SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2021-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:  41403-2021-83-AL

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 303/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 72 a 74 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizeth Jenny Bustillos Quezada en representación sin mandato de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos contra Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 65 a 67, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirieron un terreno de la empresa CONCORDIA Sociedad Anónima (S.A), con una superficie de 1 224,7 m², registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 201401005179, ubicado en la zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz.

Sin embargo, el 20 de agosto de 2011 la empresa CONCORDIA S.A., por la vía sumaria hizo una oferta de pago con el objeto de poder recuperar el inmueble dado en contrato de compra-venta; empero, la demanda fue observada, subsanada y posteriormente admitida mediante Auto de 12 de septiembre de igual año por el entonces Juez del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, siendo notificados el 9 de noviembre de mismo año, dictando el mencionado Juez Resolución 148/2012, calificando el proceso y se aperturó termino probatorio. Posteriormente por Auto Interlocutorio 015/2014 dispuso anular obrados hasta fs. 47 (del cuaderno procesal monitorio) y convirtió el proceso de voluntario a contencioso, otorgando al demandante un plazo de tres días para que reformule; por lo que, solicitaron recusación en contra del Juez; empero, esta recusación fue rechazada y admitida; ante tal situación el proceso continuó dictando el Juez a quo decreto de 4 de junio de 2014, corriéndose en traslado la demanda con la que fueron notificados el 31 de julio de 2014, planteando excepción de incapacidad e impersonería del demandante, Litispendencia y de oscuridad imprecisión, así también contestaron negativamente en tiempo hábil y oportuno la demanda; como respuesta a las excepciones planteadas se admitió el auto interlocutorio simple 286/2014, por el cual declaró probada la excepción de impersonería del demandante y se anuló obrados hasta fs. 331 (del cuaderno procesal monitorio).

Por lo que, la empresa CONCORDIA S.A., el 16 de octubre de 2014, presentó una nueva demanda, misma que es admitida el 4 de marzo de 2015, ante la cual nuevamente plantearon excepción de oscuridad e imprecisión, misma que es rechazada mendicante Auto 442/2015; que también fue apelada dando curso al recurso de reposición por Resolución 22/2016.

Continuaron indicando que el 3 de agosto de 2017, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz, dictó Sentencia 521/2017 declarando probada la demanda interpuesta por la empresa CONCORDIA S.A., misma que es complementada por Resolución 679/2017 de 21 de septiembre; sin embargo, los demandantes apelaron la Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista S-361/2019 de 5 de agosto, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de La Paz y ratificado por Auto Supremo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Indicaron que, la demanda era improponible puesto que el fondo trataba de una oferta de pago cuyos requisitos se encuentran claramente descritos en el art. 329 del Código Civil (CC), circunstancias que jamás se dieron en el caso de autos por cuanto se advierte que la causa se pretendía revertir una compra-venta sinalagmática perfeccionada mediante un instituto jurídico inadmisible, y que en el caso presente posteriormente fue consentida indebidamente por el art. 24 del Código Procesal Civil vigente (CPC), más aun cuando los autos no fueron notificados al justiciable y generando indefensión improcedente y luego el Juez denunciado consolidó actos defectuosos de manera absoluta obviando que la causa no podía llevarse con vicio se nulidad pretendiendo convertir una venta en una deuda y luego convertir la supuesta deuda en una situación de recisión de contrato supuestamente por vicios anteriores al perfeccionamiento, demostrándose error patente y vicio latente en la causa inobservando el art. 3.4 y 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de 2010–.

El Juez denunciado ahora si bien no conoció del proceso, la legitimidad pasiva recae en él, debido a que violó la motivación y fundamentación de las resoluciones, la coherencia procesal mínima que debió existir entre los antecedentes y peor aún convirtió el proceso voluntario en uno contencioso sin argumento alguno y generando en su contra indefensión en inaplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); lo que es más inadmisible es que se les ordenó abandonar su inmueble sin considerar que son titulares del mismo, que tienen dos hijos memores de edad y que al ser mujeres se encuentran bajo la protección del art. 15.II de la Norma Suprema.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida vinculado a la propiedad privada y a la máxima procesal de “ñañndareko”, citando al efecto el art. 15, 23, 56, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponga que se declare la nulidad del proceso civil o hasta el Auto Interlocutorio 015/2014 y se ordene que se emita uno donde se declare improponible la pretensión de conversión voluntaria a contenciosa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 70 a 71, presentes los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato; y, ausente la autoridad jurisdiccional demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 69.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Segunda de el Alto del departamento de La Paz; constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 303/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 72 a 74 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en la vía de reparación se anule todo el proceso civil hasta el Auto 015/2014 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dejar sin efecto el mandamiento de desalojo determinada en contra de los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: a) Procede la acción de libertad cuando esté dirigida en tres circunstancias a.1) Cuando existe una persecución penal que pone en riesgo la vida de una persona, a.2) Cuando existe una persecución ilegal o un procesamiento ilegal; y a.3) Cuando existe el riesgo de la vida cuando esté supeditada, ya sea a un procesamiento penal o este dependiente de un procesamiento penal, o cuando esté en riesgo la vida de una persona o un grupo etario vulnerable; y, b) El principio de progresividad constitucional ha determinado también que las acciones de libertad versadas sobre derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos etarios vulnerables, como ser niñas, niños y adolescentes, mujeres en situación de vulnerabilidad, consigna la variabilidad de las acciones tutelares constitucionales como las acciones de libertad a los efectos del cumplimiento del principio de protección de favor debilis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por contrato privado de compra venta de 21 de abril de 2008, de un lote de terreno con una superficie de 1 224, 17 m², sito en la urbanización 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz, suscrito entre Edwin Santos Saavedra Toledo y Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos –hoy accionantes–, acordaron entre otros puntos los detallados a continuación: i) Forma de apago.- El pago del saldo que asciende a $us222 500.- (dólares estadounidenses doscientos veintidós mil quinientos), una vez se libere de gravámenes el bien objeto de contrato, a los noventa días contra entrega de la liberación del inmueble; ii) Sobre el lote de terreno objeto del contrato de compra venta pesa anotación preventiva que al momento de realizar la transacción es de conocimiento de los compradores; por lo que, estos últimos renunciaron a cualquier tipo de reclamo judicial y/o extrajudicial por este concepto; y, iii) El vendedor se comprometió que en un plazo de noventa días hábiles procedería a levantar los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble y a la entrega de el folio real original, pago de impuestos de las gestiones 2006 a 2007, plano de lote, formulario U.R. Catastro, línea y nivel y plano de fraccionamiento (fs. 1 a 2).

II.2.    Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2011, al entonces Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Oscar Gustavo Navarro Apaza representante legal de CONCORDIA S.A., instauró por la vía sumaria oferta de pago indicando que se habría suscrito el contrato de compra-venta en el cual se hacía constar que el bien objeto de la compra-venta se encontraba gravado a favor de impuestos internos y que a la fecha el plazo para el levantamiento de esa cargo se encontraba vencido siendo imposible en consecuencia poder determinar una fecha cierta para la emisión de la resolución correspondiente menos aún que la misma sea favorable a sus intereses y permita el levantamiento del gravamen que limita la transferencia en su totalidad (fs. 6 a 7 y vta.). Siendo admitida la misma por decreto de 12 de septiembre de igual año (fs. 9).

II.3.    Por memorial de 12 de noviembre de 2011, dirigidos al entonces Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos –ahora accionantes– contestaron a la demanda en forma negativa indicando que tenían conocimiento que el bien objeto de transferencia se encontraba hipotecado al Banco Mercantil y que con lo que se pagaría se levantaría el gravamen; empero, jamás tuvieron conocimiento que se encontraba embargado por el “FISCO”; pues de haber sabido tales extremos jamás hubieran adquirido el referido bien inmueble, del que cancelaron los impuestos de dos años, hicieron mejoras e instalaron servicios básicos (fs. 11 a 13 y vta.).

II.4.    Cursa Auto Interlocutorio Simple 091/2013 de 4 de abril y Auto Complementario 127/2013 de 3 de mayo de igual año, por el cual el entonces Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el incidente de nulidad opuesto por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos –ahora accionantes– (fs. 19 a 21 y 22 vta.).

II.5.    A través de auto Interlocutorio 015/2014 de 13 de enero, el entonces Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el plazo de tres días para que reformulen la demanda en la vía ordinaria debido a que la vía voluntaria no admite contradicción, siendo opuestos los intereses de las partes (fs. 23 a 25). Siendo admitida la nueva demanda por decreto de 4 de junio de 2014 (fs. 26), respondida la misma por memorial presentado el 8 de agosto de 2014, al referido Juzgado, exponiendo la incapacidad e impersonería del demandante, plantando excepción de litispendencia y por obscuridad e imprecisión, solicitando declararla probadas sus excepciones y disponer el archivo de obrados (fs. 27 a 29).

II.6.    Por memorial presentado el 21 de agosto, al entonces Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos –ahora impetrantes de tutela– respondieron negativamente y reconvinieron solicitando que la empresa CONCORDIA S.A., solucione sus controversias con terceros y luego de la ejecución de fallo en plazo perentorio de treinta días proceda a la ejecución forzosa del perfeccionamiento de su derecho, en caso de incumplimiento la autoridad jurisdiccional disponga como manda el art. 1465 del CC, referente a la ejecución forzosa del contrato de transferencia celebrado de buena fe y es ley entre partes, más daños y perjuicios (fs. 30 a 31 y vta.).

II.7.    Por memorial presentado el 28 de agosto de 2014, dirigido a la entonces Jueza Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del departamento de La Paz, CONCORDIA S.A. respondió a las excepciones (fs. 33 a 34).

II.8.    Consta Auto Interlocutorio Simple 286/2014 de 2 de septiembre, que declara probada la excepción previa de impersonería en el demandante, disponiéndose en consecuencia la nulidad de obrados hasta fs. 331 inclusive (fs. 35 a 37), decretándose el 4 de marzo de 2015, la admisión de la demanda (fs. 38).

II.9.    Cursa Auto Interlocutorio Simple 442/2015 de 12 de agosto; por el cual, el entonces Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó la excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda opuesta por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos –impetrantes de tutela– (fs. 39 y vta.).

II.10.  Cursan memorial de 15 de septiembre de 2015, dirigido a la entonces Jueza Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos –solicitantes de tutela–, interponen apelación al Auto Interlocutorio Simple 442/2015 de 12 de agosto (fs. 40 y vta.).

II.11.  Por Auto Interlocutorio Simple 22/2016 de 19 de enero, la entonces Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, declaró Ha Lugar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 6 de octubre de 2015 interpuesto por la empresa CONCORDIA S.A. (fs. 42 a 43).

II.12. Por Auto Interlocutorio Simple 284/2016 de 20 de mayo, la entonces Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, declaró No Ha Lugar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 22/2016 y rechazó la solicitud de perención de instancia, interpuesta por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos –ahora accionantes– (fs.44 a 45 y vta.).

II.13. Por Auto Interlocutorio 507/2016 de 8 de agosto, la entonces Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, citó y emplazó al Servicio de Impuestos Nacionales a efectos de que se apersone dentro de la demanda y se constituya en Litis Consorcio en el plazo de treinta días (fs. 48 y vta.), confirmado por auto Interlocutorio Simple 508/2016 de 8 de agosto (fs. 49 y vta.).

II.14. La Jueza del entonces Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, dictó Sentencia 521/2017 de 3 de agosto declarando Probada en parte la demanda interpuesta por la empresa CONCORDIA S.A., disponiendo la Resolución de contrato suscrito por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos –impetrantes de tutela– y la empresa CONCORDIA S.A. (fs. 54 a 58 y vta.). Y por Auto de Complementación 679/2019 de 21 de septiembre, se resolvió el documento privado de adenda de compra-venta de 19 de septiembre de 2008 y dispuso que la empresa CONCORDIA S.A., cancele en favor de los accionantes el monto total percibido por concepto de compra-venta y la entrega del inmueble por parte de los ahora solicitantes de tutela del inmueble en el plazo de diez días (fs. 59 a 60).

II.15.  Cursa Auto 361/2019 de 5 de agosto de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la sentencia 521/2017 de 3 de agosto, complementado por Auto 679 de 21 de septiembre (fs. 61 a 63).

II.16. La Jueza del entonces Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante auto Interlocutorio 475/2021 de 14 de junio, dispuso el cumplimiento de la Sentencia 521/2017, complementado por Auto 679, dando inicio al proceso de ejecución de sentencia conminando a la parte ejecutada cumpla con lo dispuesto en la Sentencia y en cuanto a Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos que en el plazo de diez días de su legal notificación devuelva el bien inmueble en favor de la empresa CONCORDIA S.A., bajo apercibimiento de procederse a librar mandamiento de desapoderamiento (fs. 64 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela alegaron la vulneraron su derecho a la vida vinculado a la propiedad privada y a la máxima procesal de “ñañndareko”, debido a que, dentro del proceso voluntario de oferta de pago seguido por la empresa CONCORDIA S.A. en su contra, la entonces Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 015/2014, concedió el plazo de tres días para que la citada empresa, reformule la demanda en la vía ordinaria debido a que la vía voluntaria no admite contradicción, dictándose posteriormente Sentencia 521/2017, complementada por Auto 679 que dispuso la entrega del bien inmueble que adquirió legalmente, en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de procederse a librar mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que tienen hijos menores de edad.

Por lo expuesto, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo estableció que: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los 5 derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad y el derecho a la vida

De acuerdo al diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: “…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional”.

En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.

De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos, sin embargo a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela alegaron la vulneraron su derecho a la vida vinculado a la propiedad privada y a la máxima procesal de “ñañndareko”, debido a que, dentro del proceso voluntario de oferta de pago seguido por la empresa CONCORDIA S.A. en su contra, la entonces Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, a través de Auto Interlocutorio 015/2014 de 13 de enero, concedió el plazo de tres días para que la empresa ahora demandada, reformule la demanda en la vía ordinaria debido a que la vía voluntaria no admite contradicción, dictándose posteriormente Sentencia 521/2017, complementada por Auto 679 que dispuso la entrega del bien inmueble que adquirió legalmente de la citada empresa, en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de procederse a librar mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que tienen hijos menores de edad.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes del caso, a tal efecto se evidencia que los accionantes adquirieron un terreno con una superficie de 1 224,7 m², de la empresa CONCORDIA S.A, registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 201401005179, ubicado en la zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz.

Posteriormente, dentro de un proceso de oferta de pago la empresa CONCORDIA S.A., iniciado por la vía voluntaria, ésta solicitó a los ahora accionantes la entrega del bien inmueble, proceso que de su naturaleza voluntaria se trasformó en un contencioso, ante tal situación la demanda fue admitida por el Juez de la causa, mediante decreto de 4 de junio de 2014, corriéndose en traslado la demanda con la que fueron notificados el 31 de julio de igual año; por lo que, plantearon excepción de incapacidad e impersonería del demandante, litispendencia y de oscuridad imprecisión, así también contestaron negativamente en tiempo hábil y oportuno a la demanda. Como respuesta a las excepciones planteadas se emitió el Auto interlocutorio simple 286/2014; por el cual, se declaró probada la excepción de impersonería del demandante y se anularon obrados hasta fs. 331 (del cuaderno procesal monitorio).

El 16 de octubre de 2014, nuevamente la empresa CONCORDIA S.A. presentó una nueva demanda, misma que fue admitida; por lo que, nuevamente plantearon excepción de oscuridad e imprecisión, que fue rechazada mediante Auto 442/2015 que apelado, se dio curso al recurso de reposición por Resolución 22/2016.

El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz, dictó Sentencia 521/2017 declarando probada la demanda interpuesta por la empresa CONCORDIA S.A., complementada por Resolución 679/2017; sin embargo, los demandantes apelaron la Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista S-361/2019, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Distrital de Justicia de La Paz y ratificado por Auto Supremo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a dichos actuados, la parte accionante alega que la demanda resultaba improponible puesto que el fondo trataba de una oferta de pago cuyos requisitos se encuentran claramente descritos en el art. 329 del CC, circunstancias que jamás se dieron en el caso de autos por cuanto se advierte que con dicho proceso se pretendía revertir una compra-venta sinalagmática perfeccionada mediante un instituto jurídico inadmisible, y que en el caso presente posteriormente fue consentida indebidamente por el art. 24 del CPC, más aun cuando los autos no fueron notificados al justiciable, generando indefensión; sin embargo, el Juez denunciado consolidó actos defectuosos de manera absoluta obviando que la causa no podía llevarse con vicios se nulidad pretendiendo convertir una venta en una deuda y luego cambiar la supuesta deuda en una situación de recisión de contrato supuestamente por vicios anteriores al perfeccionamiento, demostrándose error patente y vicio latente en la causa inobservando los art. 3.4 y 6 de la LOJ.

Agregan, los accionantes que el Juez ahora demandado, si bien no conoció el proceso, la legitimación pasiva recae en él, debido a que violó la motivación y fundamentación de las resoluciones, la coherencia procesal mínima que debió existir entre los antecedentes y peor aún convirtió el proceso voluntario en uno contencioso sin argumento alguno y generando en su contra, indefensión en inaplicación del art. 115 de la CPE; lo que peor, se les ordenó abandonar su inmueble sin considerar que son titulares del mismo, que tienen dos hijos memores de edad y que al ser mujeres se encuentran bajo la protección del art. 15.II de la Norma Suprema.

En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado se traduce en: a) Que el Juez de la causa convirtió una causa voluntaria en una contenciosa; decisión que fue ratificada posteriormente en recursos de apelación y casación; y, b) Que se les ordenó abandonar su inmueble sin considerar que son titulares del mismo, que tienen dos hijos memores de edad y que al ser mujeres se encuentran bajo la protección del art. 15.II de la CPE.

Los impetrantes de tutela, a través de su representante legal sin mandato, alegan que las determinaciones asumidas por la Jueza demandada, vulneran su derecho a la vida vinculado con la propiedad privada y la máxima procesal del ñandereko.

Conforme a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, al ámbito de protección brindado por la acción de libertad se extendió al derecho a la vida e integridad personal sin exigencia alguna de que el mismo esté vinculado a los derechos a la libertad personal o de locomoción; por lo tanto, es una garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad de las personas, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza directa al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, pues la vida es considerada como un bien jurídico de suprema importancia en el orden constitucional.

En virtud a lo manifestado, la acción de libertad, es un medio inmediato de defensa del derecho a la vida, y puede ser presentado por toda persona que considere que su vida está en peligro, y por lo mismo, la justicia constitucional tiene la obligación de analizar si realmente se trata de una lesión o peligro directo al derecho a la vida, puesto que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, pues la denuncia sobre tal derecho debe ser real, directa e inminente.

En el caso analizado, la parte accionante basa su denuncia sobre el derecho a la vida, aludiendo que el mismo comprende el derecho a una vivienda digna y socialmente admisible, y que al emitirse la orden que ordena sin justa causa, sin debido proceso y sin compensación, el abandonar su hogar se vulneró el mismo. Argumentos que, según la doctrina y jurisprudencia desarrollados sobre el citado derecho, resultan ser ajenos a la protección que brinda la acción de libertad, reservada para su protección ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal, debido a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho. Es decir, no se demostró de modo alguno que la decisión asumida por la autoridad demandada, que deviene de un proceso civil fenecido que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, provoque un daño real, directo e inminente al derecho a la vida de los impetrantes de tutela o de sus hijos menores de edad. Por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obro de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 303/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 72 a 74 y vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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