SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, los demandados irrumpieron en su inmueble, violentando la chapa de la puerta de ingreso y procediendo al cambio de la misma de forma arbitraria, para posesionarse ilegalmente en la vivienda.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

En ese mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo lo que sigue: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (…) excluyen el derecho a la jurisdicción…”.

Consecuentemente, respecto al tema, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció que: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.

Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: «…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…».

De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder” .

III.2.  Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

Efectuando una sistematización, la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, indicó que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

(…)

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la propiedad, en razón a que los demandados, irrumpieron en su inmueble, violentando la chapa de la puerta de ingreso y procediendo al cambio de la misma de forma arbitraria, para posesionarse ilegalmente en la vivienda.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y lo expuesto en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional se evidencia que mediante Testimonio 222/2019, de compra de lote de terreno urbano, ubicado en la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, lote 22 de la urbanización “Celina”, con una superficie de 297 m2, Consuelo Vargas Rosas con la anuencia de su esposo Roger Villarroel Ponce –ambos demandados– transfirieron su derecho propietario en favor de Gustavo Alejandro Vidal Zurita –ahora impetrante de tutela–; el cual fue debidamente inscrito en DD.RR. bajo el número de matrícula computarizada 7.10.1.01.0020040.

Posterior a ello, los demandados iniciaron un proceso penal contra María Luisa Zurita de Vidal por la presunta comisión del delito de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs.145 a 155) ante el Ministerio Público; solicitando ampliación de denuncia contra el ahora accionante; empero, dicho extremo fue rechazado mediante providencia de 23 de noviembre de 2020.

Seguidamente, el impetrante de tutela otorgó el bien inmueble aludido en calidad de alquiler a Miguel Ángel Palma Suárez y Yaritza Eliana Gutiérrez Arias, quienes a través del Acta de Declaración Jurada 19/2021 y 16/2021, efectuada ante la Notaría de Fe Pública 6 del departamento de Santa Cruz, manifestaron que; el 24 de diciembre del 2020, suscribieron un contrato de alquiler con el ahora accionante, y que teniendo en su poder las llaves de entrada del inmueble y todos sus accesos, el 9 de enero de 2021, cuando quisieron abrir el portón de ingreso, las llaves no le correspondían; pese haber entrado anteriormente con la misma; en ese instante se percataron de la presencia de personas al interior de la vivienda; así fue que la codemandada los atendió y señaló que; “…se había entrado al inmueble porque tiene problemas con la señora MARIA LUISA ZURITA DE VIDAL, por lo que nos sugirió que busquemos al que nos alquiló (…) ya que ella viven en éste inmueble desde hacen dos semanas, o sea que ingreso en fecha 27 de diciembre de 2020, está viviendo con su esposo ROGER VILLARROEL PONCE y sus hijos…” (sic).

III.3.1. Cuestiones previas de admisibilidad

Tratándose de la denuncia de medidas de hecho, conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es posible activar directamente la acción de amparo constitucional en forma excepcional haciendo abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, al ser la medidas o actos de hecho contrarios al ordenamiento jurídico que afectan derechos fundamentales y requieren de su inmediata tutela, sin necesidad de agotar otros mecanismos legales de defensa para su reparación, tal como ocurre en el presente caso; por lo tanto, es posible para la jurisdicción constitucional analizar la problemática planteada, siempre y cuando el afectado demuestre su titularidad o dominialidad sobre el bien objeto de las medidas de hecho, además de acreditar de manera objetiva que éstas acontecieron. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de lo demandado, abstrayendo el principio de subsidiariedad.

En cuanto al principio de inmediatez, tal como afirma el accionante, las vías de hecho cometidas supuestamente por los demandados, se ejercieron desde el 27 de diciembre 2020; evidenciándose que dichas medidas fueron persistentes y se continuaron suscitando hasta incluso a tiempo de la activación de la presente acción de defensa; tal como lo prueba no solo las Actas de declaración juradas voluntarias presentadas por el accionante; sino, por lo expresado por los demandados en la audiencia de la presente acción tutelar; quienes no negaron estar en posesión del bien inmueble identificado en la presente problemática.

De modo tal, que aplicando lo desarrollado, entre otras, en la SCP 0844/2018-S2  de 20 de diciembre sistematizadora, la acción de amparo constitucional por vías de hecho, podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; y por lo mismo, el plazo estipulado para la interposición de la acción de amparo constitucional, como en el caso concreto, empezará a computarse recién a partir de la cesación de las vías de hecho. En consecuencia, al encontrarse latente la comisión de vías de hecho por parte de los demandados, se concluye que la presente demanda constitucional se encuentra plantada dentro del plazo legal.

Así, al evidenciarse la superación excepcional de los principios de subsidiariedad e inmediatez, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso.

III.3.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que el accionante acreditó la titularidad del bien inmueble, en el que, según denuncia, se ejercieron medidas de hecho, mediante Testimonio 222/2019, de compra de lote de terreno urbano, ubicado en la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, lote 22 de la urbanización “Celina”, con una superficie de 297 m2, documento que goza de la fe probatoria exigida por los arts. 1287 y 1309 del Código Civil (CC), derecho propietario que se encuentra debidamente registrado bajo matrícula computarizada 7.10.1.01.0020040 de DD.R.R., generando con ello, el derecho de oponibilidad frente a terceros, al tenor de lo dispuesto por el art. 1538 de dicho Código, demostrando de esa forma, la titularidad del bien inmueble objeto de la presente acción de defensa en su favor. Extremo que implica que la parte impetrante de tutela cumplió debidamente con la carga probatoria exigida en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a exhibir el derecho propietario irrebatible sobre el inmueble.

De igual manera, la parte impetrante de tutela probó y demostró los actos de avasallamiento e invasión por medidas o vías de hecho sobre su propiedad, mediante la presentación de Acta de Declaración voluntaria 19/2021 y 16/2021, efectuada ante la Notaría de Fe Pública 6 del departamento de Santa Cruz, Miguel Ángel Palma Suárez y Yaritza Eliana Gutiérrez Arias (inquilinos del predio referido), quienes manifestaron que el 24 de diciembre de 2020, tras suscribir un contrato de alquiler con el ahora accionante, y que teniendo en su poder las llaves de entrada del inmueble y todos sus accesos, el 9 de enero de 2021, al pretender ingresar a la propiedad, se dieron cuenta que la llave no correspondía a la chapa de la puerta de ingreso; pese haber entrado anteriormente con la misma; en ese instante se percataron de la presencia de personas al interior de la vivienda; así fue, que consuelo Vargas Rosas –codemandada– los atendió y señaló que: “…se había entrado al inmueble porque tiene problemas con la señora MARIA LUISA ZURITA DE VIDAL, por lo que nos sugirió que busquemos al que nos alquiló (…) ya que ella viven en éste inmueble desde hacen dos semanas, o sea que ingreso en fecha 27 de diciembre de 2020, está viviendo con su esposo ROGER VILLARROEL PONCE y sus hijos…” (sic); extremos que, no fueron desvirtuados ni negados por los ahora demandados; llegando con ello, al convencimiento de que se suscitaron medidas de hecho que vulneraron el derecho propietario que asiste al impetrante de tutela; consiguientemente, se tiene que este cumplió debidamente con la carga probatoria exigida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Por otra parte, cabe mencionar que los demandados no acreditaron con ningún documento público que cuente con registro vigente que genere oponibilidad frente a terceros, que contrarreste o ponga en duda el valor probatorio; por el cual, se evidenció el derecho propietario de la parte impetrante de tutela o derecho posesorio sobre el inmueble objeto de esta acción tutelar; además que, ninguno de sus argumentos desvirtúan las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica ni las afirmaciones depuestas por la parte accionante; pues, de lo expuesto en la audiencia de acción de amparo constitucional, estos reconocen su ingreso, afirmando que este se debió a que persisten conflictos penales entre las partes; que estarían siendo resueltos en la vía ordinaria (Conclusión II.2).

Por todo lo expuesto, tomando en cuenta que el derecho a la propiedad resulta lesionado cuando el titular se encuentra impedido de ejercer las facultades de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien correspondiente a su patrimonio, como en el caso presente, en el que según la documental antes descrita, los avasalladores u ocupantes ilegales del inmueble de propiedad del impetrante de tutela, impiden el ingreso al mismo, suprimiendo así, las potestades de uso, goce, disfrute y disposición del mismo, corresponde se conceda la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.