SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2021-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:  38173-2021-77-AAC

Departamento:  Santa Cruz

En revisión la Resolución 13 de 25 de enero de 2021, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Salomón Mancilla Céspedes en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 86 a 96, el accionante a través de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Jesús Gustavo Rossel Terrazas, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –autoridades hoy demandadas– emitieron el Auto Supremo (AS) 187/2020 de 9 de marzo, a través del cual decidieron, en relación al recurso presentado por la parte demandante, casar el Auto de Vista 56/2019 de 29 de marzo, y deliberando en el fondo, declararon probada en todas sus partes la demanda, disponiendo el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales correspondientes al demandante, manteniendo en lo demás, vigente la Resolución de alzada; y por otro lado, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada.

El indicado fallo no resolvió de manera fundamentada y motivada lo denunciado en cuanto a la valoración probatoria por parte del Tribunal de alzada, concretamente con relación a: Los dos contratos a plazo fijo que fueron suscritos entre la Universidad y el trabajador, el primero de 7 de abril de 2015 al 6 de abril de 2016, y el segundo de 7 de abril de 2016 al 6 de abril de 2017, que demostraban una relación laboral a plazo fijo; los memorándums 291/2016 y 168/2017, el último de 6 de marzo de 2017; por el que, se comunicó al trabajador del cumplimiento del contrato de trabajo; el Informe Presupuestario 209/2015; el Informe 160/2017, emitido por Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, que señaló que el trabajador solo marcó hasta el 6 de abril de 2017; por lo que, no pudo existir reconducción laboral; y, el cobro de beneficios sociales por el trabajador, el primero por Bs7 818,86.- (siete mil ochocientos dieciocho 86/100 bolivianos) y el segundo por Bs8 287,99.- (ocho mil doscientos ochenta y siete 99/100 bolivianos), como pagos definitivos y que fueron cobrados por el trabajador.

De igual manera, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre la contestación y fundamentos expuestos por la UAGRM, respecto al recurso de casación formulado por el demandante en cuanto se refiere a los salarios devengados, siendo que dicho aspecto fue resuelto por los Magistrados, atendiendo únicamente a los reclamos del trabajador, dejando de lado lo argumentado al respecto por la casa superior de estudios, de que no correspondía el pago de sueldos devengados por no haber realizado trabajo alguno durante e tiempo de la cesantía.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad procesal, vinculados con los principios de legalidad, verdad material y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 incisos a) e i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 1 del Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 12 del Convenio 158 de la OIT.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto alguno el AS 187/2020, emitido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Los Magistrados ahora demandados emitan un nuevo auto supremo considerando los “agravios señalados en la presente acción de defensa” (sic), es decir, que se pronuncien sobre el fondo del recurso de casación presentado por la UAGRM y la contestación (respuesta) de esta última al recurso de casación interpuesto por Jesús Gustavo Rossel Terrazas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 120, presentes la parte accionante, el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cursa en el acta de la audiencia de acción tutelar, informe de Secretaría la Sala Constitucional que señala que las autoridades demandadas presentaron informe escrito, empero, el mismo no fue adjuntado al legajo constitucional remitido ante este Tribunal; no obstante, en aplicación de los principios de celeridad y no formalismo, previstos en el art. 3 numerales 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se extrae lo informado por dichas autoridades, del acta cursante de fs. 108 a 120 y la Resolución 13 de 25 de enero de 2021 saliente de fs. 120 a 123 vta., actuados en los que se señala, lo siguiente: 1) El recurso de casación presentado por la UAGRM, no cumplió con la técnica argumentativa que exige dicho recurso, pues no se señaló cuál fue el error de hecho o de derecho en la que incurrió el Tribunal de alzada, describiendo la prueba al efecto, aspecto que omitió el pronunciamiento del Tribunal de casación; 2) La Sala Constitucional que conoce la acción de amparo constitucional no tiene posibilidad de ingresar a realizar el control sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba; puesto que, no se habrían cumplido los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para el efecto; 3) No existió lesión al debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que se respondieron todos los argumentos planteados en el recurso de casación; 4) Se ordenó la reincorporación laboral del trabajador demandante porque fue indebidamente despedido, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y en consecuencia, correspondía ordenar el pago de los salarios devengados; y, 5) La respuesta otorgada por la mencionada Universidad demandada en cuanto se refiere al recurso de casación presentado por el demandante, referido al pago de salarios devengados, no tenía incidencia en el resultado de la resolución. Argumentos con los cuales solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jesús Gustavo Rossel Terrazas, por intermedio de su abogado en audiencia, señaló que: i) De lo expuesto por la parte accionante se puede establecer que se busca cuestionar el fondo de lo litigado; es decir, la justicia o injusticia del fallo; sin embargo, se debe resaltar que en el fallo emitido por las autoridades demandadas se anotó que no era posible el análisis y compulsa de los fundamentos de la entidad recurrente debido a que no cumplió con los requisitos del recurso de casación, aspecto que es posible corroborar también de la lectura de dicho recurso, que en todo caso se trata de una contestación de la demanda; ii) La acción de defensa presentada no tiene relevancia constitucional; toda vez que, si bien niegan que corresponda su reincorporación laboral; empero, paralelamente al juicio, antes de que se dicte el Auto Supremo demandado, ya fue reincorporado a su fuente de trabajo en la mencionada Universidad; iii) No obstante lo indicado, el Tribunal Supremo de Justicia realizó la valoración de las pruebas, al igual que el Tribunal de apelación, habiendo sido determinante el Memorándum 422/2015 de 7 de abril, que demostraba el inicio de la relación laboral a través de un contrato verbal; prueba que tenía relación con el mismo contrato PF 136/2015, que no refiere la fecha de suscripción, lo que también ocurre con el segundo contrato, que tampoco tiene fecha de suscripción; en cuanto a la fecha de conclusión de la relación laboral, si bien los accionantes refieren que no se valoró el informe de RR.HH., sobre el marcado de su registro de asistencia; empero, no citan lo señalado por la Decana de la Facultad, que en la última parte admite que el demandante continuó yendo al trabajo y marcando su asistencia, prueba que su conjunto generó la convicción de los juzgadores; y, iv) El accionantes citan extensa jurisprudencia constitucional que refieren que el sueldo es igual al trabajo, la misma que sin embargo está referida al supuesto en que la relación laboral se encuentra vigente, lo que no se aplica cuando el trabajador fue despedido y la relación laboral se vio interrumpida unilateralmente por el empleador. Sobre la base de tales argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13 de 25 de enero de 2021, cursante de fs. 120 a 123 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 187/2020 de 9 de marzo, ordenando a las autoridades demandadas, para en el término máximo de cinco días emitan un nuevo fallo cumpliendo el principio de congruencia, y denegando respecto a la fundamentación y motivación como parte del debido proceso. Con base en los los siguientes fundamentos: a) Los Magistrados –autoridades hoy demandadas– no incurrieron en ninguna ilegalidad o lesión de derechos fundamentales al no ingresar a resolver el fondo del recurso de casación por insuficiente carga argumentativa; b) Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la respuesta de la demandada, al recurso de casación presentado por el demandante, referido a la pretensión de pago de sueldos devengados; c) En la presente acción de amparo constitucional no se demandó la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, de manera que no corresponde ingresar a resolver dicho aspecto; y, d) Los principios no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2017, Jesús Gustavo Rossel Terrazas demandó a la UAGRM, su reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación al trabajo; que luego de desarrolladas las actuaciones procesales correspondientes, fue resuelta a través de Sentencia 69 de 9 de noviembre de 2018, pronunciada por el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago documentado, con costas (fs. 8 a 12 vta.; y 22 a 25).

II.2.  Por memorial presentado el 11 de enero de 2019, Jesús Gustavo Rossel Terrazas, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 69, que previos los actos procesales respectivos, fue resuelto mediante Auto de Vista 56 de 29 de marzo de 2019, expedido por los Vocales de la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando la Sentencia apelada y declarando probada en parte la demanda, e improbada la excepción de pago documentado, ordenando a la entidad demandada, reincorporar al demandante a su cargo dentro del término de cinco días de ejecutoriado dicho fallo, más el pago por los días trabajados y no pagados, correspondientes al mes de abril de 2017, sin lugar al pago de sueldos devengados (fs. 26 a 30 vta. y 36 a 37).

II.3. A través de escrito presentado el 25 de abril de 2019, el demandante formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 56; de igual manera, por memorial de 17 de mayo del mismo año, la entidad demandada formuló recurso de casación contra el mismo fallo de segunda instancia ya anotado, habiendo sido resueltos ambos recursos mediante Auto Supremo 187/2020 de 9 de marzo, dictado por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; por el cual, declaró infundado el recurso de casación presentado por la parte demandada, y, en relación al recurso de casación formulado por el demandante, casó en parte el Auto de Vista recurrido, declarando probada en todas sus partes la demanda, disponiendo el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales del trabajador demandante hasta el momento del pago, manteniendo en lo demás la Resolución de alzada (fs. 39 a 40, 41 a 47 vta. y 50 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante legal, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad procesal, vinculado con los principios de legalidad, verdad material y jerarquía normativa; puesto que, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre lo denunciado en su recurso de casación, referido a la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de segunda instancia en cuanto se refiere al tipo de relación laboral entre la entidad demandada y el trabajador demandante; en ese mismo sentido, tampoco se refirieron a la respuesta al recurso de casación presentado por el trabajador en cuanto se refiere a los sueldos devengados, resolviendo dicho recurso solo atendiendo al recurrente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

         El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto, el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: que "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”; de esa manera, se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión del debido proceso; requerimiento que no sólo es aplicable en el ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y disciplinarios donde se establecen responsabilidades administrativas o disciplinarias por contravención al ordenamiento jurídico administrativo aplicable a cada entidad, conforme a lo razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio.

En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

         Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

         En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. Sobre las causales del recurso de casación y la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de formalismos o rigorismos procesales

El art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), señala que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; procede también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, último aspecto que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cuanto a las normas procesales, solo constituye causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Ahora bien, de acuerdo a la previsión normativa señalada y a la comprendida en el art. 274 de la misma norma procesal civil, aplicable a materia laboral, por expresa previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la argumentación de las causales que hacen viable el recurso de casación, debe estar referida precisamente a justificar las razones por las cuales, en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, se hubieran violado las normas sustanciales; es decir, de qué manera existe un apartamiento del juez respecto de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone corroborar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.

De igual forma, cuando se refiere que existió interpretación errónea de una norma, entonces debe demostrarse que se otorgó un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido; es decir, que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente para resolver el caso concreto, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde, conforme a los principios y valores que deben guiar la aplicación de las mismas, ya sean propios de la materia o del derecho en general.

Finalmente, en caso de alegarse aplicación indebida de la norma legal, debe argumentarse que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada y que la utilizada para resolver el caso no correspondía.

Por otra parte, la norma mencionada señala igualmente que, el recurso de casación procede también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica, de manera que puede ser de hecho o derecho; siendo que el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe cuando el juez considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un hecho auténtico; mientras que, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba.

En cuanto a la infracción de las normas procesales, por disposición de la propia norma, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores, excluyendo de esa manera cualquier otro error de procedimiento que no tenga incidencia en el debido proceso o que no hubiera sido reclamado en su debido momento, utilizando para ello ya sea los mecanismos intraprocesales de impugnación o los incidentes, de manera que si la desviación procesal es relevante sea corregida oportunamente, evitando de esa manera que el proceso avance en su curso y no se tenga que esperar a la finalización del proceso para reclamarlo.

En cuanto a la carga argumentativa a ser exigida a la parte recurrente, el Tribunal de casación debe utilizar criterios que aseguren la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un Tribunal superior, en aplicación del principio pro homine y pro actione, contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, evitando en lo posible su limitación por criterios demasiado ritualistas o formalistas en la interpretación de las normas procesales; razonamiento que guarda coherencia con los derechos a la defensa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de manera que se otorgue a los recurrentes una respuesta de fondo respecto a lo reclamado en su recurso. En ese sentido se tiene razonado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0102/2019-S4 de 10 de abril, que refiriéndose al principio pro persona en los recursos de impugnación, señaló que: “…los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas a interpretarse a favor del accionante” (sic).

La misma Sentencia Constitucional anotada, refiriéndose al principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso y su efectividad material a partir del principio pro homine y pro actione, precisó que: “…el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, que coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a recursos que reconoce el ordenamiento jurídico administrativo y judicial; constituyendo además una forma de fiscalización de los fallos y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional, a través de una autoridad superior en jerarquía” ( las negrillas nos pertenecen).

De lo indicado podemos extraer entonces que, en aplicación a los principios pro homine y pro actione, y los derechos a la impugnación, al acceso a la justicia y a la defensa de toda persona, el Tribunal de casación, en el análisis de la carga argumentativa del recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, debe evitar la aplicación de criterios ritualistas o restrictivos que tiendan a impedir o limitar la solución de fondo de los reclamos formulados por los recurrentes, pues la efectiva exposición y fundamentación de los agravios –aunque sea mínima– adquiere relevancia, y el Tribunal de casación tiene facultad legal para fallar en lo principal del litigio cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y de igual manera, cuando compruebe que existió error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba; de ahí porque resulta necesario que el recurrente exponga las razones fácticas, vinculadas a la aplicación del precepto legal, o en su caso, señale la o las pruebas erróneamente valoradas, de manera que su recurso sea efectivo.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad procesal, vinculado con los principios de legalidad, verdad material y jerarquía normativa; puesto que, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre lo denunciado en su recurso de casación, referido a la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de segunda instancia en cuanto se refiere al tipo de relación laboral entre la entidad demandada y el trabajador; en ese mismo sentido, tampoco se refirieron a la respuesta al recurso de casación presentado por el trabajador en cuanto se refiere a los sueldos devengados, resolviendo dicho recurso solo atendiendo al recurrente.

Conforme a lo señalado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los antecedentes que se acompañan al expediente, se tiene que, Jesús Gustavo Rossel Terrazas, formuló demanda de reincorporación laboral más pago de sueldos devengados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación al trabajo, contra la UAGRM, pretensión que fue resuelta por Sentencia 69 de 9 de noviembre de 2018, pronunciada por el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz; por la que, declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago documentado, con costas; fallo que fue recurrido en apelación por la parte demandante y que fue decidido por Auto de Vista 56 de 29 de marzo de 2019, expedido por los Vocales de la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, revocando la Sentencia apelada y declarando probada en parte la demanda, e improbada la excepción de pago documentado, ordenando a la entidad demandada, reincorporar al demandante a su cargo dentro del término de cinco días de ejecutoriado dicho fallo, más el pago por los días trabajados y no pagados, correspondientes al mes de abril de 2017, sin lugar al pago de sueldos devengados.

El indicado Auto de Vista fue motivo del recurso de casación, presentado de manera separada por cada una de las partes del proceso, recursos que fueron resueltos mediante AS 187/2020 de 9 de marzo, dictado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, a través del cual se declaró infundado el recurso de casación presentado por la parte demandada UAGRM, y, en relación al recurso de casación formulado por el demandante, casó en parte el Auto de Vista recurrido, declarando probada en todas sus partes la demanda, disponiendo el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales del trabajador demandante hasta el momento del pago, manteniéndose en lo demás la Resolución de alzada.

Revisado el Auto Supremo 187/2020, dictado por las autoridades hoy demandadas, se advierte que el mismo, en cuanto se refiere al recurso de casación presentado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, señala como fundamento de su decisión, el siguiente: “…se denunció la falta de congruencia, coherencia y pertinencia porque no observa los requisitos mínimos establecidos en los arts. 213 y 218 del CPC, como tampoco tomó en cuenta lo determinado y ordenado en el art. 202 del CPT, incumpliendo el debido proceso, al no haber considerado las abundantes pruebas de descargo ni la jurisprudencia constitucional.

Transcrito así el agravio expuesto a esta Sala, se observa que incumple la técnica recursiva porque no expone cuales son los motivos de tal afirmación; es decir, no brinda el sustento fáctico que en criterio de la entidad recurrente, sustenta el incumplimiento normativo en la valoración probatoria o en la forma del Auto de Vista confutado, aspecto que no se agotó en el orden formal sino que afecta el fondo del pronunciamiento que debe exponer este Tribunal, puesto que el recurso de casación es equiparable a una demanda de puro derecho, cuyos argumentos reatan el pronunciamiento del Tribunal de casación respecto al objeto del recurso, de manera que no es suficiente argüir la existencia de violación de normas ordinarias, jurisprudencia constitucional o el debido proceso, sino que debe argumentarse cuál fue el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria para que se efectúe el control correspondiente respecto a si este es de hecho en cuanto a la descripción del medio probatorio efectuada por los de instancia para evidenciarlo o en su caso, si es de derecho, cuál fue el valor probatorio otorgado. De esa forma la omisión en el planteamiento efectuado por la Universidad recurrente, por su relevancia, no permite emitir pronunciamiento alguno” (sic).

La misma Resolución antes anotada, en cuanto al recurso de casación presentado por la parte demandante (Jesús Gustavo Rossel Terrazas), luego de citar el razonamiento expuesto como fundamento de la decisión del Tribunal de alzada, como criterio propio, señaló que: “La argumentación precedente que respaldó la decisión de reincorporar al trabajador por considerar que fue indebidamente despedido, no se acompañó de la orden de pagar sueldos devengados conforme a la previsión contenida en el art. 10 del DS 28699, cuando el trabajador opte por su reincorporación y esta sea concedida como ocurre en el caso de autos, es obligatorio restituir al trabajador al puesto que ocupaba, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales hasta el momento del pago, norma cuyo cumplimiento fue omitido por los Vocales recurridos, correspondiendo modificar el Auto de Vista 56/2019 de 29 de marzo, únicamente en este punto”(sic), (las negrillas corresponden al texto original).

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se ha señalado que, en aplicación a los principios pro homine y pro actione y los derechos a la impugnación, al acceso a la justicia y a la defensa de toda persona, el Tribunal de casación, en el análisis de la carga argumentativa del recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, debe evitar la aplicación de criterios ritualistas o restrictivos que tiendan a impedir o limitar la solución de fondo de los reclamos formulados por los recurrentes, pues la efectiva exposición y fundamentación de los agravios –aunque sea mínima– adquiere relevancia, y el Tribunal de casación tiene facultad legal para fallar en lo principal del litigio cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y de igual manera, cuando compruebe que existió error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba; de ahí porque resulta necesario que el recurrente exponga las razones fácticas, vinculadas a la aplicación del precepto legal, o en su caso, señale la o las pruebas erróneamente valoradas, de manera que su recurso sea efectivo.

Del recurso de casación presentado por la UAGRM, cursante de fs. 41 a 47 vta., cuyo escrito se analiza en su integridad, se advierte que este contiene como denuncia, fundamentalmente la errónea valoración de la prueba de descargo presentada por la parte demandada a tiempo de contestar la demanda y ratificar la prueba, entre ellos, los dos contratos de trabajo a plazo fijo, el primero del 7 de abril de 2015 al 6 de abril de 2016, y el segundo del 7 de abril de 2016 al 6 de abril de 2017 y documental sobre el pago por concepto de beneficios sociales por el periodo de ambos contratos a plazo fijo; ello a efectos de demostrar el tipo de relación laboral, la fecha de inicio y conclusión de la misma y el pago definitivo de los beneficios sociales que correspondían por ambos periodos y no así como pagos a cuenta o como anticipo de liquidación final, precisando normativa jurídica aplicable al efecto, como el art. 36 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 en relación al art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, lo que a criterio del recurrente hacía inviable la reincorporación demandada y el pago de salarios devengados; sin embargo, tal denuncia no fue considerada en absoluto por las autoridades demandadas, que bajo criterios formalistas decidieron no resolver el recurso, argumentando que el recurrente no cumplió con la técnica argumentativa y que hubiese omitido señalar el tipo de error acusado, es decir, si es de hecho o de derecho, sin tomar en cuenta que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el análisis de la carga argumentativa del recurso de casación, se debe evitar la aplicación de criterios ritualistas o restrictivos que tiendan a impedir o limitar la solución de fondo de los reclamos formulados por los recurrentes, lo que aconteció en el caso concreto.

En ese sentido, se concluye que al no resolver en el fondo el recurso de casación formulado por la parte ahora solicitante de tutela, las autoridades demandadas lesionaron evidentemente el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, afectando con ello también sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa y la igualdad procesal, por cuanto no dieron respuesta efectiva al reclamo formulado por el recurrente, afectando con ello su derechos a la defensa y a impugnar la decisión emitida por el Tribunal de segunda instancia.

Similar situación ocurre en cuanto a la falta de consideración de la respuesta otorgada por la entidad demandada al recurso de casación presentado por el trabajador demandante, que en el mismo memorial de casación cuestionó con argumentos y fundamentos propios el reclamo en cuanto se refiere a los sueldos devengados que hacía el demandante, en el entendido que solo correspondía su pago si obedecía a un trabajo efectivamente realizado y no así cuando ocurre lo contrario; no obstante, dicha respuesta fue omitida en su consideración por las autoridades demandadas en esta acción de amparo constitucional, que no se refirieron en absoluto a lo señalado por el hoy accionante, es decir, si los mismos son fundados o no, y porqué; pues, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución carece de congruencia interna, entre otros, cuando no guarda la correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación a la alzada, razonamiento que también resulta aplicable al recurso de casación, de manera que, corresponde también la tutela en cuanto a este reclamo, por incongruencia omisiva, bajo el mismo razonamiento expuesto por la Sala Constitucional que resolvió esta acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, realizó parcialmente un análisis correcto de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 13 de 25 de enero de 2021, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,

    CONCEDER en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 187/2020 de 9 de marzo, emitido por las autoridades demandadas u otro fallo emitido en cumplimiento a la Resolución 13 emitida por la citada Sala Constitucional; y,

2°    Ordenar a las autoridades demandadas, emitir un nuevo Auto Supremo que resuelva en el fondo el recurso de casación presentado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, ahora accionante, debiendo además pronunciarse sobre la respuesta otorgada por esta parte al recurso de casación propuesto por el trabajador demandante, referido a la pretensión de pago de sueldos devengados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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