SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2021-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 37766-2021-76-AL
Departamento: Tarija
En revisión de la Resolución 1/2020 –siendo lo correcto 2021– de 1 de enero, cursante de fs. 26 a 28 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Grover Mita Aquino, en representación sin mandato de Oscar Eduardo Albornoz Ramírez contra Walter Chumacero, Juez de Instrucción Penal Primero del Departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de demanda presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 14 a 18., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público; por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se dispuso su detención domiciliaria, remitiendo para dicho efecto, sus antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo departamento -en razón del turno dispuesto por la vacación judicial-; con la finalidad de que la autoridad a cargo de dicho despacho judicial, emita el mandamiento de libertad correspondiente, una vez cumplidas las medidas cautelares de carácter personal impuestas al ahora accionante.
Habiendo cumplido con la presentación de los dos fiadores personales solicitados y el arraigo correspondiente, se le notificó con el decreto de 30 de diciembre de 2020, por el que se le hizo conocer que no se expediría el mandamiento de libertad, en razón a que el Auto de Vista referido supra, no especificaba si la detención domiciliaria sería con o sin escolta, conforme dispone el art. 231 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP); pese a la interposición del recurso de reposición en contra de dicha determinación; por Auto Interlocutorio 123/2020 de 31 de diciembre, la autoridad demandada sostuvo lo dispuesto, manteniéndolo por ello ilegalmente detenido; cuando debió primar el principio de favorabilidad conforme lo establece el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, alegó la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y debida valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 13, 14.I, 15.I, 23.I y III, 109.I, 115, 116.I, 126, 256, 257.I y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela y consecuentemente, se revoque la Resolución 123/2020 de 31 de diciembre, restituyéndose así su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de enero de 2021, según consta el acta cursante de fs. 24 a 26, en presencia del accionante a través de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, a tiempo de ratificar el contenido de la acción planteada, ampliándola señaló lo siguiente: a) Se revocó la medida extrema de la detención preventiva impuesta en su contra; sin embargo, para acceder a la misma, le correspondía cumplir con medidas cautelares de carácter personal, entre ellas, el arraigo y la presentación de dos “fiadores” personales; más no con lo relacionado a la escolta policial; en todo caso, al existir la duda, bajo el principio de favorabilidad, la autoridad demandada debió dar curso al cumplimiento irrestricto de la resolución emitida en su favor; y, b) De la lectura integral del Auto de Vista aludido, se evidencia que se trata de una detención domiciliaria sin escolta, al señalar que “el ciudadano tiene un arraigo un domicilio una familia un oficio un trabajo” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walter Chumacero, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, en audiencia señaló lo siguiente: 1) El art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la detención domiciliaria puede ser con o sin escolta, aspecto que no ha sido aclarado por el Tribunal de alzada en el presente caso, generando una incertidumbre al momento de la emisión del mandamiento de libertad correspondiente; y, 2) Se dispuso que el accionante sea quien documente esta duda; en razón de su participación en la audiencia cautelar, oportunidad en la que pudo pedir aclaración o enmienda o complementación en relación a dicha situación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, mediante Resolución 1/2020 –siendo lo correcto 2021– de 1 de enero, cursante a fs. 26 a 28 vta. concedió en parte la tutela impetrada; disponiendo que, sin necesidad de anular el Auto Interlocutorio 123/2020, se solicite a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que en el plazo de veinticuatro horas aclare si la detención domiciliaria es con o sin escolta, para luego proceder con las diligencias correspondientes para la emisión del mandamiento de libertad impetrado por el accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, mediante decreto dispuso que previo a disponer la libertad del accionante, este realice trámites correspondientes que permitan aclarar si su detención domiciliaria sería con o sin escolta; extremo que fue objetado a través del recurso de reposición presentado por este último y dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 123/2020, que mantuvo lo dispuesto; y de otro lado, el Auto de Vista de 24 de igual mes y año, emitido por la Sala Penal antes indicada genéricamente ordenó medidas sustitutivas en favor del solicitante de tutela, sin especificar una situación que no resulta un mero detalle; puesto que la detención domiciliaria debe manifestar de forma clara si será con o sin escolta; por lo tanto, el impetrante de tutela no puede pretender beneficiarse de un vacío o una omisión con base a una interpretación favorable; y, ii) “cursa en autos la nota de remisión del proceso, fecha 29 de diciembre de 2020, recepcionado en el Juzgado a las 9:10 de la mañana antes que el accionado pueda disponer el cúmplase debió imponerse el contenido del Auto de vista y advirtiendo esa omisión pedir aclaración inmediatamente sobre este aspecto” (sic); empero, tanto la autoridad judicial demandada como el accionante incurrieron en “descuido y omisión”; por lo que ambas partes resultan responsables.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 217/2000 de 18 de diciembre, el Juez de Instrucción Tercero Penal del departamento de Tarija, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Morros Blancos y señaló audiencia de control de detención preventiva (fs. 4 a 7).
II.2. Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de departamento de Tarija, el ahora accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 30 de igual mes y año, por la que se dispuso la presentación de documentación que establezca si la detención domiciliaria resuelta a su favor, sería con o sin escolta (fs. 12 y vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio 123/2020 de 31 de diciembre, la autoridad jurisdiccional a cargo del Juzgado referido supra, declaró infundado el recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela (fs. 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y debida valoración de la prueba; toda vez que la autoridad demandada no libró el mandamiento de libertad que materializaba su detención domiciliaria; manteniéndolo ilegalmente detenido; hasta que demuestre documentalmente si la medida sustitutiva ordenada por el Tribunal de alzada, debía cumplirse con o sin escolta.
En revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Mandamiento de libertad, procede en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de alzada
Al respecto, la SCP 0708/2020-S4 de 12 de noviembre sostuvo que: respecto a lo dispuesto, por el Tribunal de Alzada, revocando la decisión de una detención preventiva, que: «“…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
Bajo ese entendimiento, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, señaló que: ‘En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite’
En ese sentido, ‘…cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales. Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad’ (SCP 0745/2013 de 7 de junio)“» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionados su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y debida valoración de la prueba; toda vez que, la autoridad demandada no libró el mandamiento de libertad que materializa su detención domiciliaria; manteniéndolo ilegalmente detenido, hasta que demuestre documentalmente si la medida sustitutiva ordenada por el Tribunal de alzada, sería con o sin escolta.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante; en apelación a la detención preventiva dispuesta en su contra, mediante Auto Interlocutorio 217/2020 de 18 de diciembre (fs. 4 a 7); se benefició con la aplicación de medidas sustitutivas; por lo que, una vez presentada la fianza personal y el arraigo solicitado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada; esta emitió la providencia de 30 de diciembre de 2020, por la que se le ordenó aportar información documentada en la que se indique si la detención domiciliaria dispuesta a su favor, sería con o sin escolta.
Seguidamente, en razón de la determinación antes descrita, el impetrante tutela interpuso recurso de reposición, solicitando la modificación de lo proveído; considerando que, del contenido del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020, establecería que su detención domiciliaria sería sin escolta, “a raíz del rebrote del COVID-19” (sic); empero, mediante Auto Interlocutorio 123/2020; la autoridad demandada declaró infundado el recurso planteado.
De lo descrito precedentemente y de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que, una vez concedidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva, las mismas deben materializarse en la medida de lo dispuesto por el Juez o Tribunal que las concedió, y una vez cumplidas las mismas, corresponde librar el respectivo mandamiento de libertad en favor del beneficiario; sin que dicho cumplimiento se encuentre sujeto o condicionado a exigencias no previstas en el fallo; es decir, circunscribiéndose únicamente a lo dispuesto en el mismo.
En el presente caso, una vez que el Tribunal de alzada dispuso la detención domiciliaria, la autoridad demandada, al momento de compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la autoridad correspondiente a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva, ante la ausencia de la determinación de que si la medida aludida sería con o sin escolta; debió activar mecanismos procesales inmediatos que permitan su aclaración sin condicionar que estos sean procurados por el accionante como si se tratare de una exigencia adicional a las ya impuestas; tomando en cuenta que todos los servidores públicos, tienen el deber de cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando de por medio, existe una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad. Por lo que, tanto la providencia de 30 de diciembre de 2020 como el Auto Interlocutorio 123/2020, provocaron una dilación injustificada en el proceso penal, en el que de por medio, se encuentra la solicitud de una persona privada de su libertad, conllevando a la vulneración de su derecho a la libertad, en virtud de lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1/2020 –siendo lo correcto 2021– de 1 de enero, cursante de fs. 26 a 28 vta. pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del Departamento de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER en todo la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional; disponiendo que, tanto la providencia de 30 de diciembre de 2020 como el Auto Interlocutorio 123/2020 de igual mes y año emitidas por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija queden sin efecto; y que, la situación jurídica del accionante sea resuelta a la brevedad posible, conforme corresponda en derecho por la autoridad que se encuentre en conocimiento de la causa, siempre y cuando no se hubiere ya efectivizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
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