SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y debida valoración de la prueba; toda vez que la autoridad demandada no libró el mandamiento de libertad que materializaba su detención domiciliaria; manteniéndolo ilegalmente detenido; hasta que demuestre documentalmente si la medida sustitutiva ordenada por el Tribunal de alzada, debía cumplirse con o sin escolta.

En revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Mandamiento de libertad, procede en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de alzada

Al respecto, la SCP 0708/2020-S4 de 12 de noviembre sostuvo que: respecto a lo dispuesto, por el Tribunal de Alzada, revocando la decisión de una detención preventiva, que: «“…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.

Bajo ese entendimiento, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, señaló que: ‘En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite’ 

En ese sentido, ‘…cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales. Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad’ (SCP 0745/2013 de 7 de junio)“» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionados su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y debida valoración de la prueba; toda vez que, la autoridad demandada no libró el mandamiento de libertad que materializa su detención domiciliaria; manteniéndolo ilegalmente detenido, hasta que demuestre documentalmente si la medida sustitutiva ordenada por el Tribunal de alzada, sería con o sin escolta.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante; en apelación a la detención preventiva dispuesta en su contra, mediante Auto Interlocutorio 217/2020 de 18 de diciembre (fs. 4 a 7); se benefició con la aplicación de medidas sustitutivas; por lo que, una vez presentada la fianza personal y el arraigo solicitado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada; esta emitió la providencia de 30 de diciembre de 2020, por la que se le ordenó aportar información documentada en la que se indique si la detención domiciliaria dispuesta a su favor, sería con o sin escolta.

Seguidamente, en razón de la determinación antes descrita, el impetrante tutela interpuso recurso de reposición, solicitando la modificación de lo proveído; considerando que, del contenido del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020, establecería que su detención domiciliaria sería sin escolta, “a raíz del rebrote del COVID-19” (sic); empero, mediante Auto Interlocutorio 123/2020; la autoridad demandada declaró infundado el recurso planteado.

De lo descrito precedentemente y de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que, una vez concedidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva, las mismas deben materializarse en la medida de lo dispuesto por el Juez o Tribunal que las concedió, y una vez cumplidas las mismas, corresponde librar el respectivo mandamiento de libertad en favor del beneficiario; sin que dicho cumplimiento se encuentre sujeto o condicionado a exigencias no previstas en el fallo; es decir, circunscribiéndose únicamente a lo dispuesto en el mismo.

 En el presente caso, una vez que el Tribunal de alzada dispuso la detención domiciliaria, la autoridad demandada, al momento de compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la autoridad correspondiente a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva, ante la ausencia de la determinación de que si la medida aludida sería con o sin escolta; debió activar mecanismos procesales inmediatos que permitan su aclaración sin condicionar que estos sean procurados por el accionante como si se tratare de una exigencia adicional a las ya impuestas; tomando en cuenta que todos los servidores públicos, tienen el deber de cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando de por medio, existe una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad. Por lo que, tanto la providencia de 30 de diciembre de 2020 como el Auto Interlocutorio 123/2020, provocaron una dilación injustificada en el proceso penal, en el que de por medio, se encuentra la solicitud de una persona privada de su libertad, conllevando a la vulneración de su derecho a la libertad, en virtud de lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.