SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegó la lesión del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, vinculado con sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, habiendo sido diagnosticado con una enfermedad crónica avanzada, adjuntando al efecto, certificados médicos y exámenes de laboratorio emitidos por especialistas; en reiteradas oportunidades solicitó homologación de la Resolución 0029/2020, para beneficiarse con el beneficio de indulto; empero, sin tomar en cuenta el contenido de la documentación presentada, la autoridad demandada, mediante Auto de 21/2020, declaró no ha lugar lo solicitado, haciendo una incorrecta valoración de la referida documentación y estableciendo que estos no contarían con algunos aspectos netamente administrativos; poniendo en riesgo su vida y restringiendo su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Juez competente y recurso de apelación incidental para la homologación de Resolución de Indulto. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0304/2021-S4 de 7 de julio, conforme a: “La SCP 1309/2013 de 12 de agosto, al respecto precisó: Consiguientemente, se evidencia que la Comisión Revisora de Concesión el Indulto tiene un papel y rol, netamente administrativo, pues una vez emitido el informe por parte de esta instancia, corresponde su revisión, análisis y valoración ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que en el presente caso se constituye el Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto.
En este sentido, tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto, es el Juez de Ejecución Penal, pues el Decreto Presidencial 1445 debe ser entendido en concordancia con el art. 55 incs.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: ‘Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrá a su cargo:
1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…’ y,
Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Asimismo la citada SCP 0304/2021-S4, al respecto establece que: “La jurisprudencia emanada por este Tribunal, ha instituido ampliamente, que con relación a la acción de libertad, debe observarse –en los casos que así lo ameriten–, el principio de subsidiariedad; en esa línea la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” .
III.3.Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegó la lesión del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, vinculado con sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, habiendo sido diagnosticado con una enfermedad crónica avanzada, adjuntando al efecto, certificados médicos y exámenes de laboratorio emitidos por especialistas; en reiteradas oportunidades solicitó homologación de la Resolución 0029/2020, para beneficiarse con el beneficio de indulto; empero, sin tomar en cuenta el contenido de la documentación presentada, la autoridad demandada, mediante Auto de 21/2020, declaró no ha lugar lo impetrado, haciendo una incorrecta valoración de la referida documentación y estableciendo que estos no contarían con algunos aspectos netamente administrativos; poniendo en riesgo su vida y restringiendo su derecho a la libertad.
Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Serafín López Hervas –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Auto 21/2020, la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba –ahora demandada–; declaró no ha lugar la homologación de la Resolución 0029/2020, pronunciado por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario con visto bueno por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario; por el cual, concedió el indulto a favor del impetrante de tutela; y estableció que en función a la SCP 0241/2015-S2, dicho Auto es apelable en el plazo de tres días desde su notificación conforme establece el art. 404 del CPP; misma que fue puesta en conocimiento de forma personal al impetrante de tutela el 31 de igual mes y año (Conclusión II.1).
En mérito a dicha determinación, por memorial de 31 de diciembre de 2020, el ahora accionante, solicitó a la Jueza demandada, la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la finalidad de plantear la apelación correspondiente; que en respuesta al requerimiento antecedido, por proveído de 4 de enero de 2021, la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Tercera del mismo departamento, en mérito al Instructivo 11/2020 emitido por el Presidente de dicho Tribunal, que dispuso vacación judicial desde el 5 al 15 de enero de “2020” –siendo lo correcto 2021–, dispuso la remisión del legajo al Juzgado de su similar Primero, por ser el siguiente en número; por lo que, el impetrante de tutela, debía presentar el referido requerimiento a dicho Juzgado (Conclusiones II.2 y II.3).
Conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el trámite de la homologación o el rechazo del beneficio del indulto, se lo plantea vía incidental ante el Juez de Ejecución Penal, autoridad que se constituye además en el contralor de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los condenados en etapa de ejecución de sentencias condenatorias ejecutoriadas en materia penal; y cuyos fallos; ya sean éstos, homologando o rechazando el incidente de concesión del indulto, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de apelación incidental.
Aclarando que dicha línea es totalmente aplicable al presente caso, que gira en torno al Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, emitido por la Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia; en cuyo art. 9 inc. f) de manera puntual establece que el juez de turno competente una vez recibida la solicitud de indulto, tendrá las siguientes obligaciones:
“1. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP.
2. En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Indulto fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el término de hasta un (1) día hábil; y si corresponde debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de indulto.
3. En caso de ser improcedente la concesión de indulto el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación.
4. En caso de que no se subsane la carpeta con la documentación correspondiente en el plazo establecido se tendrá como no presentada”.
En ese contexto, esta jurisdicción constitucional advierte que el accionante identifica el rechazo; por parte de la autoridad judicial demandada, de la Resolución 0029/2020, que le concedió el indulto a su favor, como el hecho generador del acto vulneratorio de su derecho a la libertad, quien en el afán de buscar el restablecimiento del mismo, además de solicitar a la Jueza demandada, la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la intención de plantear apelación contra el Auto 21/2020, acudió también a la jurisdicción constitucional, en franca contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico mencionado de este fallo constitucional, a sabiendas que esa determinación podía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, recurso que se considera como el medio más idóneo, eficiente y oportuno a su alcance, para lograr la reparación o el restablecimiento del derecho que hoy estima lesionado; máxime si como ocurrió en este particular caso, que la autoridad demandada advirtió al condenado –ahora impetrante de tutela–, la posibilidad de impugnar su decisión de rechazo; y luego de haberse agotado esa vía, y si aun así no se hubieran restablecido esos derechos, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de libertad; aspectos que al haber sido inobservados por el solicitante de tutela, determina la aplicación excepcional a la presente problemática, del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en esas circunstancias, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de problemática traída a colación por el accionante; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración a su derecho a la vida, corresponde enfatizar que el solicitante de tutela si bien expuso en su demanda que sufre de una enfermedad crónica misma que podría ser afectada por la pandemia COVID-19, siendo muy probable que su vida se encuentre en riesgo; al respecto, debe tenerse presente que el riesgo de contagio se encuentra generalizado para todos los habitantes; por lo cual, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida; más aún, tomando en cuenta que los privados de libertad tienen el acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del centro penitenciario en el que se encuentran recluidos, lo que no impide que en caso de necesitar atención especializada puedan solicitar el permiso médico necesario a la autoridad jurisdiccional competente; en cuyo efecto, dichos extremos ameriten denegar la tutela impetrada, al no ser evidente que su vida se encuentre en riesgo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.