SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 38225-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 64 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sabino Anastacio Tusco Quispe contra Gabriel Ramírez Tarqui, Presidente; y, Cruz Pari Tarqui, Vicepresidente ambos del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 13 a 15 vta.; y el de subsanación el 12 de enero de 2021 (fs. 19 a 22 vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2020, le convocaron a oficinas del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”; por lo que, acudió alrededor de las 10:30, lugar en el que se le entregó el Memorándum de Expulsión 042/20 de 4 de igual mes y año, pese a que nunca se le notificó con ningún actuado de proceso interno para asumir dicha sanción en el que pueda asumir defensa y saber el motivó la decisión; asimismo, le manifestaron que ya no debía trabajar más, caso contrario tendría que atenerse a las consecuencias; memorándum firmado por ambos demandados, en el que además únicamente se señala los motivos de expulsión, pero no se hace alusión a ninguna prueba.
Debido a que es chofer propietario y parte del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre, no existe la relación de empleado o empleada con los ahora demandados o una relación de subordinación; por lo que, no es necesario acudir al Ministerio de Trabajo; es más, el propio Memorándum de expulsión refiere que su persona es socio propietario.
Por otra parte manifestó que al ser padre de un menor de edad, con ceguera irreversible, el acudir a otra vía en procura de sus derechos constitucionales podría ser tardía y causar un daño irreparable, ya que al no permitirle trabajar, se le impide sustentar los gastos diarios de su hijo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46.I; 47; 115.II; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Memorándum de expulsión 042/20 de 4 de septiembre, emitido por los demandados; b) Su reincorporación inmediata a su fuente laboral como socio propietario del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”, para que pueda trabajar de manera normal; y, c) La imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios por el tiempo que no pudo trabajar debido a los actos lesivos, a ser regulados en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63, presente la parte solicitante de tutela, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente lo manifestado en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando el mismo, señaló que el reglamento interno establece las diferentes sanciones, mismas que los demandados no cumplieron, vulnerando así el debido proceso y la presunción de inocencia.
A las preguntas de la Sala Constitucional refirió que: 1) No existe ninguna resolución para que se hubiese expedido el Memorándum de Expulsión; 2) Es socio del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre” desde el 2019; y, 3) En ningún momento se le notificó con el acta de la Asamblea de 29 de octubre de 2020, donde determinaron su expulsión; asimismo, nunca se le convocó a dicha reunión.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Gabriel Ramírez Tarqui, Presidente; y, Cruz Pari Tarqui, Vicepresidente ambos del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”, mediante informe escrito presentado el 21 de enero de 2021, cursante a fs. 61 y vta., señalaron lo siguiente: i) El Memorándum 0446/14 de 4 de julio de 2014, establecía que el accionante debía trabajar respetando lo establecido en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del Sindicato; ii) El Memorándum 042/20, de suspensión indefinida emitido por el Tribunal de Honor, fue emitido cumpliendo a cabalidad lo que establece el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del Sindicato, debido al desacato e incumplimiento a las resoluciones internas del auto transporte; deslealtad, sabotaje y traición a la institución; instigar a ejercer sedición con fines divisionistas contra la institución; y, iii) Con el Memorándum antes referido el accionante fue notificado “…en reunión de fejes de grupos su directorio se realizó todas la notificación correspondientes y en ningún momento se vulnero ningún derecho constitucional y ninguna vulneración a las garantías constitucional…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 08/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 64 a 68, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum 042/2020 emitido por los demandados; para que éstos dentro de las setenta y dos horas de su legal notificación, restituyan al accionante a su fuente de trabajo como socio del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”, mientras se inicie y concluya el proceso sin vulneración de derechos o garantías constitucionales alguna; asimismo, en cuanto a la imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios, la misma se determinará con el resultado de la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos: a) De las pruebas presentadas y lo manifestado por las partes se establece que, contra la expulsión del accionante del citado Sindicato, no existe otro medio o recurso legal idóneo para la protección inmediata de los derechos y garantías lesionadas del ahora accionante; por lo que, éste debía acudir a la vía constitucional en procura de sus derechos lesionados; b) Toda vez que, la lesión de derechos se produjo el 5 de septiembre de 2020, fecha en que los demandados le notificaron con el Memorando 042/20 de expulsión del Sindicato, a partir de dicha fecha, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –11 de diciembre de 2020–, el accionante se encuentra dentro del plazo establecido para la interposición de la acción de amparo constitucional en procura de la tutela de sus derechos conculcados; c) De acuerdo a lo establecido en los arts. 115 y 117.I de la CPE, se tiene que, necesariamente debe existir un debido proceso legal donde el justiciable asuma su derecho a la defensa, sea esta material o técnica; derecho que está también establecido en los diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (arts. 410.II del PIDCP; y, 8.1 de la CADH); d) El art. 8.1 de la CADH, establece que el justiciable tiene derecho a asumir defensa de las acusaciones en su contra, presentando prueba o desvirtuando aquella que se huiera presentado en su contra; asimismo, tiene derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal superior; e) Los demandados antes de sancionar con la expulsión del sindicato al ahora accionante mediante el Memorándum 042/20, de manera previa debieron haber sustanciado un proceso disciplinario por la comisión de faltas establecidas en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno, para luego emitir la resolución correspondiente, resolución que debe ser legalmente notificada al sancionado para que éste asuma su derecho a la defensa y una vez ejecutoriada la resolución recién emitir el Memorándum de expulsión; f) De las pruebas adjuntadas al expediente, se evidencia que los demandados no instauraron proceso disciplinario alguno contra el accionante, pues si bien estos alegaron que en reunión ordinaria de jefes y sub jefes de grupo de 29 de octubre de 2020, se decidió emitir Voto Resolutivo a través del cual resolvieron expulsar al ahora accionante por faltas graves cometidas por éste; sin embargo, dicha determinación no constituye un debido proceso; por lo que, el accionante goza de presunción de inocencia hasta que no exista una resolución debidamente ejecutoriada; g) Los demandados actuaron con dicha medida disciplinaria al margen de las normas legales preestablecidas, lesionando los derechos del accionante no solo al debido proceso, sino también al trabajo; h) El accionante de acuerdo a lo manifestado por los demandados en su informe, es socio del antes mencionado Sindicato; por lo tanto trabajador, y el Estado por mandato del art. 46.II del CPE, protege dicho derecho; por lo que, al privarle del mismo sin habérsele instaurado un proceso legal los demandados han lesionado “…el ejercicio del trabajo en todas sus formas…” (sic); correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Memorándum 042/20, debiendo el Tribunal de Honor cumplir con el estándar del debido proceso y mientras se sustancie dicho proceso legal, el accionante debe ser restituido a su fuente de trabajo; e, i) Por lo que, habiéndose lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como al trabajo, corresponde conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Cédula de Identidad y licencia de conducir categoría C, perteneciente a Sabino Anastacio Tusco Quispe (fs. 1 y 2).
II.2. Mediante Memorándum 0446/14 de 4 de julio de 2014, el Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre” autorizó y reconoció como socio propietario al ahora accionante, quedando su motorizado registrado en sus archivos (fs. 3).
II.3. El Jefe de Grupo, Sub Jefe y el Secretario de Deportes del Grupo W Fortaleza mediante nota de 21 de febrero de 2020, comunicaron a Adolfo Colque Aranibar, Secretario General del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre” la baja definitiva del ahora accionante debido a que éste infringió en varias oportunidades las reglas y normas a través de las cuales se rigen; por lo que, en reunión ordinaria donde estuvieron la mayoría de los socios propietarios determinaron dicha baja (fs. 46).
II.4. El Secretario General, Secretario de Relaciones y el Secretario de Hacienda, mediante Memorándum 0359/20 de 1 de junio de 2020, comunicaron al ahora accionante de su suspensión indefinida por infringir el Reglamento Interno del Sindicato y el Reglamento Interno del grupo (fs. 47).
II.5. Mediante Informe de 19 de agosto de 2019, el Secretario General informó al Presidente, ambos del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre” que el ahora accionante infringió el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicho Sindicato (fs. 31)
II.6. Los ahora demandados, mediante Memorándum 042/20 de 4 de septiembre de 2020, determinaron la expulsión del accionante del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”, debido a que infringió el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicho Sindicato (fs. 6).
II.7. Consta acta de Reunión Ordinaria de Jefes y subjefes de Grupo y Hombres caracterizados de 29 de octubre de 2020, en la cual Gabriel Ramírez Tarqui, Presidente del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre” dio a conocer el fallo de expulsión del ahora accionante y otro (fs. 50 a 53).
II.8. Cursa Voto Resolutivo de 5 de noviembre de 2020, a través del cual los ahora demandados determinaron la expulsión del ahora accionante y otro (fs. 55 a 57).
II.9. Los ahora demandados informaron al Secretario General del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre” mediante nota de 20 de noviembre de 2020, sobre la expulsión del ahora accionante y otro debido a infracciones al Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno (fs. 54).
II.10.Consta Certificado de Nacimiento, Carnet de Afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera, que establece un grado total de ceguera; e, Informe Oftalmológico del Instituto Nacional de Oftalmología, que refiere que el paciente cuenta con ceguera irreversible de ambos ojos, todos pertenecientes al hijo menor del accionante (fs. 7; 8; y, 9).
II.11.Corre Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre” (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que, sin que existiese un previo y debido proceso en el que se le diera la oportunidad de asumir su defensa, se le notificó con el Memorándum 042/20, a través del cual le comunicaron que había sido expulsado del Sindicato por infringir el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Innecesaria exigencia del agotamiento previo de mecanismos intra procesales para la activación de la acción de amparo constitucional, respecto a personas con discapacidad o aquellas que tienen a una bajo su cargo. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad
La acción de acción de amparo constitucional ha sido instituida por el Constituyente en el art. 128 de la CPE, como una acción extraordinaria destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo.
Este mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, sustentándose en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad descritos en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que establece que esta acción “‘…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto normativo que determina que la acción de amparo constitucional, se configura como un mecanismo extraordinario de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado.
De ahí entonces que la acción de amparo constitucional se instituye como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.
No obstante lo previamente señalado, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de excepciones destinadas a obviar en determinadas y especialísimas situaciones la exigencia del agotamiento de las vías y mecanismos intra procesales, sea por que la tutela podría resultar tardía ante un daño inminente e irreparable, o cuando se trate de grupos problacionales de especial atención denominados grupos vulnerables; así, respecto a estas colectividades, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1483/2011-R de 10 de octubre, pronunciándose sobre la no incidencia de la subsidiariedad cuando se trata de derechos fundamentales inherentes a las personas con discapacidad, estableció lo siguiente: “Si bien el art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, mediante la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, este Tribunal en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’.
En igual sentido el art. 94 de la LTC, establece que: ‘…la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías’, por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que: ‘…la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo’; sin embargo, si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, así la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señala que: ‘…el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un “'(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'”, (las negrillas y el subrayado nos corresponden); Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada” (parte del resaltado corresponde al texto original y otra a nosotros).
Bajo dicho entendimiento, en aquellos casos en los que se denuncie la lesión de derechos fundamentales de personas discapacitadas o de aquellas que se encuentran a cargo de las primeras, la acción amparo constitucional, se configura como el mecanismo idóneo para invocar tutela constitucional, sin que pueda puede exigirse previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues se comprende que la problemática planteada adquiere inmediata relevancia constitucional al tratarse de un sujeto de protección especial y preferente en situación de debilidad manifiesta, además de la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.
III.2. El debido proceso
El art. 115.II de la CPE, señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso...", disposición complementada por lo previsto en el art. 117.I de la misma norma Fundamental que establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido, oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".
En cuanto a la importancia del debido, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que la misma: “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”; de ahí que el debido proceso, como garantía de un juicio justo, no solamente es exigible en el ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente; constituyéndose en consecuencia en una obligación ineludible de quienes asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional.
El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia emanada en sus distintas etapas, definió al debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (SSCC 1044/2003-R 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 842/2003-R, 820/2003-R, entre otras); entendimiento asumido también por la SC 136/2003-R de 6 de febrero que precisó: “El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal", de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
De ahí que el debido proceso, así como las reglas y subreglas generadas por este Tribunal, se configura como una garantía procesal, un derecho fundamental y un principio de la aplicación del derecho que demarca y limita toda actividad sancionadora, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, garantizando que el trámite y procesamiento se lleven a cabo en respeto de todos los derechos inherentes al debido proceso, entre los cuales, de acuerdo a lo señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1494/2015-S2 de 23 de diciembre, se encuentran: “a) derecho a la defensa, b) derecho al juez natural, c) garantía de presunción de inocencia, d) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) derecho a un proceso público, f) derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) derecho a recurrir, g) derecho a la legalidad de la prueba, h) derecho a la igualdad procesal de las partes, i) derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) derecho a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) derecho a la comunicación privada con su defensor; o) derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como Derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un Principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de Garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”.
III.3. El derecho a la defensa como elemento del debido proceso
Al respecto el art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”, precepto constitucional a partir del cual, todo tribunal o autoridad sea cual fuese su jurisdicción y tenga como facultad o competencia la posibilidad de sustanciar un proceso, o de juzgar e imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa que implica no solo el hecho de que se cite a quien se demanda o acusa, sino también a que se lo escuche y se lo notifique con cada una de las actuaciones desarrolladas en la sustanciación del proceso, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere, demostrarán su inocencia o desvirtuaran las denuncias o pretensiones de los contrarios, así como también podrá presentar los recursos que la ley le prevea.
Sobre este derecho, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre señaló: “…como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
De igual manera la SC 0480/2011-R de 18 de abril, precisó que: “Derecho a la defensa: Este derecho está previsto en el art. 115.II de la Constitución, y es considerado por la jurisprudencia constitucional como una ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ SC 1534/2003-R de 30 de octubre.
Como anota Willman Durán Ribera, el derecho a la defensa es ‘la facultad irrestricta que tiene todo imputado de ser oído, impugnando las pruebas de contrario, proponiendo y aportando las que estime convenientes, con el fin de desvirtuar o enervar la acusación, o atenuar la responsabilidad que se le atribuye’, y puede ser ejercido desde el primer momento en que se acuse a una persona, sea en sede judicial o administrativa…” (las negrillas son nuestras).
III.4. La presunción de inocencia vinculada a la sanción anticipada
De conformidad a lo previsto por el art. 116.I de la CPE, se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso; y en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, de donde se infiere que la presunción de inocencia forma parte del debido proceso; mismo que forma parte de los derechos reconocidos por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario que conforman el bloque de constitucionalidad instituido por el art. 410 de la CPE, configurando, juntamente a la Ley Fundamental, la unidad jurídica interna que se constituye como parámetro de interpretación del ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, la presunción de inocencia se encuentra consagrada en varias normas internacionales, así, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.2 dispone: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”; del mismo modo, el art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; postulado que armoniza con el contenido del art. XXVI y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala que: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 dispone que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.
En armonía con las normas contenidas en el bloque de convencionalidad, previamente señaladas, la SC 2055/2012 de 16 de octubre, concluyó que el estado de presunción de inocencia, se materializa en tres dimensiones, como principio, derecho y garantía, desarrollando las razones que conllevan a dicha conclusión: “Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.
Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad”; determinando que, respecto a su naturaleza jurídica y contenido, la presunción de inocencia debía comprenderse que: “a) En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado.
Así la SC 0011/2000-R de 10 de enero, determinó lo siguiente: 'este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…'.
b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, conforme señaló la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al determinar que: 'Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…'.
En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R, 0255/2012, 0619/2012, entre otras. Esta última Sentencia Constitucional Plurinacional refirió el siguiente razonamiento: 'En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó '…está prevista como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada…'. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: '…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso'.
El alcance de los entendimientos jurisprudenciales citados ha sido ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SSCC 0509/2012, 0609/2012, entre otras.
c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado. Con este razonamiento se pronunció la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, al señalar lo siguiente: '…la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 CPP, SSCC 0690/2007-R, 0747/2002-R 0012/2006-R), garantía de la cual deriva la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo; que la carga de la prueba corresponda a los acusadores, y que la libertad sólo pueda ser restringida de manera extraordinaria en las medidas cautelares (SSCC 0048/2000-R y 0439/2003-R).
Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP.
d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-. Con este razonamiento se pronunciaron las SSCC 0450/2011-R, 0255/2012. Esta última Sentencia señaló lo siguiente: '…la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: 'I. Se garantiza la presunción de inocencia…'. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que 'Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley'. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona'” (las negrillas nos corresponden).
Concluyéndose de lo señalado que, la presunción de inocencia no solamente es exigible dentro de un proceso penal, sino que también dentro de un procedimiento administrativo y todo otro tipo de procedimiento, ante cualquier jurisdicción, en virtud a que el debido proceso vincula a todas las autoridades -jurisdiccionales y administrativas- a cargo de la administración de justicia, y les impone la obligación de asegurar que los sujetos en conflicto sean sometidos a un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, a ser sometidos a un proceso justo y equitativo, con las garantía suficientes que resguarden su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al emplazamiento personal, a ser asistido por un intérprete, a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial; y por otra parte, al cumplimiento de las disposiciones legales procesales preexistentes, por ende, a los procedimientos y formalidades establecidos por ley.
Ahora bien, como garantía del debido proceso se tiene instituida la presunción de inocencia, que se configura como el derecho de todo procesado de ser juzgado con todas las garantías procesales y a no ser sancionado sin que una decisión firme así lo determine, previo un debido proceso que, conforme a lo antes señalado es aplicable también al ámbito administrativo; así lo entendió este Tribunal en el razonamiento que partió de la SC 0378/2000-R de 20 de abril, en la que se manifestó: “...la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano (...) garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo”. “Es que en la tramitación de un proceso administrativo de cualquier naturaleza, debe responder a un procedimiento que implique el respeto a las reglas del debido proceso legal en función a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales” (SC 0018/2004 de 2 de marzo); entendimiento este último que, refiriéndose a la presunción de inocencia del procesado, indicó que un: “…derecho que también se encuentra expresamente mencionado y reconocido en las Convenciones y tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, desarrollados más en el ámbito penal, pero ello no implica que esos razonamientos no sean aplicados a otro tipo de procesos, como son los administrativos, en los que también puede vulnerarse o amenazarse ese derecho que tiene por finalidad asegurar que cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso (de cualquier naturaleza), sea considerada y tratada como inocente, lo que implica que: a) no puede presumirse la culpabilidad del procesado, b) la carga de la prueba esté a cargo del acusador, c) no puede obligarse al procesado a declarar contra sí mismo y d) su silencio, no puede ser utilizado en su perjuicio”.
III.5. Necesario análisis normativo del Estatuto del Sindicato Mixto de Transportes “Mcal. Antonio José de Sucre”
El Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportes “Mcal. Antonio José de Sucre”, respecto a los derechos fundamentales de los socios establece que:
“Art. 11.-
l) El socio (a) que se considere sancionado injustamente, tiene derecho a apelar, solicitar mediante un oficio y exponer su reclamo en una reunión del Directorio.
m) Los socios (as) que no logren dilucidar situaciones de controversia mediante le Directorio, podrán pedir el mismo se eleve su caso, previoun informe al Tribunal de honor.
n) Tendrá derecho a recurrir al Tribunal de Honor del Sindicato, para defenderse de las supuestas sanciones impuestas injustificadamente por parte del Directorio del sindicato, mediante un oficio (apelar)”.
“Art. 16.- El directorio conocerá sobre diferentes faltas de infracción cometidas por parte de los socios(as) y si las mismas constituyen gravedad, ordenará al secretario de Reg. Interno que le corresponde, el sumario informativo de Ley, en primera instancia y pase al Tribunal de Honor del Sindicato.
Art. 17.- El Directorio está facultado para remitir al tribunal de Honor al socio(a) que haya transgredido los preceptos del presente Estatuto y si las faltas son graves, tendrán carácter de suspensión definitivo, previo fallo dictaminado por el Tribunal de Honor en primera instancia y en segunda instancia”.
“Art.61.- El Tribunal de Honor es un órgano disciplinario y una instancia de apelación, por parte de todo los socios (as) afiliadas a la Institución, a las sanciones que estime injustamente impuestas por el Directorio, vulnerando sus derechos, obligaciones y garantías Constitucionales u otros.
Art. 62.- El Tribunal de Honor es la máxima autoridad disciplinaria dentro la Institución, un cuerpo colegiado totalmente autónomo, encargado de impartir, administrar justicia sindical y ejercer el proceso administrativo”.
Art. 66.- Las atribuciones del Directorio del Tribunal de Honor son:
c) El Tribunal de Honor tiene atribuciones para conocer las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por el Directorio en primera instancia. Y el Tribunal de Honor de apelación, confirmará (ratificara) o revocara el fallo, emitiendo una resolución fundamentada, en el término establecido en el Reglamento Interno del Tribunal de Honor.
d) Conocer el primera instancia, todos aquellos casos de faltas graves o delitos, que fuesen remitidos por el Directorio Central, previo informe escrito sobre antecedentes.
e) Juzgar por la comisión de delitos a sus afiliados(as) así como al dirigentes, ex dirigentes, comisiones, en estricto apego al estatuto y Reglamentos. Con documentos probatorios de cargo y de descargo si los hubieran”.
Art. 71.- Los fallos del Tribunal de Honor Disciplinario, podrán ser apelados por conducto regular al Tribunal de Honor de las Federaciones y a Nacional si estime pertinente”.
Por su parte, el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportes Mcal. “Antonio José de Sucre”, al respecto estableció que:
“Art. 2.- Si el Socio(a) afectado considere injusta, exagerada la sanción impuesta por parte del Directorio, puede ser apelada dentro de las 48 horas de recibida el memorándum, en forma verbal o escrita al Tribunal de Honor, para su respectiva consideración.
Art. 3.- Todo conflicto suscitado dentro de la Institución deberán ser resueltos internamente por el Directorio de la Institución o en función del Tribunal de Honor, no pudiendo apelar a instancias superiores por ningún motivo, salvo en casos excepcionales si el caso aconseje, el socio(a) buscará la solución ante las autoridades competentes del gremio”.
Art. 39.- Las faltas muy graves o delitos son las siguientes:
a) Conducir vehículos en estado de embriaguez.
b) Ocasionar Daños o deterioros a los vehículos por parte de los usuarios o peatones.
c) El dirigente que negocie las líneas de operación de los diferentes sectores sin el consenso de las bases.
d) Deslealtad, sabotaje, traición a la institución.
e) El abandono de funciones de un Dirigente, de cualquiera de las carteras del Sindicato.
f) Difamar o injuriar al Sindicato, a dirigentes o compañeros de trabajo mellando su honorabilidad.
g) Instigar, ejercer sedición con fin divisionista contra la institución.
h) Defraudar, malversar fondos del Sindicato y destruir el patrimonio de la misma.
i) Apropiación indebida de fondos, malversaciones, abuso de confianza y otros.
Art.43.- Se impondrá las siguientes sanciones, para la comisión de las faltas de acuerdo a la gravedad del caso, establecidas en el Art. 39 del presente Reglamento:
a) Resarcir del daño
b) Voto de censura.
c) Destitución del cargo.
d) Suspensión indefinida de trabajo.
e) Expulsión mediante el fallo del Tribunal de Honor del Sindicato”
III.6. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que, sin que existiese un previo y debido proceso en el que se le diera la oportunidad de asumir su defensa, se le notificó con el Memorándum 042/20, a través del cual le comunicaron que había sido expulsado del Sindicato por infringir el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato.
De los antecedentes del caso se tiene que, mediante Memorándum 0446/14, el Secretario General del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses “Mcal. Antonio José de Sucre”, otorgó la autorización de trabajo al ahora accionante, como socio propietario de su motorizado para que pueda prestar sus servicios en el grupo W de citado Sindicato (Conclusión II.2), siendo que mediante nota de 21 de febrero de 2020, el Jefe de Grupo, Sub Jefe y el Secretario de Deportes del Grupo W Fortaleza comunicaron al Secretario General del mencionado Sindicato la baja definitiva del impetrante de tutela debido a que éste infringió en varias oportunidades las reglas y normas que los rigen, lo que motivó a que en reunión ordinaria donde participaron la mayoría de los socios propietarios se determinara su baja; por lo que, mediante Memorándum 0359/20, el Secretario General, Secretario de Relaciones y el Secretario de Hacienda comunicaron al accionante sobre dicha suspensión indefinida (Conclusiones II.3 y II.4).
Posteriormente, el Secretario General del referido ente sindical, mediante Informe de 19 de agosto de 2019, informó al Presidente, del antes mencionado Sindicato que el ahora accionante infringió el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del Sindicato (Conclusión II.5); por lo que, los ahora demandados por Memorándum 042/20 determinaron la expulsión del ahora accionante (Conclusión II.6); siendo que, en Reunión Ordinaria de Jefes y subjefes de Grupo y Hombres caracterizados, de 29 de octubre de 2020, el Presidente del Tribunal de Honor del antes mencionado Sindicato, dio a conocer el fallo de expulsión del ahora accionante y otro (Conclusión II.7); es así que, mediante Voto Resolutivo de 5 de noviembre de 2020, los ahora demandados determinaron la expulsión del ahora accionante y otro (Conclusión II.8).
Finalmente, los ahora demandados mediante nota de 20 de noviembre de 2020, informaron al Secretario General del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre” sobre la expulsión del ahora accionante y otro debido a infracciones al Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno (Conclusión II.9).
Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, es preciso referirnos al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, dado que, conforme se establece en el art. 71.c) del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportes “Mcal. Antonio José de Sucre ”Los fallos del Tribunal de Honor Disciplinario, podrán ser apelados por conducto regular al Tribunal de Honor de las Federaciones y a Nacional si estime pertinente”, entendiéndose en consecuencia que la decisión asumida por los ahora demandados, tendría la posibilidad de ser impugnada ante dichas instancias; sin embargo, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la esencia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que, dado su carácter inmediato y sumario en la protección de los derechos y garantías constitucionales, exige que con anterioridad a su activación se agoten los todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que esta acción tutelar, concebida como un mecanismo extraordinario de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales, no puede constituirse en una vía alternativa ni supletoria de otros procedimientos idóneos y eficaces al mismo efecto.
No obstante, conforme se ha sostenido reiteradamente a través de la jurisprudencia constitucional emanada de esta instancia, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta entre los que se encuentran los menores de edad y las personas discapacitadas, oportunidades en las cuales es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales; permisión que se hace extensiva a quienes tengan bajo su guarda a personas con discapacidad.
En este contexto, la línea jurisprudencia sentada por este Tribunal, respecto a la efectiva protección de niños y con mayor razón de aquellos que adicionalmente padecen una discapacidad, así como de quien se encuentra a su cargo, ha tendido siempre a flexibilizar esta exigencia procesal, por cuanto se ha comprendido que la inestabilidad laboral o la perdida de la fuente de trabajo de una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, incide de manera directa en los derechos de esta última.
En el presente caso, si bien de acuerdo al art. 71 antes mencionado, existiría un mecanismo de objeción respecto a la decisión asumida por los demandados de expulsar al impetrante de tutela del Sindicado tantas veces mencionado, en mérito a los argumentos expresados en los párrafos anteriores y teniendo en cuenta que de la documental arrimada al expediente –Carnet de Afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera e Informe Oftalmológico del Instituto Nacional de Oftalmología– se acredita que el hijo menor de edad del accionante padece de ceguera total irreversible de ambos ojos (Conclusión II.10) y quien por tal padecimiento depende del accionante; resulta viable abstraernos de la aplicación del principio de subsidiariedad y analizar el fondo de lo demandado.
A dicho efecto y en compulsa de la secuencia de actos ocurridos que devinieron en la expulsión del Sindicado del hoy impetrante de tutela y que fueron glosados al inicio del presente acápite, se observa que dicha sanción fue impuesta en su contra por supuestamente haber infringido las reglas y normas del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses “Mcal. Antonio José de Sucre”; sin embargo, de los antecedentes arrimados al expediente, no se evidencia que se haya sustanciado un debido proceso respecto a las infracciones acusadas, con el cual hubiera sido debidamente notificado en todas y cada una de las etapas a efectos de que pudiera asumir defensa; vulnerándose así lo establecido en la propia Constitución Política del Estado que en sus arts. 115.II y 117.I disponen que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, así como inobservándose la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que determina que el debido proceso se constituye en la garantía de un juicio justo apegado a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico que establecen con claridad todas las actuaciones que deben ser desarrolladas desde el inicio del juzgamiento, su desarrollo y resolución; del mismo modo, se tiene reconocido al debido proceso como un derecho fundamental, en el entendido de que se halla destinado a proteger al procesado de posibles abusos y arbitrariedades del juzgador que puedan afectar derechos fundamentales; y, finalmente, como parte de su triple dimensión, se constituye en un principio de la administración de justicia que impele a quienes la administran a enmarcarse dentro de los cánones de la legalidad, no solamente en sus actuaciones procesales, sino también en la emisión de sus resoluciones.
En armonía con dicho razonamiento, debe tenerse presente que una de las garantías procesales o derecho subyacente del debido proceso, es el derecho a la defensa que se traduce en la capacidad reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso que se halla reconocido constitucionalmente en una triple dimensión: como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica para el procesado, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.
Bajo similar entendimiento, la Corte Constitucional de Colombia, reconociendo el derecho a la defensa como un derecho que encarna otro valor trascendental en los ordenamientos jurídicos, como lo es la justicia, señaló: “El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica”. [1]
Reatada al derecho a la defensa como derecho componente del debido proceso, se halla consagrada en el texto constitucional la presunción de inocencia como un principio dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso, obligando a los juzgadores a que dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, toda vez que ningún procesado puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, de donde se infiere que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada; en este marco, la presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso –sea administrativo o judicial– cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona, toda vez que la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano.
En el marco de tales entendimientos, de la revisión de antecedentes se observa que la sanción de expulsión del accionante del Sindicato Mixto de Transporte “Mcal Antonio José de Sucre”, le fue aplicada sin que existiese un debido proceso en el que, ejerciendo su derecho a la defensa, pudiera desvirtuar los cargos que pesaban en su contra, habiendo los ahora demandados, sin escuchar al procesado o permitirle controvertir las sindicaciones en su contra o aportar prueba de descargo, presumido la culpabilidad de los cargos endilgados y arribado a la conclusión de que se hacía merecedor de la máxima sanción, vulnerándose en consecuencia el referido principio-garantía de presunción de inocencia que forma parte del derecho a la defensa como elemento del debido proceso.
De todo lo antes manifestado se extrae que previo a emitir el Memorándum 042/20, a través del cual los demandados procedieron a la expulsión del ahora accionante del antes citado Sindicato, debieron aperturar un proceso disciplinario contra éste por las infracciones establecidas en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno, y una vez desarrollado un debido procesamiento emitir el fallo correspondiente, lo que en el caso de autos no aconteció; por lo que, resulta evidente la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
En cuanto a la lesión del derecho al trabajo, es preciso señalar que conforme ha manifestado el impetrante de tutela la actividad a la que se dedica es el transporte, a cuyo fin se afilió al Sindicato representado por los ahora demandados, por lo que, su expulsión deviene en directa afectación de este derecho, dado que como efecto de la misma, se privó al accionante del acceso a un ingreso económico que le permita procurar para él y su familia el sustento suficiente para alcanzar un nivel de vida digno y poder subsistir juntamente con su grupo familiar; y es aquí precisamente donde la situación cobra mayor relevancia, por cuanto se tiene evidenciado que el ahora accionante es padre de un menor discapacitado que precisa de su protección, siendo que, como efecto de la imposición ilegal de la sanción de expulsión, no solamente se lesionaron los derechos reclamados por el accionante, sino que además y de manera colateral, fueron afectados los derechos fundamentales del menor.
En tal sentido, si bien la presente acción tutelar no pretende de forma directa la restitución de los derechos de NN, este Tribunal, comprendiendo que las vulneraciones a los derechos reclamados por el padre de aquel –ahora accionante–, afectaron directamente los derechos del menor, arriesgando entre otros sus derechos a la alimentación, a la salud y otros conexos, ante la expulsión de padre de su fuente de trabajo y la consecuente privación de acceso a los medios económicos suficientes para alcanzar una vida digna, dado que es su padre quien se encarga de proveer para su familia y consecuentemente para el menor en estado de vulnerabilidad, considera que ha existido en contra del indicado menor con discapacidad una agresión innecesaria y grosera contra sus derechos fundamentales que este no se encuentra en obligación de soportar.
Por todo lo anotado, la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra suficiente convicción de que en el presente caso, la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y debido a la omisión del principio-garantía de presunción de inocencia, se ha producido un daño que ha repercutido directamente sobre los derechos de NN, menor de edad y discapacitado; lesión que ha sido ocasionado por los actos alejados de la legalidad cometidos por los ahora demandados, al haber expulsado al ahora accionante –padre de este– del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”, privándole como lógica consecuencia de los recursos económicos suficientes para subsistir así como del acceso a otros derechos conexos a la vida, como la salud y la alimentación, por lo que, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 196 de la CPE de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, máxime si se trata de miembros de grupos de manifiesta indefensión, ejerciendo una acción proactiva en resguardo de los derechos de los más vulnerables y en observancia del principio de aplicación directa de los derechos constitucionales (art. 109.I superior), a la luz de los criterios de interpretación expansiva contenidos en los arts. 13.IV y 256.I y II de la Ley Fundamental, se habrán de asumir acciones de reparación y resarcimiento por el perjuicio ocasionado, disponiendo un pago indeminzatorio en favor del menor equivalente a un salario mínimo por cada mes que el menor no pudo acceder a los recursos económicos necesarios para su subsistencia y a las necesidades mínimas que su condición exige.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 64 a 68, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada;
1º Dejar sin efecto el Memorándum de expulsión 042/20 de 4 de septiembre de 2020, emitido por los ahora demandados;
2º Disponer la inmediata reincorporación de Sabino Anastacio Tusco Quispe a su fuente laboral como socio propietario del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”, para que pueda trabajar de manera normal;
3º Disponer el pago indeminzatorio en favor del menor NN, equivalente a un salario mínimo por cada mes que no pudo acceder a los recursos económicos necesarios para su subsistencia y a las atenciones médicas que su delicada condición exige, computables desde el momento de la expulsión del accionante hasta su efectiva reinserción al Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”; desembolso que deberá hacerse efectivo a nombre de su representante legal.
4º Sea con imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia sobre la base del salario mínimo nacional y que deberán calcularse desde la fecha de su expulsión hasta el momento de su efectiva reinserción al Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”.
5º A efectos del cumplimiento del presente fallo constitucional, se otorga a los demandados un plazo máximo de tres días hábiles, computables a partir de su legal notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
[1] Sentencia T- 158 de 26 de abril de 1993 M.P. Arango Mejía- Barrera Carbonell