SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2021-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente: 42824-2021-86-AL

Departamento:  Santa Cruz

En revisión la Resolución 167 de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 75 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Machuca Arispe por sí y en representación de sus hijos AA y BB contra Fredy Céspedes Soliz Juez Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 65 a 68, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso monitorio de cumplimiento de entrega de bien inmueble que siguió contra Marely Salvatierra Apaza, Juana Apaza Avaroma, Lisa Génesis y otros, se emitió sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada formal y material, ordenándose la entrega del bien inmueble ubicado en la zona Este, U.V. 85, manzano 28, lote 18, con una superficie de 468 m², con Matrícula Computarizada 7.01.1.060033889.

Agregó que, debido a su mala situación económica y no contar con un lugar donde habitar, se vio en la extrema situación de pasar varias noches en alojamientos provisionales junto a su familia, durmiendo inclusive en el suelo sin las mínimas condiciones de salubridad e higiene, y el bien inmueble reclamado es lo único que posee para poder formar su hogar.

Sostuvo que la ejecutoria de la sentencia, motivó que mediante memorial, solicitara al Juez de la causa, la emisión de mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, dicha autoridad, de manera arbitraria, se encuentra reteniendo el mismo en su despacho, pese haberse cumplido con todas las condiciones legales y procesales, provocándole menoscabo de su derecho a la vida; toda vez que tanto su persona como su familia, se encuentran vulnerables a cualquier peligro al impedírseles ingresar libremente a su vivienda.

La falta de emisión del mandamiento de desapoderamiento le viene provocando inseguridad emocional y psicológica que afecta a todo su entorno familiar sobre todo a sus dos hijos menores de edad de diez y ocho años, poniendo así en peligro su vida y salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física; y, a la libertad personal y de circulación, “y a encontrarse en peligro” (sic), citando al efecto los arts. 13.I y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene al Juez ahora demandado atender a su solicitud realizada conforme a las normas procesales vigentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75, presente la parte solicitante de tutela, asistida de su abogado; y, ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fredy Céspedes Soliz, Juez Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, con posterioridad a los debates; por lo que, no tuvo intervención en el acto procesal referido.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 167 de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 75 a 78, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez demandado, previo a librar el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la ahora accionante, instruyó al Oficial de Diligencias de su despacho, emita informe a efectos de determinar si el inmueble motivo de la Litis, se encuentra habitado por menores de edad y personas adultas mayores; advirtiéndose del mismo, que en el inmueble vivía una persona adulta mayor y tres menores de edad, ante lo cual el Juez de la causa –ahora demandado– solicitó que por Secretaría del Juzgado se libren oficios dirigidos a la Dirección del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad; y, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ambas del Distrito 7, zona Villa Primero de Mayo, a objeto de garantizar y respetar los derechos de estas personas al ser vulnerables por su condición; b) Si bien la accionante acompañó certificados de nacimiento de sus hijos menores de edad; sin embargo, no acompañó documento alguno que acredite como mínimo los argumentos expuestos en su acción de libertad; es decir, no cuenta con un bien inmueble donde vivir con su familia; y, c) La acción tutelar tiene como objeto precautelar y proteger la celeridad cuando esté vinculada con una vulneración inminente a los derechos a la libertad o a la vida de las personas; empero, del cuaderno procesal se evidencia que la autoridad ahora demandada ha dado respuesta a las peticiones realizadas por la impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Sentencia Definitiva 138/2020 de 5 de noviembre, dentro del proceso de estructura monitoria por el cumplimiento de la obligación de dar o entregar el inmueble seguida por Mónica Machaca Arispe contra Marely Salvatierra Apaza, por la cual, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, declaró probada la Sentencia cursante a fs. 528 a 503 (del cuaderno procesal) manteniéndola firme y subsistente en su contenido íntegro, modificando solo en cuanto a la entrega del inmueble otorgándose el plazo de treinta días para su desocupación en cuanto se ejecutorie la misma (fs. 10 y vta.).

II.2.  Por Auto de Vista de 22 de abril de 2021, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia Definitiva 138/2020, dentro del proceso monitorio de entrega del bien que sigue Mónica Machaca Arispe –hoy accionante– contra Marely Salvatierra Apaza y otros (fs. 33 a 35 y vta.).

II.3.  Por decreto de 10 de junio de 2021, Freddy Céspedes Soliz, Juez Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, declaró la ejecutoria de la Sentencia definitiva 138/2020 (fs. 44).

II.4.  Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2021 dirigido al Juez Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, la accionante, solicitó conminatoria de entrega de inmueble (fs. 45); petición que a través de proveído de 23 del mismo mes y año; se determinó que previamente se notifique con la ejecutoria a las partes (fs. 46), lo que se cumplió el 20 de julio del citado año (fs. 47 a 48).

II.5.  A través de memorial presentado 21 de julio de 2021, Mónica Machuca Arispe, reiteró su solicitud de conminatoria de entrega de inmueble y en caso de no cumplirse la misma, ordene el desapoderamiento del mismo (fs. 49 y vta.), mereciendo decreto de 22 de julio de 2021; por el cual, el Juez Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, determinó que previo a librar el mandamiento de desapoderamiento el Oficial de Diligencias de su despacho, informe quienes habitan el inmueble motivo de proceso, a fin de evitar indefensión en caso de existencia de niños y ancianos (fs. 49 vta.).

II.6.  Consta Informe de 9 de agosto de 2021, por el cual, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, hizo conocer al Juez de la causa, que se hizo presente en el inmueble ubicado en la U.V. 85, manzano 28, lote 18 con una superficie de 469 m², averiguando que el lugar se encuentra habitado por una persona adulta mayor y que Danitza Salvatierra Apaza (apoderada legal de la demandada dentro del proceso monitorio) vive con sus tres hijos, uno de ellos menor de edad, además de dos nietos también menores de edad (fs. 50).

II.7.  Mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2021, dirigido al Juez Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, la accionante, solicitó lanzamiento de los demandados con auxilio de la fuerza pública y con facultades de allanamiento (fs. 53 y vta.) reiterado por memorial de 25 de agosto de igual año, con el mismo contenido de solicitud Ambos que no merecieron proveído alguno (fs. 54).

II.8. Cursan certificados de nacimiento de los menores AA y BB, con fechas de nacimiento el 30 de septiembre de 2009 y 5 de octubre de 2011, hijos de Mónica Machuca Arispe (fs. 3 y 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por sí y en representación de sus hijos menores de edad, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física a la libertad personal y de circulación; toda vez que, dentro del proceso monitorio de entrega del bien se dictó sentencia que se encuentra ejecutoriada, disponiéndose la entrega del bien del cual es propietaria; sin embargo, y no obstante haber solicitado reiteradamente que se libre mandamiento de desapoderamiento a efecto de la entrega del bien, la autoridad ahora demandada rehusó cumplir su propia Resolución; puesto que, no libró el referido mandamiento, causándole perjuicios, porque al no contar con recursos económicos suficientes, se encuentra prácticamente en situación de calle; toda vez que, la única vivienda con la que cuenta es precisamente aquella cuya entrega le es negada, provocando inseguridad emocional y psicológica que también afecta a sus dos hijos menores de edad.

En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si los extremos señalados por la impetrante de tutela fueron evidentes y si constituyen actos lesivos de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, al respecto refirió lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida‛.

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad‛.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‛. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley‛.

La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección‛.

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables‛.

A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal‛”.

III.2.  Ámbitos de protección de la acción de libertad y de la acción de amparo constitucional

Tanto la acción de libertad como la acción de amparo constitucional, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa; sin embargo, sus ámbitos de protección son diferenciados, conforme disponen la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional.

Así, la acción de libertad se encuentra destinada a la tutela de los derechos a la libertad personal y de locomoción; al debido proceso, cuando este se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad; y, a la vida, pudiendo toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, acudir de manera oral o escrita, sin formalidad procesal alguna, ante un tribunal competente y solicitar se guarde tutela a sus derechos fundamentales, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Por su parte, la acción de amparo constitucional está destinada a la tutela de los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, de servidores públicos o particulares, conforme lo establecen los arts. 128 de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato, que lleva en su esencia las características de sumariedad e inmediatez en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional prevé, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.; siendo que, en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, encontrándose sujeta en su tramitación, a los principios de inmediatez y subsidiariedad.

III.3.  La reconducción o reconversión de acciones en la jurisprudencia constitucional

Por mandato expreso del art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; función esta última, que se realiza a través de la revisión de las resoluciones pronunciadas por las Salas Constitucionales y los Jueces y Tribunales de garantías en las acciones de defensa que son puestas a su conocimiento; pues, es dentro del ámbito del control de constitucionalidad, estrictamente vinculado con el respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que la justicia constitucional cobra vida, haciendo manifiesta su esencia y finalidad que, conforme se anotó al principio de este párrafo, se traduce en el resguardo de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, sea en su dimensión subjetiva u objetiva, materializando uno de los fines y funciones esenciales del Estado, cual es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado (art. 9.4 de la Ley Fundamental), en el marco de los criterios de los interpretación establecidos en la propia Constitución Política del Estado; labor que no puede restringirse a la justicia constitucional, sino que se extiende en su ejecución a los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones reconocidas en Carta de Derechos.

Así, entre los criterios de interpretación que estatuye la Constitución Política del Estado, conforme se desprende del contenido normativo de sus arts. 13 y 256, se instituyen la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, debiendo tenerse presente que en mérito a la primera, jueces, tribunales y autoridades administrativas, se encuentran constreñidos a la aplicación de la norma que resulte más favorable para la protección del derecho en cuestión –sea que la misma se encuentre dentro del catálogo de derechos de la Constitución Política del Estado o devenga de las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad– y a la adopción de criterios que sean más favorable y extensivos al derecho en cuestión.

En cuanto al segundo criterio interpretativo (conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), los administradores de justicia tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad e interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, estos declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; así lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú, al señalar que: “…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes…”.

Por otra parte, dado el espíritu garantista que impregna a la Constitución Política del Estado, el art. 13 de la señalada Norma Suprema, instituye además los principios de progresividad y directa justiciabilidad de los derechos, prevista en el art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto que se configura, conforme sostuvo la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, en la superación formalista del sistema jurídico e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente destinados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

Al margen de los referidos criterios hermenéuticos destinados a la efectiva materialización de los derechos humanos, la Ley Fundamental establece principios rectores para la función judicial; así, el art. 178 de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; último éste que se constituye en la base de la administración de justicia y que, de acuerdo a lo instituido por el art. 196 de la CPE, antes citado, encuentra su máxima expresión en la justicia constitucional que –entre otros–, se rige por el principio de impulso de oficio; por el que, las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, evitando dilaciones en su tramitación y por el principio de informalismo, de acuerdo al cual solo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (art. 3 del CPCo).

A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, debiendo comprenderse al primero dentro del espectro del principio de verdad material que determina que, frente a la evidente lesión de derechos fundamentales debe primar el fondo y no la forma; en cuanto al segundo, este debe comprenderse como ya lo señalamos con anterioridad, en la obligación de aplicar la norma que resulte más favorable para tutelar el derecho lesionado; y, el tercero, que se traduce en la obligación, de los administradores de justicia, de procurar la realización de la justicia material.

En el marco de los argumentos expuestos previamente, este Tribunal, ejerciendo una labor efectiva de protección de los derechos fundamentales, mediante la SCP 0347/2012 de 22 de junio, aplicó el principio pro actione para resolver, dentro de una acción de amparo constitucional, una problemática que debía ser resuelta a través del recurso directo de nulidad; concluyendo en ese caso lo siguiente: “Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional”; entendimiento en mérito al cual, al advertirse la evidente usurpación de funciones que sustraían toda la legalidad de los actos ejecutados por el entonces demandado, concedió la tutela solicitada, sentando con ello un precedente –aunque no expreso– respecto a la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus funciones, podía reconducir las acciones de defensa cuando el accionante, no obstante cumplir todos los requisitos, hubiera equivocado la vía de reclamación.

Posteriormente, afianzando dichos razonamientos y sentando jurisprudencia específica en cuanto a la reconducción de acciones, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, pronunciándose de manera expresa al respecto y reconduciendo una acción de cumplimiento a una acción popular; sostuvo que, cuando: “…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso….

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales”; fallo constitucional que, en el marco de lo resuelto, estableció las siguientes subreglas para que la reconducción de las demandas de acción de cumplimiento hacia acciones populares, resulte viable: “a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda.

b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda (…) a convertirse, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos (…) protegidos por esta acción.

c) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.

d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.

e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos (…); es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva”; subreglas que si bien fueron creadas específicamente para la reconducción de acciones de cumplimiento a acciones de amparo constitucional, no impiden su aplicación en la reconducción de otras acciones de defensa.

Así, mediante la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, este Tribunal recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante y advertirse que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada, no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, respecto a la dilación en la tramitación de un incidente por actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia, planteados dentro de un proceso penal, cuando, el impetrante de tutela, no se encontraba privado de libertad.

En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa constatación de las lesiones reclamadas y convencido de que dichas denuncias ameritaban un pronunciamiento a fin de no mantener en desprotección al impetrante de tutela, en aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material, recondujo la acción de libertad a una acción de amparo constitucional, estableciendo algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones y señalando que en el caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional: “…por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo”.

Al margen de lo decidido en el indicado fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de ingresar al análisis de fondo, verificó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional y las causales de improcedencia, efectuando, respecto a la subsidiariedad una excepción por la inminencia del daño irremediable e irreparable a los derechos del accionante y aplicando lo previsto en el art. 54.II del CPCo; estableciendo que, en el caso concreto, la acción de defensa presentada –acción de libertad– cumplía con todos los requisitos determinados para la acción de amparo constitucional previstos en el art. 33 del mencionado Código y luego, examinando los supuestos de improcedencia contenidos en el art. 53 del citado Código, analizó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y las excepciones a la regla de subsidiariedad previstas en el art. 54.II del adjetivo constitucional, referidas a los supuestos en que la protección puede resultar tardía y a la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, afirmando que en el caso analizado, pese a existir la posibilidad de utilizar el recurso de reposición, el mismo no resultaba idóneo ante la inminencia del daño irremediable e irreparable a sus derechos; por lo que, se ingresó al análisis de fondo.

Ahora bien, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando se advierta la necesidad de tutelar de forma inmediata los derechos reclamados, sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamados o se trate de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.

No obstante, debe dejarse claramente establecido que, cuando la reconducción de acciones sea viable y necesaria, se deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción tutelar a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante o de los hechos denunciados ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.

Con todo lo expuesto, es posible concluir que la conversión o reconducción de acciones de defensa es viable en tanto se cumpla con los requisitos exigidos, pudiendo las Salas Constitucionales, Jueces y Tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de oficio, reconducir la acción tutelar interpuesta a la que, por la naturaleza de su contenido corresponda y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional.

III.4.  La aplicación del principio iura novit curia en las acciones tutelares

La SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, sobre la temática precisó que: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la ‘Masacre de Mapiripán’ vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005, señaló expresamente, en su párrafo 28, lo siguiente: ‘Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:

[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan’ (las negrillas son nuestras).

Razonamiento, que fue asumido por la Corte Constitucional de Colombia, mediante su Sentencia T-146/10 de 4 de marzo, en el siguiente sentido: ‘9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque y, la falta de un recurso a la sentencia condenatoria de los congresistas no viola el derecho de toda persona a recurrir la sentencia condenatoria que se le imponga ante el juez o tribunal superior.

9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa «el juez conoce el derecho», es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente».

9.2. Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial’ (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, estableció lo siguiente: “Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia, la misma que se encuentra plasmada en el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, que señala: «El art. 97.IV de la LTC, establece que el accionante deberá: 'Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados'.

La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado; dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Queda establecido entonces que no constituye una causal de rechazo la falta de cita de los artículos de la Constitución Política del Estado, por corresponder a una interpretación restrictiva del art. 97.IV de la LTC y al tratarse de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es necesaria su exigencia»'.

Razonamientos jurisprudenciales, que en la actualidad, merecen ser tomados en cuenta, desarrollados y aplicados en nuestro ordenamiento jurídico, más aún si según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese sentido, corresponde indicar, que el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados’, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.

Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.5.  Protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

La Convención sobre los Derechos del Niño, define que son niños las personas menores de dieciocho años; y, entre los diez y los diecisiete años, son niños y al mismo tiempo adolescentes, en ese contexto, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, precisó la notable relevancia del empleo de estándares normativos nacionales e internacionales relacionados a la protección de los derechos en este grupo prioritario; puesto que el soporte jurídico-constitucional y convencional, es la esperanza de la niñez y supone una alternativa sutil de afianzamiento en la adolescencia.

Los derechos son normas que fundamentalmente se deben hacer cumplir para garantizar el bienestar psicológico, emocional y jurídico de cualquier persona en cualquier sociedad o nación. En el caso de los derechos de los niños y niñas deben ser tomados con mucha más atención, pues al no tener capacidad para poder hacer cumplir los derechos mismos, son los padres o el Estado quienes tienen que abogar por que se cumplan los mismos, pues son un grupo vulnerable. Entre los derechos protegidos, se encuentran la salud, la vivienda, la alimentación, la educación y especialmente la protección; por la que, deben vivir en un entorno seguro, sin amenaza y sin sufrir maltrato alguno.

III.6.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

La SCP 0726/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0411/2019-S4, en lo concerniente al tema, argumentó que: “ʽEl derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, “...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa”. En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. Corresponde también señalar que, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal‴ (las negritas son nuestras).

III.7. Procedimiento de ejecución de las sentencias que establecen obligaciones de dar o entregar

El Título V del Código de Procedimiento Civil, rige para los procesos de ejecución, dentro de los cuales, a partir de su Capítulo Primero y del art. 397 consagra la ejecución de sentencias, estableciendo en cuanto a su procedencia que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso. Esta etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia; así por imperio de lo previsto por el art. 399 de la misma norma procesal, la autoridad judicial tiene la potestad para dirigir el proceso de ejecución, adoptando todas las medidas necesarias para dicho efecto; sin perder de vista que las partes deben actuar en el mismo, en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control de cumplimiento de la sentencia.

El parágrafo III del precitado art. 399, establece que, si la autoridad no hubiere fijado un plazo para el cumplimiento de la sentencia, esta deberá ejecutarse dentro del tercero día; y si por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en el mismo articulado, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.

A lo señalado precedentemente, corresponde complementar lo previsto por el art. 400 del mismo cuerpo legal, cuyo contenido dispone que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata. La norma consultada establece también que, únicamente en el caso de existir acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución. Igualmente, tal suspensión provisional, será posible, dependiendo de las circunstancias, cuando la falsedad sea como excepción civil.

Ahora bien, las normas desarrolladas precedentemente, establecen el procedimiento para efectivizar la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, determinando que las mismas deben ser ejecutadas en la forma en que fueron pronunciadas sin alterar ni modificar su contenido, esto con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, en lo que respecta al objeto mismo del pronunciamiento judicial, lo que causa estado con relación a los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; y por lo mismo, contra dicha determinación, no cabe ningún otro recurso de impugnación que permita modificarla o alterarla en su contenido.

A estas alturas del análisis, es posible evidenciar que el procedimiento civil, si bien de manera general en el precitado art. 399.III del CPC, se establece que si la autoridad judicial no fijó un plazo para el cumplimiento de la sentencia, la misma debe ser ejecutada en un lapso no mayor a tres días; por lo tanto y no obstante que la referida normativa contiene un término taxativo; sin embargo, en su mismo contenido, a continuación prevé un aspecto de relevancia para el proceso civil, añadiendo que cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en ese párrafo (es decir de tres días), la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable; de esta última parte se concluye, que el citado precepto legal no deja abierta ninguna posibilidad de imponerse un plazo indefinido o subjetivo para la ejecución de la sentencia; sino al contrario, dispone que el mismo deber ser prudencial, lo que significa que no puede exceder los marcos de razonabilidad sino debe establecerse solo en casos necesarios para el cumplimiento efectivo del fallo, lo contrario; es decir, asumir conductas o actuaciones dilatorias que impidan la materialización de una resolución con calidad de cosa juzgada sin una causal debidamente justificada o circunstancia especial, implica una demora culpable que puede ser sujeta a proceso disciplinarios y el término de improrrogable cazado al de plazo prudencial, implica a su vez que deben establecerse plazos ciertos, de los cuales no puede excederse el procedimiento.

Ahora bien, esta última parte del art. 399.III del CPC, resulta ser una excepción a la regla de los tres días para la ejecución de la sentencia ejecutoriada, contenida en el mismo, al establecer que cuando por ciertas circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la misma en ese lapso, se establece un plazo adicional a otorgarse, aludiendo que el mismo debe ser prudencial e improrrogable; sin embargo, no especifica de manera exacta cual es el mismo; deficiencia que podría conllevar a la ineficacia indefinida en la ejecución de un fallo; extremo reñido con el orden constitucional y la tutela judicial efectiva, esta última que al margen de asegurar el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de alcanzar la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; y, lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; sino también, como corolario inescindible debe lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Detectada la imprecisión legal, corresponde realizar una interpretación integral y extensiva de las normas procesales civiles a efectos de subsanar el mismo; en consecuencia, se concluye que cuando en la fase de ejecución del proceso se trata de dar y/o entregar el bien, una vez que se cuente con sentencia ejecutoriada que lo ordene, corresponde aplicarse lo dispuesto por el art. 427.II del CPC, normativa inmersa dentro del mismo Título V relativo a la ejecución de las sentencias dentro de los procesos de ejecución, y si bien el mismo norma una situación especial sobre la entrega de un bien sujeto de embargo, lo que persigue en el fondo es de similar entendimiento, como es la devolución de un bien.

En consecuencia, por todo lo manifestado, realizando una aplicación extensiva del art. 427.II del CPC, cuyo contenido determina que previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación del ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, y en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad, librará mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores; a los casos comprendidos en la excepción contenida en el art. 399.III del mismo cuerpo legal, es decir, solo para cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo de tres días fijado por el mismo parágrafo en su primera parte, o cuando el establecido en el fallo judicial se hubiera excedido.

En conclusión, previo a la entrega del bien, determinada mediante un procedimiento de ejecución de las sentencias que establecen obligaciones de dar o entregar, la autoridad judicial, de no haber establecido plazo para el cumplimiento de la sentencia, deberá ejecutar la misma en el plazo máximo de tres días; empero, en los casos en los que existan circunstancias especiales, tal como prevé la última parte del art. 399.III del CPC, podrá consolidar a dicho procedimiento, lo previsto por el art. 427.II del citado Código, y aplicarlo de manera extensiva, y por lo tanto, ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.

Dicho en otras palabras, el Código Procesal Civil, a través de la ejecución de fallos hace posible la entrega del bien mediante una sentencia que quedó firme en sede judicial y cuya fase de ejecución debe ser cumplida en la forma en que fue pronunciada, correspondiendo a la autoridad judicial ordenar su cumplimiento en el plazo de tres días, cuando al emitir el fallo no hubiera establecido un término diferente; empero, cuando concurran circunstancias especiales que impidan el cumplimiento dentro de dichos términos, entonces, corresponderá la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, y en caso de negativa, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación, caso contrario el Juez de la causa deberá dar paso al cumplimiento a la Sentencia pronunciada.

En todo caso, cuando se active dicho procedimiento, podrá la autoridad jurisdiccional, convocar para el acto de desapoderamiento a las entidades púbicas encargadas de la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de los adultos mayores o de personas con capacidades diferentes, a objeto de coadyuvar en dicho actuado procesal en resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de éstos; sin embargo, su falta de convocatoria o su inasistencia, no impedirán el cumplimiento del mandamiento emitido.

III.8.  Análisis del caso concreto

De los argumentos expuestos en la demanda tutelar correspondiente a la acción de libertad que se revisa, se evidencia que la accionante solicita que el Juez ahora demandado emita orden de desapoderamiento del inmueble objeto de la Litis, dado que la Sentencia dictada dentro de la causa principal en la que se dispuso la entrega del mismo en el plazo de treinta días, se encuentra ejecutoriada; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –7 de septiembre de 2021–,la autoridad hoy demandanda omitió emitir el mandamiento correspondiente, causándole perjuicios dada su situación de calle, además de provocarle inseguridad emocional y psicológica que afecta a su entorno familiar sobre todo de sus dos hijos menores de edad, alegando la lesión a sus derechos a la vida, a la integridad física a la libertad personal y de circulación y a encontrarse en peligro.

Una vez identificada la problemática planteada, previo al análisis de fondo, corresponde revisar los antecedentes anexados al expediente, de donde se evidencia que dentro del proceso de estructura monitoria por el cumplimiento de la obligación de dar o entregar el inmueble seguido por su parte contra Marely Salvatierra Apaza, Juana Apaza Avaroma, Lisa Génesis y otros, se emitió la Sentencia Definitiva 138/2020, que dispuso la entrega del inmueble ubicado en la zona este, U.V. 85, manzano 28, lote 18, con una superficie de 468 m², con Matrícula Computarizada 7.01.1.060033889, en el plazo de treinta días; fallo confirmado totalmente en recurso de apelación interpuesto por los demandados, a través del Auto de Vista 140 de 22 de abril de 2021.

Así, una vez ejecutoriada la causa, mediante memorial presentado ante el Juez de la causa el 22 de junio de 2021, la accionante solicitó que se conmine a la parte perdidosa a la entrega del inmueble, y en caso de resistencia, se ordene el desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, dando lugar al decreto de 23 del mismo mes y año; por el cual, se dispuso que previamente se notifique con la ejecutoria a las partes, lo que se cumplió el 20 de julio del mismo año.

Sin embargo, y ante la demora en la disposición del cumplimiento de la sentencia principal por parte del Juez de la causa, la parte demandante, ahora accionante, se vio en la necesidad de presentar un nuevo memorial al día siguiente de producidas las notificaciones, reiterando el mismo pedido; escrito que fue providenciado en la misma fecha en sentido que previo a librar mandamiento de desapoderamiento, informe el Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, quienes habitan el inmueble, a fin de evitar indefensión si existiesen niños y ancianos para notificar a las entidades pertinentes; lo que se cumplió el 9 de agosto siguiente, a través del informe evacuado por el precitado funcionario de apoyo jurisdiccional, en el que hizo conocer a la autoridad a cargo del proceso, que en el lugar habitan un apersona adulta padre de Deily Salvatierra, además de Danitza Salvatierra junto a sus tres hijos, de los cuales dos serían jóvenes mayores de edad y el tercero menor de edad, y dos nietos de esta señora, menores de edad. Informe respecto del cual, a través del decreto de 10 de agosto de 2021, se dispuso que se ponga a conocimiento de la parte.

Una vez realizadas las diligencias de notificación correspondientes con el decreto de 10 de agosto de 2021, la impetrante de tutela presentó dos memoriales adicionales, el primero el 16 y el segundo el 25, ambos de igual mes y año, pidiendo el lanzamiento de los demandados; mismos que no merecieron respuesta alguna, hasta el día de interposición de la presente acción, el 7 de septiembre de igual año.

III.8.1. Reconducción de la acción

Los hechos y actuados procesales relatados por la solicitante de tutela, dan cuenta que se encuentran vinculados a una causa civil, relativa a un proceso monitorio por el cumplimiento de la obligación de dar o entregar un inmueble, el mismo que se encuentra en fase de ejecución de sentencia; del que se denuncia la demora injustificada en el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia que cuenta con calidad de cosa juzgada; dilación atribuible a la autoridad jurisdiccional demandada que vulnera sus derechos a la vida, a la integridad física, libertad personal y de circulación, “y a encontrarse en peligro”.

Según lo desarrollado por las normas, doctrina y jurisprudencia constitucionales, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional que tiene por finalidad dotal al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de tutela la vida de una persona, evitar las persecuciones ilegales, remediar los procesos indebidos siempre y cuando se encuentren vinculados con el derecho a la libertad y restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente.

De lo señalado es posible concluir de manera general, que la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa constitucional instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción y a la vida; sin embargo, para activar la tutela directa e inmediata otorgada por la acción de libertad cuando se demanda este último derecho señalado, es condicionante necesaria que se demuestre que este bien jurídico se encuentra ante un peligro inminente o daño irreparable, conforme establece el art. 125 de la CPE, al prever que la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro.

En el caso analizado, la denuncia efectuada por la parte accionante, no encuentra vinculación alguna con los derechos tutelados por la acción de libertad, pues si bien se denuncia vulneración del derecho a la vida; sin embargo, no se demuestra de qué forma este derecho se encontraría en peligro como consecuencia de la falta de atención del Juez de la causa de las solicitudes de desapoderamiento del inmueble objeto del proceso civil monitorio, como tampoco que se hubiera restringido su derecho a la libertad personal o de circulación. Por lo mismo, no corresponde ingresar al análisis de fondo de lo demandado a través de esta acción tutelar, al no evidenciar que los hechos denunciados provoquen menoscabo a los derechos reservados para la protección por este medio de defensa.

No obstante lo señalado, en su labor de resguardo del ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de este órgano de justicia constitucional, corresponde a partir de los hechos denunciados, verificar la existencia posibles vulneraciones a integrantes de grupos vulnerables, como ocurre en el caso, pues la accionante tiene a su cargo a dos niños menores de edad que no pueden acceder a la satisfacción del derecho a la vivienda que se desprende del derecho a la propiedad que le corresponde a la impetrante de tutela; menores que según señala esta última, se encuentran en situación de la calle, al haber adquirido su madre –hoy solicitante de tutela– un inmueble que hasta la fecha no pueden habitar, pese a contar con una sentencia ejecutoriada dictada en su favor que ordenó además, la entrega del mismo.

En mérito a los extremos antes descritos, la jurisdicción constitucional se encuentra en la obligación de asumir una posición proactiva, al evidenciar claramente de los hechos relatados por la parte accionante, que el fondo de lo reclamado se reata a los derechos a la vivienda digna y a la tutela judicial efectiva; los mismos que corresponden al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.

En este contexto y como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es posible para la jurisdicción constitucional, disponer la reconducción de acciones en sede constitucional en los supuestos en que sea imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas, ya sea porque de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de la o el impetrante de tutela o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención y protección prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.

Así, conforme a la revisión de los antecedentes del legajo procesal, en la problemática planteada se evidencia, por una parte que la accionante compró un inmueble para vivir junto a su familia; sin embargo, para obtener la posesión del mismo tuvo que iniciar un proceso monitorio de entrega del bien que concluyó con sentencia ejecutoriada que dispuso la entrega del mismo en el plazo de treinta días; no obstante, no logró obtener el mandamiento de desapoderamiento por la negativa de la autoridad jurisdiccional, encontrándose en situación de calle junto a sus dos hijos menores que se encuentran a su cuidado, los que evidentemente, requieren protección reforzada a la vivienda y dignidad, atendiendo asimismo, a su estabilidad física y emocional debido a que no se les permite habitar en el indicado domicilio; consecuentemente, de no atenderse inmediatamente los derechos invocados, postergándose la tutela por la presentación equivocada de una acción de defensa, la lesión podría consolidarse no sólo respecto a los derechos de la solicitante de tutela, sino sobre todo de los menores de edad; situación que dada la connotación de las características fácticas del caso y la situación de vulnerabilidad manifiesta de aquellos, podría tornarse en irreparable.

Conforme a la relación precedente, se concluye que concurren las subreglas establecidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional para la reconducción de la acción de libertad planteada por el impetrante de tutela a una acción de amparo constitucional, puesto que evidentemente, existió error en la vía procesal elegida, siendo además, que existe riesgo de irreparabilidad de los derechos de la accionante y de sus hijos menores de edad.

En el marco de dichos razonamientos, a efectos de viabilizar la reconversión de la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, corresponde verificar previamente que se cumplan los requisitos inexcusables de procedencia de esta última, previstas en el art. 33 del CPCo, a efectos de determinar si existe alguna causal de improcedencia –o sus excepciones– que podrían aplicarse al caso analizado.

En este contexto, de acuerdo al referido art. 33 del CPCo, la acción debe contener:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.   Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.   Relación de los hechos.

5.   Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.   Petición”.

Ahora bien, contrastados dichos requisitos con la acción de defensa presentada, se constata que los mismos fueron cumplidos, pues, la acción tutelar fue presentada por Mónica Machuca Arispe por sí y en representación de sus hijos menores de edad; con relación a lo cual, corresponde precisar que la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, en análisis ponderado, refirió lo siguiente: “En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce: 1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el “afectado directo”-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y 2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente. Por ejemplo: a) Existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el afectado directo por la violación a un derecho fundamental al mismo tiempo interponga la acción de amparo constitucional.

Al respecto, es menester indicar que esta norma procesal civil, regula los supuestos en los que el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial en un proceso civil. Norma que respecto a la exoneración de representación sin poder especial, no puede ser aplicada al proceso constitucional de amparo, debido a que existe norma especial contenida en el art. 129.I de la CPE que regula que en todos los casos, la capacidad procesal para presentar un amparo por el directamente afectado, se necesita poder suficiente, excepto en el caso del Defenso

r del Pueblo. Excepción a la que se suman otras que emergen de la ley u otras de la jurisprudencia constitucional como son, entre otros que podrían analizarse a futuro, las que siguen: c.1) El caso de menores de edad e interdictos declarados que no requiere poder suficiente para ser representados (arts. 4 y 5 del CC y 217 del CNNA), conforme ya se analizó” (las negrillas son agregadas).

Apoyados en dicha jurisprudencia constitucional, se concluye que la legitimación activa en la presente acción tutelar, se encuentra cumplida, dado que tal como señala la jurisprudencia, resulta perfectamente posible la activación de la acción de amparo constitucional por si y en representación de los hijos, sin importar si estos alcanzaron o no su mayoría de edad, sin necesidad de poder de representación que avale dicha posibilidad procesal.

De otro lado, se evidencia que la acción fue presentada con el patrocinio de un abogado, contra Fredy Céspedes Soliz, Juez Público Vigésimo Séptimo Civil Comercial del departamento de Santa Cruz, encontrándose, por tanto, el demandado también ha sido individualizado, teniéndose por establecida la legitimación pasiva que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 1349/2001-R, 0984/2002-R y 1590/2002-R, entre otras) y, bajo ese entendido, la acción debe ser presentada contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, entre otras). Así, en el caso analizado, consta que la acción de defensa fue presentada contra Freddy Céspedes Soliz, Juez Público Vigésimo Séptimo Civil Comercial del departamento de Santa Cruz, quien dentro del proceso monitorio de cumplimiento de entrega de bien, dictó sentencia la cual se encuentra debidamente ejecutoriada omitiendo librar en ejecución de sentencia el mandamiento de desapoderamiento para que la demandada en el proceso antes mencionado desaloje el bien y de esta manera pueda ingresar a su vivienda.

Igualmente, se observa que en el caso, la accionante por sí y en representación de sus hijos menores de edad, efectuó una precisa relación de los hechos, pues estableció que inició un proceso de estructura monitoria por el cumplimiento de la obligación de dar o entregar el inmueble contra Marely Salvatierra Apaza, en el cual, el Juez Público Vigésimo Séptimo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda y dictó Sentencia Definitiva 138/2020 cursante a fs. 528 a 503 (del cuaderno procesal monitorio) manteniéndola firme y subsistente en su contenido íntegro, modificando solo en cuanto a la entrega del inmueble, otorgándose a dicho efecto el plazo de treinta días para su desocupación en cuanto se ejecutorie la misma; motivo por el cual, una vez producida dicha ejecutoria, la impetrante de tutela, solicitó se le extienda mandamiento de desapoderamiento; empero, el Juez de la causa determinó que previo a emitirse el mismo, el Oficial de diligencias debía elevar un informe detallado y preciso, indicando quienes habitan el inmueble motivo de proceso, a fin de evitar indefensión en caso de la existencia de niños y adultos mayores; una vez realizada la verificación por el funcionario de apoyo jurisdiccional, este constató que el inmueble se encuentra habitado por una persona adulta mayor y que Danitza Salvatierra (apoderada legal de la demandada dentro del proceso monitorio) vive con sus tres hijos uno de ellos menor de edad, además de dos nietos también menores de edad.

Con relación a la identificación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, la impetrante de tutela denuncia que se vulneraron sus derechos a la vida, a la integridad física a la libertad personal y de circulación, manifestando además encontrarse en peligro, solicitando el cese de la vulneración de los derechos reclamados y que la autoridad jurisdiccional ahora demandada disponga se libre el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la zona este, U.V. 85 manzano 28, lote 18, con una superficie de 468 m², con matrícula computarizada 7011060033889; puesto que, los fallos son de cumplimiento obligatorio y deben ser ejecutados; sin embargo, conforme ha sido establecido precedentemente, de los hechos alegados se desgajan otros derechos presuntamente lesionados, respecto a los cuales se efectuará el análisis siguiente.

Con relación a las causales de improcedencia, el art. 53 del CPCo, sostiene que la acción de amparo constitucional no procederá:

“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

Analizado el caso concreto, consta que no se presenta ninguna de las causales de improcedencia antes anotadas, pues, en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional –desarrollado por los arts. 53.1 y 3; y, 54 del CPCo–, la accionante, manifiesta contar con una sentencia ejecutoriada dentro del proceso monitorio de entrega de bien de inmueble y haber solicitado el desapoderamiento en ejecución de sentencia, no existiendo en consecuencia otra instancia a la cual apersonarse, siendo que adicionalmente a ello, conforme afirma en la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se encuentra situación de calle junto a sus dos hijos menores de edad; extremos que hacen evidente que dicho principio se encuentra cumplido y que además, la existencia de menores de edad, como grupo vulnerable y en indefensión manifiesta, hace viable la abstracción de exigencia de agotamiento previo de mecanismos intra procesales, en caso de que los hubiera.

En mérito a estos argumentos, se concluye que es posible la conversión de la acción de libertad planteada por la accionante en una de acción de amparo constitucional, a la luz del análisis precedentemente expuesto; y es dentro de dicho ámbito de acción que se analizará la problemática planteada por la parte accionante.

III.8.2. Análisis del problema jurídico planteado por la impetrante de tutela

Con carácter previo a resolver los aspectos cuestionados en la presente acción de defensa, es pertinente señalar que si bien la impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física a la libertad personal y de circulación, y a encontrarse en peligro, dada la situación fáctica descrita por la solicitante de tutela, este Tribunal arriba al convencimiento de que, los derechos reclamados se desprenden en realidad de la restricción de los derechos a la vivienda digna y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, la aducida lesión a los derechos reclamados (a la vida, a la integridad física a la libertad de circulación), devienen esencialmente del hecho de que, no obstante existir sentencia ejecutoriada que reconoce el derecho propietario de la accionante sobre el inmueble objeto de Litis, ella y sus hijos no han podido acceder al mismo al no haberse emitido el mandamiento de desapoderamiento, motivo por el cual, la solicitante de tutela considera que se encuentran en peligro sus derechos a la vida y a la integridad física, al verse forzados a la extrema situación de pasar varias noches en alojamientos provisionales junto a su familia, durmiendo inclusive en el suelo sin las mínimas condiciones de salubridad e higiene, siendo además que, la lesión alegada respecto al derecho a la libertad de circulación, también se encontraría restringido, pues no se les permite el ingreso al inmueble que, mediante Sentencia ejecutoria les fue reconocido como propio.

Bajo dicha comprensión y habiéndose demostrado que en el presente caso opera la reconducción o conversión de acciones, encontrándose cumplidos los requisitos procesales previstos en el art. 33 del CPCo y salvada la improcedencia de la causa por inobservancia del principio de subsidiariedad, a efectos de la tutela de los derechos erróneamente identificados como lesionados en la presente causa, resulta imperativa la aplicación del principio iura novit curia que, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4, constriñe a este Tribunal a, en base al análisis de la demanda tutelar y los actos procesales adelantados por la Sala Constitucional, verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros que no fueron invocados por parte de la accionante por error u omisión involuntaria, resultando evidente en el presente caso, en mérito a los argumentos previamente expuestos y a las alegaciones de la impetrante de tutela, que a criterio de esta se vulneraron ciertos derechos constitucionales; sin embargo, como se tiene explicado, del contenido de su acción, la justicia constitucional colige la vulneración de otros derechos no mencionados.

Así, en el presente caso, si bien se reclama la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física a la libertad personal y de circulación, del análisis de los hechos denunciados, se evidencia que el acto lesivo denunciado, traducido en la falta de emisión del mandamiento de desapoderamiento, converge directamente en la lesión de los derechos a la vivienda digna y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de la accionante y de sus dos hijos menores, cuyo ejercicio se encuentra obstaculizado debido a que la autoridad jurisdiccional demandada, habiendo dictado sentencia dentro del proceso de estructura monitoria por el cumplimiento de la obligación de dar o entregar el bien inmueble, y encontrándose en fase de ejecución de fallo, dilató la atención a los reiterados memoriales presentados por la impetrante de tutela, y por lo mismo, omitió emitir el mandamiento de desapoderamiento del inmueble solicitado por la solicitante de tutela, y hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia de la causa, como es la orden de entrega del bien inmueble a la persona vencedora del proceso.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, cabe resaltar que quien habita el inmueble objeto del proceso, es Danitza Salvatierra Apaza junto a una persona adulta mayor, sus hijos y nietos, entre ellos tres menores de edad, resultando también evidente que dicha persona actuó como representante legal de la vendedora Marely Salvatierra Apaza, dentro del proceso monitorio antes referido, razón por la cual, la precitada, no puede alegar desconocimiento del resultado del proceso y el deber de entregar el mismo, como fue ordenado por autoridad judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aspecto que no fue desvirtuado por la autoridad demandada, quien no emitió informe alguno y tampoco se hizo presente en audiencia sino después de los debates; ausencia de respuesta oportuna que demanda la aplicación del principio de veracidad, que determina que cuando “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso…” (SC 1164/2003-R de 19 de agosto); es decir, que en tanto el demandado no desvirtué los cargos en su contra, las sindicaciones que le son atribuidas por la accionante, se tendrán por ciertas.

En armonía con lo desarrollado precedentemente y a objeto de la resolución de la problemática que se analiza, es imprescindible recordar que el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y obtener una sentencia fundamentada que puede ser impugnada y una vez agotadas todas las instancias de reclamación, lograr el cumplimiento efectivo de la misma para garantizar el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa; puesto que, se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho o un interés o un bien, dado que en la medida que un fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En el caso analizado, se evidencia que una vez que la Sentencia Definitiva 138/2020, fue declarada ejecutoriada y notificada a las partes procesales el 20 de julio de 2021, solo restaba su cumplimiento en la medida de lo determinado; es decir, la desocupación del inmueble en el plazo de treinta días, en cuanto una vez sea ejecutoriada, lo que no ocurrió en la precitada fecha de la notificación a las partes procesales, por lo tanto, hasta el 19 de agosto de igual año, debió haberse dado cumplimiento a lo determinado, lo que no ocurrió.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.7, el art. 399.III del CPC, dispone que si la autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, esta deberá ejecutarse dentro del tercero día; y en el caso analizado, el Juez de la causa, a tiempo de emitir la sentencia del proceso monitorio, se determinó otorgar un plazo mucho mayor al dispuesto en la precitada normativa, como son los treinta días, el mismo que tampoco fue cumplido por la misma autoridad, vulnerando la tutela judicial efectiva al impedir la materialización del fallo, pese a que cuenta con calidad de cosa juzgada, y si bien, resulta comprensible que el Juez presumió la existencia de una circunstancia especial, y por esa razón, previo a disponer la entrega del inmueble, requirió información adicional sobre las personas que habitan en inmueble; constatando, entre otros, la presencia de un adulto mayor y de tres menores de edad; sin embargo, en vez de asumir las decisiones dentro de los plazos establecidos por él mismo, dilató el cumplimiento de la sentencia más allá de lo permitido por la norma procesal civil, dejando en incertidumbre a la parte accionante, al emitir inicialmente, decretos evasivos, que finalmente se convirtieron en omisivos y vulneran los derechos de la impetrante de tutela y sus hijos menores.

No obstante lo señalado, a partir del desarrollo del precedente jurisprudencial contenido en la presente resolución, quedan determinados los plazos procesales que deben ser aplicados para el procedimiento de ejecución de sentencias que establecen obligaciones de dar o entregar, cuando concurran circunstancias especiales y no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el de tres días dispuesto en la primera parte del mismo articulado, al que de manera extensiva se aplicará lo previsto por el art. 427.II del CPC, y por lo tanto, corresponderá que previo a la entrega del bien y solo cuando concurran circunstancias especiales que imposibiliten dicho extremo, se dispondrá la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del mismo en el plazo de diez días, y en caso de negativa a la entrega del bien la autoridad librará mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, así como requerir la colaboración de las instancias necesarias para el resguardo de los derechos de quienes tienen la obligación de dar o entregar el inmueble objeto del litigio.

Así en el caso analizado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional hoy demandada incurrió en una dilación injustificada al haber asumido determinaciones al margen de la normativa legal vigente y de sus propias determinaciones, ya que no obstante haber impuesto el término de treinta días para la entrega del bien, la propia autoridad incumplió su propio plazo, dilatando la consecución de la sentencia, y por lo mismo, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y a la vivienda digna de los accionantes; puesto que si consideró que en el caso ameritaba la demora en la entrega del bien por considerar circunstancias especiales, pudo haber activado el procedimiento establecido en el art. 427.II del CPC, notificando a los ocupantes y poseedores del inmueble; puesto que, la parte demandada en el proceso monitorio ya se encontraba en conocimiento del fallo judicial; máxime si, conforme a lo establecido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cumplimiento de un fallo, solo puede ser demorado en su materialización, solo cuando concurran causales excepcionales que impidan hacerlo, de lo contrario, el aparato judicial está en la obligación de consolidar la justicia en favor de los vencedores dentro de los procesos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 167 de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 75 a 78, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, por Mónica Machuca Arispe por sí y en representación de sus hijos AA y BB, ordenando a Fredy Céspedes Soliz, Juez Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, que en caso de no haber dispuesto la emisión del mandamiento de desapoderamiento correspondiente, active de inmediato el procedimiento previsto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la ejecución de sentencias que establecen obligaciones de dar o entregar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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