1) El impetrante de tutela no acreditó que hubiese agotado la subsidiariedad para plantear la presente acción de amparo constitucional; puesto que, no existe actuado posterior al 11 de noviembre de 2020, no habiendo el solicitante de tutela interpuesto recurso jerárquico sobre la Resolución 001/2020, que resolvió el recurso de revocatoria, formulado contra el Memorándum 213/2020; 2) El accionante reconoció que es funcionario provisorio, esto significa que el mismo puede ser removido de su cargo, en razón a que no tiene la calidad de funcionario de carrera, ahora, si bien señaló estar comprendido en las prohibiciones previstas en la Ley 1309 y que al no ser funcionario de libre nombramiento no estaría protegido por la referida norma, se debe tener en cuenta que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, como entidad territorial autónoma tiene entre sus competencias y facultades para restructurar su administración cuantas veces sea conveniente, en interés de prestar y crear una mejor administración para la concreción de planes, proyectos y programas en beneficio de la ciudadanía, extremo demostrado en el Memorándum 213/2020, que fue sujeto a lo previsto por los arts. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) ‒Ley 2027 de 27 de octubre de 1999‒; y, 12 de su Reglamento; por lo que, mal se puede señalar que estaría dentro de las prohibiciones establecidas en la Ley 1309; y, 3) El ahora accionante, no se encuentra con la condición de funcionario de carrera para no ser removido, por la normativa emitida por la pandemia, por cuanto la normativa nacional excluye de sus alcances a los funcionarios de libre nombramiento y provisorios; extremos reiterados en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

Edgar Gutiérrez Apaza, ex Responsable de la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, no remitió informe escrito alguno; y, a pesar de estar presente en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, no hizo uso de la palabra.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Milton Ramiro Burgos Fernández, Jefe de la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que, todo servidor o servidora pública se encuentra bajo el amparo de la ley administrativa; en consecuencia, corresponde aplicar la jurisprudencia establecida para este tipo de casos.

Juan Pablo Acebey Villa, Secretario Departamental Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, si bien se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar no intervino en la misma.

Josué Gonzalo Daza, Secretario Departamental Jurídico del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de defensa ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 71.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 04/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 180 a 184, concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto la Resolución 001/2020, “con las observaciones en base a lo establecido por la SC. 0209/2018-S3 de 13 de junio” (sic); y disponiendo la reincorporación del impetrante de tutela, entretanto, se dicte nueva resolución, con las recomendaciones ya referidas y el pago de sueldos devengados; decisión que se basó en el fundamento de que, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí no pudo demostrar fehacientemente la causal de restructuración, que hubiese sido el motivo para alejar al solicitante de tutela de su cargo, en tal sentido, al no estar demostrado tal situación, se evidencia que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; así como, los derechos a la defensa y a la impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del Memorándum 418/2014 de 1 de mayo, se designó provisoriamente al ahora accionante como Técnico II de Diseño y Diagramación, dependiente de la Secretaria Departamental de Industrialización del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 2); asimismo, por Memorándum 213/2020 de 14 de septiembre, el Gobernador del referido ente departamental, por intermedio del Responsable de RR.HH. de la nombrada entidad departamental, agradeció al solicitante de tutela por sus servicios, señalando que se encaró una restructuración administrativa, con el propósito de mejorar el desempeño institucional (fs. 3).

II.2.    Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria ante el Responsable de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 4 a 5 vta.). En la referida fecha, el accionante, presentó el mismo recurso de revocatoria, ante el Gobernador hoy demandado contra el Memorándum 213/2020 (fs. 6 a 7 vta.).

II.3.    Mediante la Nota Cite RR.HH 223/2020 de 21 de septiembre, el Jefe de la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, rechazó la referida impugnación señalando que el recurrente ‒hoy accionante‒ no es funcionario de carrera; motivo por el cual, su desvinculación es legítima y legal (fs. 8); que fue impugnado por el solicitante de tutela por recurso jerárquico (fs. 12 a 14); que obtuvo por respuesta la Nota Cite RR.HH 254/2020 de 9 de octubre, emitida por el indicado Jefe de la Unidad de RR.HH. (fs. 15).

II.4.    A través de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, bajo el argumento de evitar la dualidad de pronunciamiento sobre un mismo objeto, ante los dos recursos de revocatoria planteados por el accionante, y evitar la dispersión innecesaria del procedimiento administrativo e indefensión originada por el propio recurrente ahora impetrante de tutela y garantizar el debido proceso, en la vía de saneamiento conforme prevé el art. 37 de la LPA, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, anuló obrados hasta la Nota Cite RR.HH 223/2020, de la Unidad de RR.HH., disponiendo además la convalidación de la presentación del recurso de revocatoria planteado ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado Gobierno Autónomo (fs. 24 a 26).

II.5.    Cursa Auto de radicatoria de recurso de revocatoria de 12 noviembre de 2020, el Gobernador de la indicada entidad departamental, advirtiendo sobre la interposición de los dos recursos de revocatoria que fueron motivo de la nulidad de obrados, ordenando al Jefe de la Unidad de RR.HH., la remisión del recurso de revocatoria planteado ante su dependencia, radicando en consecuencia el recurso de revocatoria contra el Memorándum 213/2020 (fs. 28); emitiendo el Gobernador ahora demandado, la Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2020 de 17 de noviembre, que rechazó la referida impugnación, ratificando el Memorándum 213/2020 (fs. 29 a 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; así como, el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y el juez natural; toda vez que, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por intermedio del Responsable de RR.HH. de la nombrada entidad departamental, emitió el Memorándum 213/2020, sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral de la que goza por disposición de la Ley 1309; de igual manera, en la tramitación de su impugnación a la referida desvinculación, vía saneamiento anuló obrados, en el proceso administrativo, cuando no podía asumirse tal decisión, si esto no fue invocado en un recurso de impugnación; puesto que, con dicha determinación, se hubiese creado un nuevo acto administrativo de carácter definitivo que conllevaría y provocaría un desorden procedimental; razón por la que, la Resolución 001/2020 que resolvió el recurso de revocatoria, sería contraria a la ley, dado que, además carece de fundamentación y motivación; asimismo, generó un conflicto de competencia, entre el Jefe de RR.HH. y el Gobernador de la indicada entidad departamental, que anuló obrados sin establecer la base legal de su competencia para resolver el recurso de revocatoria lesionando la garantía y derecho del Juez natural.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral en época de pandemia por el COVID-19. Funcionarios provisorios

La SCP 0637/2021-S4 de 5 de octubre, sobre la protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral en tiempos de pandemia, respecto de los funcionarios provisorios, desarrolló el siguiente entendimiento: “Cabe señalar que la crisis sanitaria por el Covid-19 ha generado un cambio profundo en las relaciones sociales y económicas de las personas y, con ello también, en las relaciones jurídicas, entre ellas, en la manera de entender y aplicar el derecho en los casos concretos, tomando en cuenta que las restricciones sanitarias dispuestas por los distintos niveles de gobierno han significado una afectación directa a los derechos y deberes de todos, de manera que la aplicación de las reglas y normas jurídicas en general, deben merecer un tratamiento diferenciado de aquellas situaciones en las que la población no se encuentra o se encontraba afectada por la pandemia.

Entre algunos de esos aspectos que merece un trato distinto se encuentran los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, entendiendo por estos –a los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional– también a los servidores públicos, que al igual que los primeros prestan sus servicios personales a cambio de una remuneración al Estado, aunque sujetos a las condiciones establecidas en las normas del Derecho Administrativo; empero, es claro que por mandato constitucional el Estado debe proteger ambos derechos, conforme a lo dispuesto en el art. 46.II de la CPE, cuya garantía debe ser asumida inclusive con mayor responsabilidad en una emergencia sanitaria como la que atraviesa la humanidad entera, de manera que se debe garantizar que la relación empleador (Estado o particular) y trabajador no sea perjudicada durante esta emergencia sanitaria.

Ahora bien, cuando nos referimos al derecho al trabajo, según lo anotado ya en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, no hacemos referencia sino a la libertad de toda persona para escoger, postularse y acceder a una actividad lícita que le permita su sostenimiento económico individual o familiar, así como mantener su fuente laboral una vez accedida la misma, protegiéndolo contra el desempleo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas. Este aspecto guarda total relación con el derecho a la estabilidad laboral, por el cual, a la relación de trabajo debe atribuírsele la duración más larga posible, de manera que su conclusión solo podría obedecer a la concurrencia de causas legales o justificadas de despido, que además deben ser en el marco de un previo y debido proceso donde se le permita al trabajador defenderse y exigir el respeto de sus derechos y garantías básicas.

En ese sentido, si bien debe ser primordial para el Estado, como principal garante de los derechos fundamentales, el preservar la salud y la vida de sus habitantes, los que resultan posiblemente con mayor peso por la coyuntura que se atraviesa, no es menos cierto que para su resguardo, deben también garantizarse los medios para su protección, y nos referimos de esta manera a las fuentes de ingreso y los seguros de salud en esta difícil situación sanitaria, en consecuencia, el trabajador, aparte de contar con una protección en cuanto a su estabilidad laboral, en época de pandemia dicha protección debe ser reforzada.

En esa línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución 1/2020 de 10 de abril –Pandemia y Derechos Humanos en las Américas–, tomando en cuenta los serios impactos que dicha emergencia ocasionaba no solamente en los derechos a la vida, a la salud e integridad personal, sino también en los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESCA) al trabajo y a la seguridad social, entre otros, resolvió emitir recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos: ‘5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, así como condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical’.

Una muestra evidente del cumplimiento en parte de tal recomendación por parte del Estado Boliviano fue la aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que a través del art. 7, prohibió los despidos, remociones, traslados o cualquier otra situación que significase un desmejoramiento de la condición laboral del trabajador en las distintas organizaciones económicas reconocidas por la Norma Suprema (estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, entre otras) y otros trabajadores regulados por normas laborales, de manera que su estabilidad laboral estaba protegida durante el tiempo que duró la cuarentena rígida y hasta dos (2) meses después, aunque dicha norma excepcionaba a quienes cumplían funciones de libre nombramiento; no obstante, lo cierto es que dicho Órgano del Estado cumplió en parte la recomendación referida, y señalamos en parte, por cuanto tal cuerpo normativo no se refiere en absoluto, a las personas que prestaban servicios en la administración pública.

Es evidente que el art. 233 de la CPE realiza una clasificación de los servidores públicos atendiendo a su forma de ingreso a la administración pública, disponiendo en lo pertinente que: ‘Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; similar distinción contiene la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 –Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –, que en su art. 5 establece a dicha clase de servidores públicos, además de los funcionarios interinos y de carrera; no obstante, cabe señalar que el art. 71 de la misma Ley precisa como ‘funcionarios provisorios’ a aquellos ‘servidores públicos que desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa’, y respecto a los cuales, la propia norma dispone que no gozan de los derechos que tienen los funcionarios de carrera, entre ellos, la estabilidad en el cargo y a la impugnación, en la forma prevista en la Ley y sus reglamentos, de las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, no obstante que, respecto a lo último, este Tribunal ha precisado que aun siendo funcionarios provisorios tienen derecho a la impugnación en aplicación del derecho a la defensa.

Entonces, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, pudiendo ser removidos sin la necesidad de invocar causal alguna, porque su designación en el cargo de carrera que ocupan no obedece a procesos de reclutamiento normados para la administración pública, entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2021-S4 de 17 de junio, 0285/2021-S4 de 22 de junio y 0321/2021-S4 de 20 de julio, entre muchas otras, que citando jurisprudencia constitucional anterior, ratificaron dicho razonamiento; tal criterio no puede aplicarse sin considerar la cuarentena rígida decretada a causa del Covid-19, que al contrario, y como se dijo en los párrafos precedentes, ante la emergencia sanitaria, corresponde al Estado asumir medidas que tiendan a asegurar los ingresos económicos y los medios de subsistencia de todos los trabajadores, así como el acceso al seguro social correspondiente.

Por las razones expuestas anteriormente, durante la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Nacional a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, ampliada por sus similares 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril, ambos también de 2020, se determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que duraba la cuarentena total, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en ciertos horarios del día y solo con el fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente; implementándose recién a partir del 1 de mayo de 2020 una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, conforme al DS 4229 de 29 de abril de 2020.

En esas circunstancias, si un servidor público era desvinculado o despedido por su empleador, se hacía materialmente imposible la búsqueda y el logro de una nueva fuente laboral o la realización de una actividad económica, por las restricciones ya anotadas, de manera que tal medida no puede ser catalogada sino como un acto arbitrario y contrario a los principios de protección laboral y los deberes del Estado de tutelar de manera reforzada los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, porque en los hechos se deja sin protección a dichas personas y a los integrantes que del mismo dependen; situación que en el marco del principio de razonabilidad, abarca no solo al periodo de la cuarentena rígida, sino a por lo menos tres (3) meses posteriores, es decir, hasta el 31 de julio de 2020, en similar criterio al asumido en la legislación laboral para el preaviso al trabajador, al estimar dicho término como un plazo razonable para que este logre conseguir un nuevo empleo, tomando en cuenta además, que aun con la cuarentena dinámica las restricciones persistían en cierto grado.

Por lo tanto, podemos concluir que todo despido de un trabajador o servidor público acaecido desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año, se constituye en un despido arbitrario, tomando en cuenta los argumentos ya expuestos precedentemente; razonamiento que solo aplica a los funcionarios provisorios y no así a los electos, designados o de libre nombramiento, porque responden a otros criterios de designación, como son: La jerarquía institucional, elección por un periodo de tiempo en primer caso; y, en cuanto a los últimos, su nombramiento directo por una autoridad elegida democráticamente o por una autoridad elegida por intermediación democrática; la designación debido a sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado y realizar labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente; características que no concurren en los funcionarios provisorios” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  El debido proceso

Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

Con base en el citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8.1 de la CADH, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; así como, en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la Norma Suprema, que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso (las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la Ley Fundamental, que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…; y el art. 117.I de la CPE, que instituye: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.

III.3.  La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, refirió: De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: ...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: …amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que, sin duda permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la lesión de su derecho al trabajo y estabilidad laboral; así como, el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y al juez natural; toda vez que, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por intermedio del Responsable de RR.HH. de la nombrada entidad departamental, emitió el Memorándum 213/2020, sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral de la que goza por disposición de la Ley 1309; asimismo, en la tramitación de su impugnación a la referida desvinculación, vía saneamiento anuló obrados, en el proceso administrativo, cuando no podía asumirse tal decisión, si esto no fue invocado en un recurso de impugnación; puesto que, con dicha determinación, se hubiese creado un nuevo acto administrativo de carácter definitivo que conllevaría y provocaría un desorden procedimental; razón por la que, la Resolución 001/2020 que resolvió el recurso de revocatoria, sería contraria a la ley, dado que, además carece de fundamentación y motivación; asimismo, generó un conflicto de competencia, entre el Jefe de RR.HH. y el Gobernador del citado ente departamental, que anuló obrados sin establecer la base legal de su competencia para resolver el recurso de revocatoria lesionando la garantía y derecho del Juez natural.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que si bien la autoridad demandada, en su defensa expuso que el solicitante de tutela no hubiese cumplido con el principio de subsidiariedad; corresponde señalar, que el caso en análisis, la Resolución 001/2020, que resolvió el recurso de revocatoria planteado por el accionante, fue resuelto por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, quien se constituye en la Máxima Autoridad Administrativa de dicha entidad autonómica, es decir, no existe autoridad superior sobre el mismo, que pudiese asumir la competencia de revisar un recurso jerárquico, sobre las decisiones asumidas por este, en las resoluciones que pronuncia al resolver los recursos de revocatoria; en tal entendido, en el caso de la referida autoridad, no se puede exigir la presentación del recurso jerárquico para agotar la subsidiariedad; ya que, en su caso la vía administrativa concluye con la resolución del recurso de revocatoria; siendo en consecuencia evidente que en el presente caso se cumplió con el principio de subsidiariedad para la interposición de esta acción de defensa.

Toda vez que en el presente caso, a más de referir en lo principal, reclamos de supuestas irregularidades en la tramitación del proceso administrativo y la emisión de la Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2020, también se evidencia la existencia de reclamos de lesión a su derecho al trabajo y la estabilidad laboral por el impetrante de tutela, en razón a que el mismo arguye que gozaba de inamovilidad laboral generada por la normativa especial de protección de derechos laborales provocada a partir de la pandemia del COVID-19, por la que, conforme el mismo refiere, no hubiese correspondido el agradecimiento de sus servicios, al encontrarse bajo la protección de lo previsto por la Ley 1309. En tal entendido y toda vez que, existen los referidos reclamos de supuesta desvinculación indebida en tiempos de pandemia que merecen especial atención de la justicia constitucional, precisamente a partir del contexto de riesgo que dicha etapa implicó y por la normativa protectiva especial generada de manera temporal en dicho periodo, previo a analizar cualquier reclamo formal en la sustanciación del proceso administrativo corresponde primero analizar sobre la supuesta desvinculación que hubiese atentado el derecho a la estabilidad laboral que el solicitante de tutela arguye tenía en ese entonces.

Consiguientemente, corresponde señalar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es evidente que la crisis sanitaria por el COVID-19 generó un cambio profundo en las relaciones sociales y económicas de las personas y, con ello también, en las relaciones jurídicas, entre ellas, en la manera de entender y aplicar el derecho en los casos concretos; vale decir que, también implicó un trato distinto sobre los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, entendiendo por estos también a los servidores públicos, que al igual que los primeros prestan sus servicios personales a cambio de una remuneración al Estado; puesto que, si bien en dicho contexto, un fin primordial para el Estado, es garantizar y preservar la salud y la vida de sus habitantes, no es menos cierto que para su resguardo, deben también garantizarse los medios para su protección, razón por la que, en época de pandemia la protección a la estabilidad laboral, fue reforzada; puesto que, en dicho periodo se generó normativa especial y temporal como la Ley 1309 que prohibió los despidos y desvinculaciones en tiempo de pandemia; en este entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, tal criterio, a partir de la referida Ley, no puede aplicarse sin considerar la situación de cuarentena rígida decretada a causa del COVID-19, que atravesó el país; sin embargo, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco del principio de razonabilidad, la estabilidad laboral brindada por la citada normativa, abarca no solo al periodo de la cuarentena rígida, sino a por lo menos tres meses posteriores, motivo por la que, se concluyó que, todo despido de un trabajador o servidor público acaecido desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año, se constituye en un despido arbitrario, esto con las excepciones establecidas en la normativa antes analizada.

En este entendido y tomando en cuenta que en el caso en análisis, si bien el accionante cuestiona la emisión del Memorándum 213/2020, por el que agradecieron sus servicios, arguyendo que fue en plena pandemia y que se encontraba bajo la protección de la Ley 1309, señalando no ser funcionario de libre designación, pero si provisorio; sobre tal observación, se debe considerar que conforme se expuso en el párrafo precedente, si bien el contexto de pandemia mundial por el COVID-19, generó normativa especial de protección de la estabilidad laboral como la Ley 1309, esta solo tiene un efecto temporal, que conforme lo desarrollado ut supra, se estableció desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de igual año, tiempo en el que todo despido al margen de las excepciones determinadas por la referida Ley, se consideran arbitrarias, ahora bien, en el caso del Memorándum 213/2020, que el impetrante de tutela considera contrario a la Ley 1309, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1. del presente fallo constitucional, claramente se advierte que el mismo fue emitido el 14 de septiembre de 2020 y notificado al ahora solicitante de tutela, el 15 de igual mes y año; vale decir que, el mismo fue dictado fuera del tiempo de protección reforzada de la referida Ley, es decir, después del 31 de julio de 2020; elemento que evidencia que el accionante no se encontraba con la estabilidad laboral extrañada por su parte, a tiempo de la desvinculación, por la que ahora pretende su reincorporación vía la presente acción de amparo constitucional.

Por otra parte, en cuanto al reclamo de lesión del debido proceso, en razón a que en la tramitación de su impugnación a dicha desvinculación, vía saneamiento la autoridad demandada anuló obrados, cuando no podía asumirse tal decisión, si esto no fue invocado en un recurso de impugnación, exponiendo que, con dicha determinación, se hubiese creado un nuevo acto administrativo de carácter definitivo que conllevaría y provocaría un desorden procedimental; razón por la que, la Resolución 001/2020 que resolvió el recurso de revocatoria, que además carece de fundamentación y motivación, sería contraria a la Ley; generando asimismo, un conflicto de competencia, entre el Jefe de RR.HH. y el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, que anuló obrados sin establecer la base legal de su competencia para resolver el recurso de revocatoria lesionando la garantía y derecho del Juez natural.

Se debe señalar que de la revisión y análisis de antecedentes que cursan en el expediente de esta acción de amparo constitucional, se advierte que, por Memorándum 213/2020, el Gobernador por intermedio del Responsable de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, agradeció al ahora solicitante de tutela por sus servicios, acto ante el que el impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria ante el Responsable de RR.HH.; empero, también presentó el mismo recurso ante el Gobernador, ambos autoridades de la referida entidad territorial; ante dicha impugnación, el Jefe de la Unidad de RR.HH., emitió la Nota Cite RR.HH 223/2020, por la que, rechazó dicho recurso, respuesta contra la que el solicitante de tutela, planteó recurso jerárquico, que fue contestada por la Nota Cite RR.HH 254/2020, emitida por la misma autoridad.

En conocimiento de estos actos, el Gobernador del señalado ente departamental, evidenciado que se plantearon dos recursos de revocatoria, mediante la Resolución de 11 de noviembre de 2020, bajo el argumento de evitar la dualidad de pronunciamientos sobre un mismo objeto y evitar la dispersión innecesaria del procedimiento administrativo e indefensión originada por el propio recurrente ahora impetrante de tutela, en la vía de saneamiento, conforme prevé el art. 37 de la LPA, anuló obrados hasta la Nota Cite RR.HH 223/2020; es por tal motivo que, mediante Auto de radicatoria de recurso de revocatoria de 12 noviembre de 2020, advirtiendo sobre la referida interposición de los dos recursos de revocatoria, ordenó al Jefe de la Unidad de RR.HH., la remisión del recurso de revocatoria planteado ante su dependencia y radicó la referida impugnación; emitiendo la Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2020, que rechazó la indicada impugnación, ratificando el Memorándum 213/2020.

De estos antecedentes se evidencia que los reclamos referentes al desorden procesal al que hace referencia el accionante, señalando sin mayor fundamentación o explicación que se hubiese generado dos actos administrativos definitivos o que incluso hubiesen existido actos contradictorios en la emisión de la resolución anulatoria y la intervención notarial producida por su parte; constituyen supuestas irregularidades que se produjeron a partir de los propios actos del solicitante de tutela, vale decir que, las cuestiones reclamadas por el mismo, son efecto de la indebida presentación por su parte de dos recursos de revocatoria ante diferentes autoridades, en tal sentido, tampoco resulta fundado que el mismo reclame sobre un supuesto conflicto de competencias entre el Gobernador y el Jefe de la Unidad de RR.HH., cuando claramente quien indujo tal situación fue el impetrante de tutela, que presentó el mismo recurso ante las indicadas autoridades; por el contrario, conforme se observa en la emisión de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, el Gobernador ahora demandado, en ejercicio de la facultad de saneamiento que reconoce el art. 37 de la LPA, asumió la decisión anulatoria de obrados, que no puede ser restringido a la sola invocación de parte en un recurso, sino que también puede ser ejercida de oficio por la autoridad demandada, siempre que exista una irregularidad que pueda distorsionar el proceso y decantar en indefensión, como se observó en el presente caso.

Es en este entendido, que la autoridad demandada, anuló obrados conforme también reconoce los arts. 35 y 36 de la referida norma, esto, con el fin de corregir procedimiento y resolver el recurso de revocatoria formulado; puesto que, la determinación de desvinculación contenida en el Memorándum 213/2020, objeto de impugnación, fue asumida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y ejecutada por el Jefe de la Unidad de RR.HH.; razón por la que, quien tenía competencia para resolver el recurso de revocatoria fue el Gobernador hoy demandado; en consecuencia, al pronunciarse la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2020 no se evidencia que el mismo haya sido emitido de forma contraria a la ley; consiguientemente, no se observa lesión alguna al debido proceso (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional) ni a la garantía o derecho al juez natural, conforme arguyo el accionante.

Finalmente, se debe señalar que, en el argumento contenido en la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, de manera limitada acusa que la Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2020, seria carente de fundamentación y motivación, sin explicar sobre qué aspecto o sobre qué agravios expuestos en su impugnación, la autoridad demandada hubiese omitido pronunciamiento; sin embargo, ante dicha imprecisión en el argumento del accionante que de manera general reclamó sobre una supuesta falta de fundamentación y motivación del fallo ahora cuestionado, se debe señalar que del análisis de la referida Resolución, se evidencia que, el Gobernador hoy demandado, en el primer Considerando, expuso y extrajo los reclamos contenidos en el recurso de revocatoria, para luego en los Considerandos Segundo al Sexto, exponer los fundamentos de derecho, base de su decisión, relativas a la normativa que regula la condición de los servidores públicos regulado por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 ‒Ley de Administración y Control Gubernamentales‒ (SAFCO) que regula el Sistema de Administración de Personal, la Ley de Procedimiento Administrativo; así como, el análisis de los alcances de la Ley 1309; para finalmente, en el séptimo Considerando, motivar su fallo y señalar que en contraposición a lo referido por el recurrente, los funcionarios provisorios atendiendo a su naturaleza son removibles en cualquier momento por parte de la MAE, sin necesidad de proceso; y que en el caso presente, fue el mismo recurrente quien reconoció su condición de provisorio, ya que no ingresó a su cargo a través de un proceso de reclutamiento y selección de personal, tal cual exigen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas mediante el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001.

Habiendo concluido la referida autoridad demandada, que el ahora impetrante de tutela, no goza del derecho a la estabilidad laboral conforme prevé el art. 71 del EFP, haciendo alusión asimismo, a la restructuración organizacional producida al interior de la Gobernación por disposición de la Ley Departamental 115 de 2019; así como, al hecho de que los agravios del recurso de revocatoria, serian faltos de precisión, claridad, pertinencia e idoneidad jurídica, que evitó el análisis de los mismos puedan extender la resolución en su desarrollo, concluyendo que al ser el cargo que ocupaba el impetrante de tutela de carácter provisorio, el mismo podía ser removido en cualquier momento. Argumentos en mérito a los cuales resulta evidente que, en la emisión de la Resolución ahora cuestionada, la autoridad demandada cumplió con su deber de fundamentar y motivar su fallo (fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional).

Finalmente dimensionando los efectos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y teniendo presente que, conforme dispuso la Sala Constitucional, se ordenó la reincorporación del accionante y el pago de sueldos devengados, corresponde manifestar que, de haberse dado cumplimiento a dicho fallo la presente denegatoria no implica de ninguna forma que el solicitante de tutela se halle en la obligación de devolver los dineros que pudieran haberle sido cancelados, pues esta jurisdicción asume que dichos pagos resultarían emergentes de un trabajo efectivamente prestado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 180 a 184, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, dimensionando los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que, de haberse dado cumplimiento a la citada Resolución 04/2021, no podrá exigirse al accionante proceder a la devolución de los dineros que pudieran haberle sido cancelados, pues esta jurisdicción asume que dichos pagos resultaron emergentes de un trabajo efectivamente prestado a raíz de la reincorporación dispuesta por la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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