SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y a la falta de fundamentación y motivación; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, sin considerar que el plazo de la detención preventiva ya había vencido, mediante Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2020, rechazó la solicitud de cesación de sus detenciones preventivas, con el escueto fundamento de que debido al COVID-19 los plazos procesales de dichas medidas fueron suspendidos, aspecto que resulta ilegal, por cuanto se desconoce los efectos del art. 130 del CPP y las Circulares “01/2020 Y 40/2020” (sic), que solo refieren la interrupción de plazos para el planteamiento de las apelaciones incidentales, restringidas, casación y otros, pero no respecto al plazo de las detenciones preventivas.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0944/2019-S4 de 22 de octubre, señaló que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de éste derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, concluyó lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicasʼ.
De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos, para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde ser utilizados antes de activar esta acción de defensa; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas son del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de esta de acción de libertad, los impetrantes de tutela, a través de sus representantes sin mandato, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y a la falta de fundamentación y motivación; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, sin considerar que el plazo de la detención preventiva ya había vencido, mediante Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2020, rechazó la solicitud de cesación de sus detenciones preventivas, con el escueto fundamento de que debido al COVID-19 los plazos procesales de dichas medidas fueron suspendidos, aspecto que resulta ilegal, por cuanto se desconoce los efectos del art. 130 del CPP y las Circulares “01/2020 Y 40/2020” (sic), que solo refieren la interrupción de plazos para el planteamiento de las apelaciones incidentales, restringidas, casación y otros, pero no respecto al plazo de las detenciones preventivas.
Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Piter Melcho Herbas y Wilber Domínguez Miranda –ahora accionantes–, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de fabricación de sustancias controladas, Simón Alarcón Vásquez, Juez Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, dispuso sus detenciones preventivas en el Centro de Rehabilitación de “Monterio-Okinawa” de Santa Cruz, por el tiempo de noventa días.
Asimismo, a decir de los accionantes, estos solicitaron la cesación de sus detenciones preventivas; empero, por Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2020, la misma fue rechazada, aseveración que fue ratificada por la autoridad demandada en su informe presentado en esta acción de libertad (acápite I.2.2 de este fallo constitucional); por lo que, si bien no se cuenta en antecedentes con documentación al respecto; sin embargo, se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad.
En ese entendido, conforme lo señalado precedentemente, bajo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, ante el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2020; por el cual, la autoridad judicial hoy demandada resolvió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, correspondía que los el hoy impetrantes de tutela, conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, formulen recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio ante la autoridad jurisdiccional, a los fines de que un Tribunal de alzada verifique los supuestos agravios citados al respecto y no activar esta acción de defensa en la vía constitucional de manera directa.
De lo precedentemente señalado se tiene que, en el presente caso resulta aplicable el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, pues correspondía que la denuncia de los accionantes sea dilucidada previamente en la jurisdicción ordinaria considerando que las autoridades competentes, son quienes podrán restablecer y resguardar de manera idónea e inmediata los derechos alegados como conculcados; despliegue procesal que como se dijo, los impetrantes de tutela debieron realizar de manera anterior a la interposición de la presente acción de libertad; por lo que, al no haberse procedido de esta manera, corresponde que la tutela solicitada sea denegada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.