SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados su derecho la libertad, dignidad y seguridad personal; toda vez que, la autoridad demandada, hizo caso omiso a su solicitud de cesación a su detención preventiva; sin considerar que esta fue impetrada previa a la remisión de la acusación formal emitida en su contra, ante el Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Pando, donde ahora supuestamente radica la causa.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre esta temática, la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió que: “Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: ‘…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: «El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’».

(…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)’”

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(el resaltado nos pertenece).

III.2.  Sobre la competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación

Al respecto, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

         ‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”»

III.3.   Análisis del caso concreto

         El accionante denunció como lesionados su derecho la libertad, dignidad y seguridad personal; toda vez que, la autoridad demandada, hizo caso omiso a su solicitud de cesación a su detención preventiva; sin considerar que esta fue impetrada previa a la remisión de la acusación formal emitida en su contra, ante el Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Pando donde ahora supuestamente radica la causa.

De los antecedentes que cursan en obrados, específicamente lo informado por el Juez de Instrucción Penal del departamento de Pando en la audiencia de la presente acción de defensa; se tiene que, mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, el ahora accionante solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva; que si bien fue atendido por providencia de 28 del mismo mes y año, indicando sea remitido al Juzgado de Sentencia Penal “donde se encuentra radicado el proceso, toda vez que ya existe acusación formal” (sic); empero, de acuerdo a lo declarado por la autoridad demandada, el memorial aludido hubiera ingresado a despacho el 24 de diciembre de 2020; fecha en la que, definió dar cumplimiento a lo dispuesto en una audiencia de cesación anterior –de 15 del mismo mes y año antes indicados– en la que conoció la resolución de acusación formal emitida en contra del impetrante de tutela; es decir, la orden de remisión de la misma al Juzgado competente.

Consiguientemente, por Nota Oficio JCP 1 214/2020, de remisión de Acusación Formal, dirigida al Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando se dio cumplimiento a lo antes descrito; constando su recepción el mismo día antes indicado.

Ahora bien, dentro del marco de lo expuesto, se advierte que el accionante denunció que, la autoridad demandada hubiera causado dilación respecto a la atención de su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por él, aseverando que su memorial no recibió respuesta oportuna y lo que es peor, hubiese sido descartado aun cuando la autoridad demandada tenía el control jurisdiccional a su cargo.

Por lo que, para aludir lo denunciado por el impetrante de tutela, respecto a que la autoridad demandada debió considerar su situación legal pese a la emisión de una resolución acusatoria en su contra, en razón de que el cuaderno procesal fue radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Pando, de acuerdo a la Nota Oficio JCP 1 214/2020, día en el que también ingresó a despacho el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva impetrado por el ahora accionante; la autoridad judicial accionada aún continuaba bajo el control jurisdiccional de dicho proceso, lo que denota que la determinación asumida de referir que ya no tenía competencia, resulta ser irrazonable, dado que, de acuerdo a los entendimientos desarrollados precedentemente, cuando se presenta la acusación fiscal, remitiéndose los antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia para la fase de juicio; empero, la causa aun no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una solicitud de cesación de la detención preventiva –como es el caso concreto– debe ser considerada y resuelta por el Juez de Instrucción Penal, en tanto no se radique el proceso penal ante el Juez o Tribunal de Sentencia, máxime si como ocurre en el caso concreto, la situación jurídica del impetrante de tutela debía ser considerada desde el conocimiento del memorial impetrado, es decir, antes de efectivizarse la remisión acontecida el 24 de diciembre de 2020, al tener a su cargo el control jurisdiccional del proceso; por lo que, le correspondía tramitar y resolver la situación jurídica del impetrante de tutela.

         En el marco de lo expuesto, la posición de la autoridad demandada sobre su supuesta pérdida de competencia –conforme se tiene explicado–, ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del accionante, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada,

actuó de forma incorrecta.