SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas, se negaron a considerar su solicitud de suspensión temporal del arraigo por tres meses, debido a que requiere urgente tratamiento médico en la República de Argentina; puesto que, la solicitud presentada el 28 de diciembre de 2020, no fue considerada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad –7 de enero de 2021–.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad– señalando que existe: a) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; b) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, c) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; y, amplió la misma señalando que el: 1) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

De ese modo la Sentencia Constitucional citada precedentemente, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4, sostuvo que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En el mismo sentido, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación, así concluyó que: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda”.

III.2.  La suspensión temporal del arraigo

La jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que el arraigo como medida cautelar, que se la impone en sustitución a la detención preventiva, no tiene carácter definitivo, sino que admite una excepción que se traduce en la suspensión temporal del mismo, únicamente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales. Así, la SCP 0874/2011-R de 6 de junio, estableció: “Desarrollada la naturaleza jurídica de la medida cautelar del arraigo, se entiende que la regla de cumplimiento obligatorio admite una excepción, ello con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales en el marco de los valores supremos de la dignidad humana y la libertad. Por lo mismo, como una vía de excepción es posible la suspensión temporal de la medida de arraigo; empero, ello sólo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el juez o tribunal que impuso la medida, es decir, el arraigo dispuesto por la autoridad judicial, puede ser modificado temporalmente ante circunstancias debidamente justificadas por el imputado, quien puede acudir ante el Juez solicitando que autorice su salida del país, de la localidad donde reside o del ámbito territorial del cual el Juez prohibió la salida.

Consiguientemente, el hecho de que una autoridad judicial hubiere impuesto el arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, no implica que, posteriormente, no pueda revisar esa medida, ya sea definitiva o temporalmente pues, una de las características de las medidas cautelares es su carácter modificable; además, en el caso del arraigo, el art. 240 del CPP establece la posibilidad de que el juez autorice la salida del imputado por motivos debidamente justificados; más aún si se considera que, conforme al Código de Procedimiento Penal, la restricción al derecho a la libertad, debe ser excepcional, motivo por el cual las medidas cautelares de carácter personal deben aplicarse con criterio restrictivo y de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados (art. 222 del CPP).

Bajo ese entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo de 2010 , señaló que: ‘(…) el arraigo, como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito, no puede ampliarse en sus alcances a otros derechos fundamentales, es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida, la salud, la seguridad social o el trabajo; en suma aquellos derechos fundamentales que conforman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. 

Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio’”.

El Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones dispuestas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, ha derogado las denominadas medidas sustitutivas a la detención preventiva señaladas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluyendo en el art. 231 bis de la misma disposición legal, como medida cautelar personal la prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes.

Como medida cautelar personal puede cesar por cumplimiento de las condiciones establecidas por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y conforme a la jurisprudencia constitucional citada, resulta posible también, suspender temporalmente el arraigo únicamente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales, entendiéndose que el procedimiento aplicable es el previsto en la norma citada; es decir, que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos. En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código. La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente. Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

Se entiende entonces que, planteada la solicitud de suspensión temporal del arraigo, por encontrarse la persona con enfermedad grave o en estado terminal, el Juez del proceso, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo notificarse a las partes procesales en el día inexcusablemente, como prevé el art. 160 de la norma adjetiva penal.

III.3.  La tutela de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica

La SCP 0307/2021-S4 de 7 de julio, haciendo referencia a la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio, señaló que: “De la revisión de la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, concerniente a dicha naturaleza, y con relación a los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, se estableció que: sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R, de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.

Sobre el derecho a la salud y su protección a través de la acción de libertad la SC 0264/2007-R de 12 de abril, instauró la posibilidad de protección del derecho a la salud de los privados de libertad exponiendo que: ‘«El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, instituido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…»’.

La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; La SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas, se negaron a considerar su solicitud de suspensión temporal del arraigo por tres meses, debido a que requiere urgente tratamiento médico en la República de Argentina; puesto que, la solicitud presentada el 28 de diciembre de 2020, no fue considerada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad –7 de enero de 2021–.

Los antecedentes del proceso, informan que el impetrante de tutela es sometido a proceso penal a instancia del Ministerio Público, el cual radica en el Tribunal de Sentencia Penal Primero “de Caranavi” del departamento de La Paz, en cuyo trámite y conforme al procedimiento vigente en ese momento, le fueron aplicados el arraigo y la detención domiciliaria como medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Consta también que, por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020 al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz que cumplía turno debido al receso decretado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el solicitante de tutela pidió el desarraigo temporal indicando que requería tratamiento médico urgente en la República de Argentina, adjuntando certificaciones médicas que señalan que el 2016, fue intervenido quirúrgicamente con diagnóstico de cáncer papilar, mediante procedimiento denominado tiroidectomía total asociado a tratamiento complementario ablativo con “I131 radiactivo de 150 mCi.” (sic), y que en sus recientes controles (noviembre de 2020), previo estudio ecográfico cervical nódulo lecho tiroideo y ganglios cervicales con probable compromiso secundario Ben del grupo III y IV, requiriendo cirugía urgente para una resección de los nódulos y ganglios comprometidos en la cavidad tiroidea. Asimismo, que sufre litiasis bilateral renal recurrente, donde se visualiza un litio de 2.6 mm de diámetro en riñón izquierdo, que igualmente requiere intervención quirúrgica. Se acompañó también, una nota del Hospital General de Agudos “Donación F. Santojanni”, que se otorgó turno al accionante, para realizarle estudios complementarios el 11 de enero de 2021.

Ante la solicitud planteada, Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz –ahora demandada–, por providencia de 30 de diciembre de 2020, señaló audiencia para el 31 del mismo mes y año, acto procesal que fue instalado según consta en el Acta de audiencia en la que el personal de apoyo jurisdiccional indicó que no se encontraban presentes las partes procesales por no haber sido notificadas; motivo por el que, fue suspendida hasta el martes 5 de enero de 2021, sin que conste que tal determinación se hubiera puesto en conocimiento del ahora solicitante de tutela.

Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el arraigo se encuentra actualmente incluido en el art. 240 del CPP, con las modificaciones dispuestas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en las denominadas medidas cautelares de carácter personal, y como tal, puede cesar por cumplimiento de las condiciones establecidas por el art. 239 de la norma adjetiva penal, modificada por la Ley 1173 y conforme a la jurisprudencia constitucional citada, igualmente, puede ser suspendido temporalmente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales, entendiéndose que el procedimiento aplicable es el dispuesto en la norma citada; de manera que planteada la solicitud de suspensión temporal del arraigo, por encontrarse la persona con enfermedad grave o en estado terminal, la jurisprudencia constitucional amplió “la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción” (Fundamento Jurídico III.3); por lo que, en el caso concreto se advierte una vinculación estrecha entre el derecho de locomoción y el derecho a la vida del impetrante de tutela; debiendo el Juez del proceso, señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, disponiendo se notificarse a las partes procesales en el día inexcusablemente, como determina el art. 160 del CPP.

De acuerdo a la relación efectuada precedentemente, la solicitud de suspensión temporal presentada por el accionante el 28 de diciembre de 2020, al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, que cumplía turno debido al receso decretado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien fue decretada en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la providencia de señalamiento de audiencia, no fue notificada a las partes del proceso ni tampoco se elaboró el oficio de conducción de Pedro Alejandro Mackfarlane Minaya considerando que también se encuentra con detención domiciliaria, lo que motivó que instalado el acto procesal, se informara tal omisión que no resulta excusable; puesto que, las providencias deben ser notificadas en el día, por buzón judicial o finalmente, en el domicilio fijado por las partes, de modo que la solicitud de suspensión temporal del arraigo formulada por el solicitante de tutela a la que adjuntó los justificativos que debieron ser valorados en audiencia pública en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y con un pronunciamiento de fondo, no pudo ser conocida por incumplimiento del acto de comunicación que era imprescindible y de la diligencia que asegure la concurrencia a la audiencia de Pedro Alejandro Mackfarlane Minaya –accionante–, haciéndose procedente la concesión de la tutela de pronto despacho como mecanismo procesal idóneo por la evidente vulneración a la celeridad, relacionada a la libertad con estrecha vinculación al derecho a la vida, que a su vez, provocó dilación indebida que retardó la resolución de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad y aparentemente, con graves problemas de salud que requieren atención.

Consecuentemente, la actuación de las autoridades hoy demandadas, no puede ser excusada, considerando que los tres Jueces integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, concurrieron a la audiencia de 31 de diciembre de 2020; motivo por el que, conocían que esta fue postergada para el 5 de enero de 2021, correspondiéndoles el deber del seguimiento respectivo; pues, si bien la demora es atribuible al personal subalterno del juzgado; empero, atañe al Juez el deber de dirección, control y seguimiento de los procesos a su cargo y especialmente, el cumplimiento de las notificaciones a las partes procesales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.