SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra en audiencia de medidas cautelares se dispuso su libertad pura y simple, fallo que fue apelado por el Ministerio Público; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa los actuados procesales no fueron remitidos al Tribunal de alzada para su consideración, habiendo transcurrido más de quince días desde que se realizó dicho acto procesal.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto a la celeridad en la actuación procesal. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0694/2016-S1 de 23 de junio, en cuanto a la celeridad en la actuación procesal, destacó que: “El art. 115.II de la CPE, señala que: ‘El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

Por su parte el art. 178.I de la misma Ley Fundamental, señala que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

Asimismo el art. 180.I de la referida CPE, señala que: ‘la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.

De las normas Constitucionales citadas precedentemente, se llega a establecer, que el constituyente ha previsto principios procesales específicos para la administración de justicia a través de la jurisdicción ordinaria, entre las cuales se encuentra la celeridad.

A partir de ello, todo juez debe someter sus actuaciones procesales al principio señalado sin incurrir en dilaciones innecesarias (las negrillas son nuestras).

III.2.  Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0694/2016-S1 de 23 de junio, enunció que: El art. 251 del CPP, señaló que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

Según la norma procesal penal citada, las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.

Así también lo señaló la línea jurisprudencia de la SCP 0187/2014 de 30 de enero, cuando expreso que: ‘En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

i)      Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii)       Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante(las negrillas son nuestras).

Según la norma procesal penal y línea jurisprudencial, citadas precedentemente, las actuaciones pertinente respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no hubiese provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra en audiencia de medidas cautelares se dispuso su libertad pura y simple, fallo que fue apelado por el Ministerio Público; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa los actuados procesales no fueron remitidos al Tribunal de alzada para su consideración, habiendo transcurrido el tiempo previsto para tal efecto.

De los antecedentes del caso se tiene que, el Fiscal de Materia mediante memorial de 13 de julio de 2020, comunicó a la autoridad ahora demandada sobre el inicio de investigaciones contra la ahora solicitante de tutela por la supuesta comisión del delito de peculado (Conclusión II.2); y por memorial de 24 de noviembre de igual año, la autoridad Fiscal presentó imputación formal contra la ahora accionante (Conclusión II.4).

El 7 de enero de 2021, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares contra la ahora impetrante de tutela, en la cual la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio RES 45/2021, dispuso, la libertad pura y simple de la ahora solicitante de tutela; lo que provocó que el Ministerio Público interponga apelación contra dicho fallo en la misma audiencia (Conclusión II.6); asimismo, se adjuntó nota de remisión de 25 de igual mes y año, a través de la cual la autoridad demandada remitió actuados procesales en grado de apelación incidental ante el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, dicha nota no cuenta con sello de recepción alguno (Conclusión II.7).

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, el principio de celeridad tiene como principal objetivo que todo proceso se desarrolle dentro de los plazos establecidos en la norma legal, lo contrario provocaría lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al margen de fomentar la retardación de justicia; en este marco, de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, podrá ser apelable en el efecto no suspensivo, dentro de las setenta y dos horas de emitido el fallo; interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, para que dicho Tribunal resuelva el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

En armonía con estos entendimientos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, establecieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes ante el Tribunal de alzada, esto, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre la recargada labor de la autoridad judicial, plazo que no puede exceder los tres días, lo contrario, o pasado dicho término dicha omisión constituirá dilación indebida en la tramitación del proceso.

En ese contexto, de los antecedentes procesales glosados precedentemente se evidencia la dilación indebida en que incurrió el Juez demandado; toda vez que, de lo manifestado por las partes y los antecedentes arrimados, se tiene que, interpuesto el recurso de apelación incidental en la misma audiencia de medidas cautelares el 7 de enero de 2021 por parte del Ministerio Público, correspondía que los antecedentes procesales sean remitidos al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas tal cual dispone en el art. 251 del CPP, o de acuerdo a lo que establece la jurisprudencia constitucional dentro de los tres días cuando exista una justificación razonable y fundada sobre la recargada labor de la autoridad judicial; sin embargo, en el caso de autos no aconteció así, pues desde la fecha de interposición de la apelación –7 de enero de 2021– hasta la interposición de la presente acción de defensa –21 de enero de 2021– se evidencia que no se cumplió con los plazos establecidos para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, alegando la autoridad demandada que dicha remisión no se hizo efectiva por que el juzgado a su cargo no contaba con supernumerarios y que el Ministerio Público no proveyó los recaudos correspondientes para su remisión, siendo que respecto a este último justificativo, este Tribunal determinó a través de reiterada jurisprudencia que la no provisión de los mismos, no puede constituir excusa válida para incumplir el plazo determinado en la norma, inobservando así lo que establece la normativa y la jurisprudencia constitucional al respecto.

Asimismo, si bien se presentó como prueba nota emitida por la autoridad demandada de 25 de enero de 2021, a través de la cual la autoridad demandada habría remitido los actuados procesales en grado de apelación incidental ante el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, dicha nota no cuenta con sello de recepción alguno, extremo que no genera convicción suficiente en este Tribunal respecto a si la extrañada remisión de actuados se hubiera hecho efectiva o no; lo que hace ver que evidentemente hubo vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.