SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2021-S3

Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 38328-2021-77-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 853 a 864, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaac Choque Mamani y Juan Marca Marca contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes mediante memoriales presentados el 16 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 808 a 815 y 820 a 821 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benjamín Adrián Flores Fernández, Florencio Ali Machaca y Félix Tola Chambi -ahora terceros interesados-, se presentó imputación formal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa. En audiencia de consideración de medidas cautelares de 21 de abril de 2016, Yesenia Wendy Pérez Acebey, Fiscal de Materia, dio lectura a un memorando haciendo conocer al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, que fue “…destituida del presente caso…” (sic), siendo designado en su lugar Antonio Rocabado Reynal, a quien se lo notificó el 15 del indicado mes y año, según consta en el informe del Auxiliar del citado Juzgado.

La entonces Fiscal de Materia, luego de hacer conocer que ya no se encontraba asignada al proceso penal, ese mismo día -21 de abril de 2016-, presentó: a) El “…REQUERIMIENTO DE COMPLEMENTACION DE RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL…” (sic), ampliando esa imputación contra Maiza Lourdes Viscarra Anavi -hoy tercera interesada-; b) El requerimiento fiscal de la Resolución Fundamentada de Rechazo -de denuncia- YPA 261/2016 de 20 de igual mes, en favor de la mencionada tercera interesada, sólo por el tipo penal de estafa, sin pronunciarse sobre los otros delitos denunciados, a sabiendas que fue “CAMBIADA” como Fiscal de Materia y que la nueva autoridad asignada asumió conocimiento del cuaderno de investigaciones. Al existir una complementación de la imputación formal, no correspondía disponer el rechazo -de la denuncia- sino un sobreseimiento; y, c) La Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016 de 20 de abril, en la que no incluyó el nombre de la referida tercera interesada contra quien anteriormente complementó la imputación formal. Ese sobreseimiento fue emitido solo por el delito de estafa y no así por los demás delitos que constan en la imputación formal. Además, no se fundamentó sobre los hechos denunciados respecto a los delitos imputados y el valor otorgado a los medios probatorios obtenidos durante la investigación, lo que atenta contra los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.

Contra esas determinaciones, se formularon “DOS RECURSOS”, el de objeción a la Resolución de Rechazo y el de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, por no pronunciarse respecto a los tipos penales de falsedad material, “falsedad ideológica” y uso de instrumento falsificado, y por no considerar la prueba y la irregularidad bajo la cual se emitieron esas Resoluciones. Después de un año de su presentación, Edwin José Blanco Soria, entonces Fiscal Departamental de La Paz, sin resolver los “recursos”, dispuso que Bernardo Luis Mamani Suntura, Fiscal de Materia dicté “otra Resolución”, quien a sabiendas de que no se resolvieron los mismos, pronunció el 2017 una nueva resolución de sobreseimiento sin el respectivo control jurisdiccional, modificando la que fue emitida el 2016; y ante el reclamo realizado, William Eduard Alave Laura, ex Fiscal Departamental de La Paz, determinó la devolución de los “RECURSOS” para que el mencionado Fiscal de Materia corrija el procedimiento sobre la Resolución -de Sobreseimiento- que se pronunció el 2017.

Bernardo Luis Mamani Suntura, Fiscal de Materia, el 2018 presentó ante el Juez de la causa el “Recurso de Revocatoria” contra su propio “Requerimiento” del 2017, que modificó la Resolución de Sobreseimiento del 2016, pedido que fue rechazado por dicho Juez, y ante esa situación, informó al Fiscal Departamental de La Paz la imposibilidad de corregir el procedimiento, quien emitió dos Resoluciones de confirmación de los “Requerimientos Fiscales” de Rechazo -de denuncia- y de Sobreseimiento, sin fundamentar ni resolver todos los puntos reclamados y de manera incongruente e infundada. Dicha autoridad Fiscal no consideró que existía un Requerimiento Fiscal que corrigió la imputación formal y tampoco dispuso las pericias correspondientes para los delitos de falsedad material y otros, vulnerando los derechos al debido proceso “…Y DE PETICIÓN…”.

La Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de La Paz, no consideraron los argumentos que expuso en la objeción y la impugnación interpuestas, y lo más grave, sin que se efectué la pericia respectiva conforme lo establecido por la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, cuando en casos por delitos de falsedad material, el Fiscal Departamental revocó resoluciones de rechazo aplicando dicha Sentencia Constitucional. Además, la indicada autoridad jerárquica no valoró la prueba aportada, respecto al reclamo sobre la falta de notificación, realizada en la propia objeción planteada y desconoció el Requerimiento Fiscal de “Ampliación” de imputación formal presentado por la Fiscal de Materia.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se dejen sin efecto las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 -de 29 de enero- y FDLP/WEAL/R- 126/2019 -de 4 de febrero-, emitidas por el ex Fiscal Departamental de La Paz; y, 2) -Se ordene- que se pronuncie una nueva resolución compulsando todos los datos del proceso sobre el fondo de la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento y de la objeción presentada contra la Resolución de Rechazo, ante la existencia de una ampliación de la imputación formal no resuelta, basados en la razón de la decisión de la SCP 0808/2017-S2 de 14 de agosto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 848 a 852, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes no comparecieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación mediante WhatsApp, cursante a fs. 824.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 839 a 845, manifestó que:  i) Los accionantes omitieron -considerar- el principio de inmediatez; puesto que del formulario de notificación que se adjuntó, se tiene que el 8 de mayo de 2019, el coaccionante fue notificado con las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019, por lo que el término legal para la interposición de esta acción tutelar contra dichas Resoluciones feneció el 8 de noviembre de igual año. En cuanto al accionante, conforme el formulario de notificación que también se anexó, se lo notificó con las mencionadas Resoluciones el 29 de junio de 2020, venciendo su plazo el 29 de noviembre del mismo año; en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; ii) No cursa ningún memorial de objeción a la Resolución de Rechazo o impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, mediante el cual se tenga como verdadero el alegato de que las Resoluciones Jerárquicas -ahora impugnadas- emitidas por William Eduard Alave Laura, ex Fiscal Departamental de La Paz, fueron dictadas sin la consideración de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos; iii) Del escrito de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento y de objeción a la Resolución de Rechazo de 12 de mayo de 2016, formulado por el coaccionante, se evidenció que sus reclamos se encuentran amparados en la reiteración fáctica del hecho objeto de análisis e investigación en la causa penal y la descripción de circunstancias omisivas de falta de fundamentación y valoración de elementos y medios documentales, que fueron respondidos en los considerandos tercero, sexto y séptimo del apartado II.3 de la Resolución FDLP/WEAL/S- 31/2019, detallando el análisis de la relación hipotética de denuncia y de los elementos y medios documentales obtenidos como resultado de las investigaciones. En la Resolución FDLP/WEAL/R- 126/2019, también se efectuó una explicación de manera fundamentada y describiendo los elementos documentales, como se advierte en el segundo considerando del apartado II.3 de ese fallo. No siendo evidente que las citadas Resoluciones carezcan de una adecuada fundamentación y motivación; iv) Respecto a la negativa de un estudio pericial de los documentos denunciados como falsificados y el incumplimiento del entendimiento jurisprudencial de la SC 0797/2010-R, se tiene que del análisis realizado en el sexto Considerando de la Resolución FDLP/WEAL/S- 31/2019, se concluyó que no podía revocarse el sobreseimiento impugnado por el coaccionante, para la práctica de un estudio pericial documentológico; en tal sentido, el reclamo fue expuesto de manera incompleta y con falta de lealtad procesal; v) Sobre la falta de valoración de la prueba, el coaccionante no detalló en la objeción e impugnación planteadas, que elementos probatorios no se valoraron por la Fiscal de Materia que determinó el sobreseimiento de los ahora terceros interesados. La finalidad de la presente acción de defensa es de subsanar las propias omisiones cometidas en su recurso, pretendiendo forzar la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin explicar de qué forma lo manifestado en las Resoluciones ahora cuestionadas son insuficientes o contrarios a los cánones de valoración probatoria y razonabilidad; vi) Las argumentaciones de hecho y la identificación del nexo causal de vulneración de derechos y garantías, fueron expuestas sin el cumplimiento de los presupuestos para que tengan relevancia constitucional, conforme lo entendió la SCP 1233/2013-L de 10 de octubre. Los accionantes omitieron explicar la relación de causalidad entre los hechos que demandan y el modo y forma en la cual aquello generó la vulneración directa del derecho al debido proceso; y a pesar de esos defectos de fondo, pretenden que se efectúe la revisión de la legalidad ordinaria que excepcionalmente puede ser realizada, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en la SCP 1762/2013 de 21 de octubre, señalaron de manera genérica que no se valoraron medios documentales, sin detallar cuales fueron omitidos y de qué manera su compulsa cambiaría el fondo y el resultado de las Resoluciones hoy impugnadas; vii) En cuanto al argumento de la emisión del requerimiento de ampliación de imputación formal que modificó la imputación formal anteriormente emitida contra la hoy tercera interesada; se tiene que los accionantes pretenden hacer incurrir en error a la Sala Constitucional. Si bien es cierto que luego de la emisión de la Resolución de Imputación Formal EWRC 08/15, contra los ahora terceros interesados, la Fiscal de Materia, Yesenia Wendy Pérez Acebey presentó un memorial ante el Juez de la causa el 19 de abril de 2016, pretendiendo retirar la atribución provisional de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, y posteriormente complementar la resolución de imputación formal contra la hoy tercera interesada, por la presunta comisión del delito de estafa; empero, según el informe del Fiscal de Materia Bernardo Luis Mamani Suntura, la solicitud de ampliación, complementación y subsanación de la citada Resolución no fue aceptada por dicho Juez, por lo que esa autoridad Fiscal emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo -de denuncia- YPA 261/2016, en favor de la mencionada tercera interesada, por el delito de estafa y por el cual el ex Fiscal Departamental de la Paz dictó la Resolución FDLP/WEAL/R- 126/2019, resolviendo la objeción a la citada Resolución de Rechazo. Por lo expuesto, es errado manifestar que las Resoluciones Jerárquicas ahora cuestionadas, fueron emitidas en omisión de los reclamos de transgresiones procesales denunciadas; viii) El entendimiento anterior debe ser considerado con relación a lo pronunciado respecto a los demás terceros interesados; puesto que al constatarse que el señalado memorial de ampliación, complementación y subsanación de la resolución de imputación formal no fue aceptado, la situación jurídica de los hoy terceros interesados se circunscribe a la Resolución de Imputación Formal EWRC 08/15, por los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado y al requerimiento conclusivo de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15Y2016, dictada en su favor por el delito de estafa, al corroborarse que luego fue complementado por memorial de 24 de julio de 2017, por los otros dos delitos citados, como fue descrito en el encabezado de la Resolución FDLP/WEAL/S- 31/2019; causando extrañeza que los accionantes indiquen que esa Resolución Jerárquica fue emitida sin considerar los argumentos del memorial de objeción e impugnación; ix) Al ser la verdad material un principio, no puede ser considerado y mucho menos concederse la tutela en razón a su interpretación como parámetro jurídico de vulneración de derechos y garantías, puesto que la acción de amparo constitucional tutela y protege derechos y garantías, no así principios, como se expresó en la SCP 1262/2013-L de 20 de diciembre. Además, la vulneración aludida no posee la adecuada descripción del nexo de causalidad en razón al cual se entiende que fue vulnerado por las Resoluciones hoy impugnadas; y, x) Por lo expuesto, pide se declare la improcedencia de la acción tutelar o denieguen la misma.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Mayza Lourdes Viscarra Anavi, a través de su abogada y apoderada en audiencia indicó lo siguiente: a) En la Resolución de Imputación Formal EWRC 08/15 se identificó como imputados a los ahora terceros interesados, como autores de los presuntos delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado. Esa imputación fue observada por los accionantes; puesto que fue modificada por otra resolución que corrigió, subsanó y ratificó la indicada Resolución, ampliándola contra su persona; b) En la rectificación de la imputación de 21 de abril de 2016, no se evidenció la ampliación por la comisión del delito de estafa. La corrección no fue dirigida para la inclusión de su persona, sino para corregir el tipo -penal-, ya que se imputaba a los hoy terceros interesados, presumiendo que por un error se insertó su nombre en la corrección; c) De la revisión de los hechos, de la fundamentación jurídica que cursa en la imputación formal, la descripción de los elementos de convicción que lo motivan, incluso la solicitud de medidas cautelares; ninguna guarda nexo de causalidad “…de la comisión de los hechos denunciados…” (sic), con las acciones que realizó su persona; d) Esa imputación formal jamás fue ampliada en su contra por los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado. Si bien se pretendió efectuar la corrección; empero, la misma no fue aceptada, por lo que no correspondía que se le califique el delito de estafa; e) Respecto a la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016, no se llegó a materializar la ampliación de la imputación formal, motivo por el cual, la Fiscal de Materia, Yesenia Wendy Pérez Acebey dictó la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 en su favor; puesto que no se demostraron elementos de convicción suficientes que puedan identificarla como autora del hecho denunciado; f) No se tiene ninguna prueba que la vincule con los referidos elementos de convicción para que pueda calificarse de manera provisional los delitos señalados. Se indicó que hubo falsedad material y la falsificación de su firma, siendo imposible creer que adulteró su propia firma; en ese sentido, se emitió la citada Resolución de Rechazo, que no vulneró el derecho al debido proceso; no existiendo argumentos para ser considerada como autora o cómplice de dichos delitos; g) La Fiscal de Materia al dictar esa Resolución determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales y expuso los aspectos fácticos pertinentes, sin referirse a la participación de su persona; asimismo, aplicó al caso concreto las normas jurídicas y de forma individualizada identificó los elementos de convicción recolectados durante la investigación que permitieron la imputación formal de los otros terceros interesados. En dicha Resolución se determinó que no concurría un nexo de causalidad entre la denuncia y las pretensiones de los denunciantes -accionantes-, por el supuesto hecho que la implicó -en la causa penal-; ya que de la valoración de esos elementos y la sanción establecida, no se asociaban sus acciones a la comisión de los hechos descritos; por lo que no se vulneró derechos de los accionantes; h) A través de la presente acción tutelar, los nombrados pretenden subsanar la omisión de actos investigativos que no se realizaron. La inobservancia que exponen estaría enlazada a defectos relativos, que de acuerdo a la normativa procesal penal, quedarán convalidados cuando no se solicite oportunamente la corrección y al no ser reclamada oportunamente, la misma fue subsanada tácitamente, debiendo los accionantes plantear en su momento un incidente de actividad procesal defectuosa; i) La Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 216/2016 pronunciada en su favor por el delito de estafa, fue ratificada por la Resolución FDLP/WEAL/R- 126/2019, tomando en cuenta que nunca se efectivizó ninguna ampliación de imputación formal hacia su persona; j) En la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016 figuran los datos de los ahora terceros interesados -imputados- y no así de su persona. Esa decisión se encuentra fundamentada, al manifestar que no se hallaron suficientes elementos de convicción ni se identificaron a los imputados como autores del delito de estafa; k) Si bien se calificó provisionalmente el hecho como estafa, luego se emitió una resolución de sobreseimiento, la cual fue corregida por el Fiscal de Materia mediante memorial presentado ante el Juez de la causa, aclarando quien fue consignado en el “…informe de inicio de ampliación de investigación…” (sic) y que se dirigió la investigación por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado contra los otros hoy terceros interesados. Al no llevarse a cabo una correcta revisión de los antecedentes, fue involucrada -en el proceso penal-, siendo que en la imputación formal se consignó que el delito que se investigaría contra su persona era el delito de estafa; y, l) La Resolución “FDLPWARLS/S31/2009” -siendo lo correcto FDLP/WEAL/S 31/2019-, ratificó la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016 por los tres delitos imputados. La Resolución FDLP/WEAL/S- 31/2019 no puede ser impugnada por ningún otro medio al adquirir la calidad de cosa juzgada. Por lo expuesto, pide se declare improcedente esta acción de defensa y se deniegue la tutela solicitada.     

Benjamín Adrián Flores Fernández, Florencio Ali Machaca y Félix Tola Chambi, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones cursante a fs. 826.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Resolución 08/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 853 a 864, denegó la tutela solicitada sin costas ni multas, conforme los siguientes fundamentos: 1) Si bien cursa la notificación de 8 de mayo de 2019, entre otros, al coaccionante con las resoluciones jerárquicas -ahora cuestionadas-; sin embargo, se generó otra notificación al accionante el 29 de junio de 2020, y realizando el cómputo desde esa diligencia se tiene que la misma se encontraría dentro del plazo de los seis meses, cumpliendo con el principio de inmediatez; 2) Se tiene una denuncia penal iniciada por varios denunciantes, entre ellos los accionantes; en la cual el ex Fiscal de Materia, Enrique Wilfredo Ramos Chaparro emitió la Resolución de Imputación Formal EWRC 08/2015, contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado; 3) El 19 de abril de 2016, la Fiscal de Materia, Yesenia Wendy Pérez Acebey, puso en conocimiento del Juez de la causa, un memorial corrigiendo, subsanando y ratificando en vía de complementación la indicada Resolución de Imputación Formal, manifestando que contra los hoy terceros interesados, “…solamente debería darse lugar…” (sic) por el delito de estafa; 4) Dicha autoridad Fiscal emitió la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016, por la cual declaró el sobreseimiento en favor de los tres imputados -ahora terceros interesados- por el delito de estafa; 5) El 20 de igual mes y año, pronunció la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016, disponiendo el rechazo de la denuncia interpuesta contra la hoy tercera interesada. Lo que dio lugar a que los denunciantes “…que por cierto no son los accionantes…” (sic), efectuarán una reclamación de actos irregulares, objetando la resolución de rechazo emitida en favor de la ahora tercera interesada e impugnaron dicha Resolución de Sobreseimiento, pronunciando el ex Fiscal Departamental de La Paz la Resolución FDLP/WEAL/S- 31/2019, confirmando el “…Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 15/2016…” (sic), concluyendo de esa forma el proceso. El 4 de febrero de 2019, se dictó la Resolución FDLP/WEAL/R- 126/2019, que resolvió la objeción planteada ratificando la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016; 6) El 19 de abril de 2016, la Fiscal de Materia, Yesenia Wendy Pérez Acebey presentó el memorial buscando corregir, subsanar y rectificar en la vía de complementación la Resolución de Imputación Formal EWRC 08/2015; sin tener en cuenta que el Juez de la causa el 11 igual mes y año, conminó al Fiscal Departamental de La Paz que formule el requerimiento conclusivo, siendo notificada la referida Fiscal de Materia el 14 del mismo mes y año. En ese sentido, la presentación del escrito de 19 de abril de 2016, fue posterior a la conminatoria y no mereció una aceptación en cuanto a su tramitación por parte de la referida autoridad judicial; es por ello que esa Sala Constitucional consideró que es evidente que de manera consecutiva se presentaron requerimientos fiscales; sin embargo, fue debido al ejercicio del control jurisdiccional. No se aceptó la corrección, aclaración o complementación de la Resolución de Imputación Formal EWRC 08/15, ya que el plazo de la etapa preparatoria venció; es así que, la Fiscal de Materia debió concluir el proceso en una de las formas previstas por ley; en este caso, con un sobreseimiento fundamentado; 7) Con relación a la ahora tercera interesada, al no ser imputada ni aceptada la solicitud de corrección y aclaración de la citada Resolución de Imputación Formal, no tiene la calidad de imputada, sino de sindicada o denunciada; y transcurrido el tiempo dio lugar a la Resolución Fundamentada de Rechazo -de Denuncia- YPA 261/2016 que emergió de la conminatoria realizada. Antecedentes conocidos de la documentación remitida por el Fiscal Departamental ahora accionado; 8) Respecto a que tenía que dictarse una resolución de sobreseimiento en vez de una resolución de rechazo, no resulta cierto, al no existir una imputación formal vigente sometida a control jurisdiccional; puesto que no fue aceptada la corrección y aclaración de dicha imputación, situación por la cual no se vulneró ningún derecho de los accionantes; 9) La Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016, no fue objetada ni impugnada por los accionantes. Los únicos que objetaron la indicada Resolución y la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 fueron Juana Macías de Tapia, René Mamani Choque y Rigoberto Morales Trujillo y no así los accionantes, quienes no cuestionaron esos fallos. Los reclamos de dichas personas, que al ser también denunciantes se atendieron con la emisión de las resoluciones jerárquicas hoy impugnadas; 10) De la contrastación del memorial de impugnación efectuado por los mencionados denunciantes y la Resolución FDLP/WEAL/S- 31/2019 que confirmó el “Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 15/2016”, se tiene que el ex Fiscal Departamental de La Paz concretizó su análisis en tres puntos, expuso sus razonamientos propios invocando precedentes, bajo una estructura y análisis coherente con la impugnación interpuesta, así como de los hechos sometidos a investigación en la etapa preparatoria; 11) Los accionantes citaron una Sentencia Constitucional relativa al delito de falsedad, que indicó que es imprescindible la participación de un profesional que pueda determinar mediante un estudio pericial si -un documento- es falso; empero, no propuso esa diligencia conforme lo señalado por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 12) Si una denuncia penal no fue aceptada; tomando en cuenta que ya se tenía un control jurisdiccional emitido de manera anterior y notificada a la Fiscal de Materia, no es factible que se tenga que aceptar o reabrir la fase preparatoria, a los efectos de tenerla a la ahora tercera interesada como imputada, ya que esa no sería su situación legal, sino más bien la de sindicada de un delito; y, 13) La Resolución FDLP/WEAL/R- 126/2019, que confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016, contiene una estructura, un razonamiento jurídico y un análisis propio con relación a los argumentos de la objeción formulada; asimismo, conlleva una razón crítica valorable enmarcada en el derecho al debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Fiscal de Materia, adjuntó la Resolución de Imputación Formal EWRC 08/2015 de 14 de igual mes y año, emitida contra Benjamín Adrián Flores Fernández, Florencio Ali Machaca y Félix Tola Chambi -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado en grado de autoría (fs. 200 a 212 vta.)

II.2.    Por memorial presentado el 21 de abril de 2016, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, Yesenia Wendy Pérez Acebey, Fiscal de Materia, solicitó la corrección, subsanación y rectificación en vía de complementación y enmienda de la Resolución de Imputación Formal EWRC 08/2015 (fs. 282 a 283)

II.3.    Consta la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 de 20 de abril, presentada el 21 de igual mes y año, ante el Juez de la causa, a través del cual, se dispuso el rechazo de las actuaciones policiales y la denuncia presentada contra Maiza Lourdes Viscarra Anavi -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 294 a 301).

II.4.    Cursa la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016 de 20 de abril, presentada al Juez de la causa el 21 del mismo mes y año, mediante el cual Yesenia Wendy Pérez Acebey, Fiscal de Materia dispuso el sobreseimiento en favor de los ahora terceros interesados por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 284 a 292).

II.5.    Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2016, ante Antonio Rocabado Reynal, Fiscal de Materia; Juan Marca Marca -hoy coaccionante, objetó la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 e impugnó la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016, pidiendo que las mismas sean revocadas por el Fiscal Departamental de La Paz (fs. 392 a 396).

II.6.    Por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, ante el Jueza de la causa, Bernardo Luis Mamani Suntura, Fiscal de Materia, solicitó la corrección de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016, pidiendo que consigne el delito de estafa, el de falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 486 y vta.); determinación con la cual fueron notificados Isaac Choque Mamani y Juan Marca Marca -hoy accionantes- el 23 de febrero y 11 de abril de 2018, respectivamente (fs. 505 y 516).

II.7.    Cursa la Resolución FDLP/WEAL/S- 31/2019 de 29 de enero, emitida por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, mediante la cual ratificó el “…Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento YPA N°15/2016…” (sic), decretado en favor de los ahora tercero interesados, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 584 a 587 vta.).

II.8.    A través de la Resolución FDLP/WEAL/R- 126/2019 de 4 de febrero, emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz, se ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 dictada en favor de la hoy tercera interesada por el presunto delito de estafa (fs. 588 a 590 vta.).

II.9.    Cursa diligencia de notificación practicada el 8 de mayo de 2019, al coaccionante, con las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 (fs. 591); quien mediante memorial adjuntado el 9 del indicado mes y año, presentó solicitud de complementación de las mismas, mereciendo el decreto de 10 del mismo mes y año (fs. 779 a 782).

II.10.  Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, ante el Fiscal de Materia; el accionante, presentó una queja indicando que no fue notificado con las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 (fs. 603 vta.); similar reclamo realizó al ex Fiscal Departamental de La Paz, a través del escrito recepcionado el 13 de diciembre del mismo año (fs. 769 y vta.).

II.11.  Consta Acta de Entrega de fotocopias legalizadas de 20 de enero de 2020, suscrita por los accionantes, quienes indicaron recibir a su conformidad las fotocopias solicitadas del cuaderno de investigaciones; entre otras, de las páginas 1320 a 1329 de dicho cuaderno (fs. 593).

II.12.  Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, ante Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado-, el accionante pidió que se le notifique con las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 (fs. 760 a 761).

II.13.  Cursa notificación efectuada el 8 de septiembre de 2020, al accionante con las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 (fs. 609).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y al principio de verdad material; puesto que el entonces Fiscal Departamental de La Paz, al emitir las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 de 29 de enero, que ratificó el “…Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento YPA N°15/2016…” de 20 de abril -se entiende que es la Resolución Fundamentada- y FDLP/WEAL/R- 126/2019 de 4 de febrero, que ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 de 20 de abril, no fundamentó ni motivó esas determinaciones, y no resolvió ni consideró los puntos reclamados en la objeción y la impugnación planteadas. Además, no tomó en cuenta que existía un requerimiento fiscal que corrigió la inicial imputación formal; asimismo, no se efectuaron las pericias correspondientes para el delito de falsedad material, tampoco valoró la prueba aportada en cuanto al reclamo sobre la falta de notificación realizada en la propia objeción interpuesta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, con relación al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, dispone que la misma podrá ser planteada en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; a su vez, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que la referida acción tutelar, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

La SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, mencionando a la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, señaló sobre el principio de inmediatez que: ‘“…es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención (…).

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’ (las negrillas nos pertenecen).

Para el caso en que se presenten solicitudes de complementación, aclaración y enmienda, el AC 0198/2019-RCA de 11 de julio, aplicando lo establecido por el art. 55.II del CPCo señaló lo siguiente: “…ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y al principio de verdad material; puesto que el entonces Fiscal Departamental de La Paz, al emitir las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 de 29 de enero, que ratificó el “…Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento YPA N°15/2016…” de 20 de abril -se entiende que es la Resolución Fundamentada- y FDLP/WEAL/R- 126/2019 de 4 de febrero, que ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 de 20 de abril, no fundamentó ni motivó esas determinaciones, y no resolvió ni consideró los puntos reclamados en la objeción y la impugnación planteadas. Además, no tomó en cuenta que existía un requerimiento fiscal que corrigió la inicial imputación formal; asimismo, no se efectuaron las pericias correspondientes para el delito de falsedad material, tampoco valoró la prueba aportada en cuanto al reclamo sobre la falta de notificación realizada en la propia objeción interpuesta.

De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro la denuncia penal interpuesta por los accionantes y otras personas contra los hoy terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado; el Fiscal de Materia a cargo de las investigaciones, presentó ante el Juez de la causa, la Resolución de Imputación Formal EWRC 08/2015 emitida contra los mencionados y por los delitos referidos (Conclusión II.1.); Resolución que por memorial de 21 de abril de 2016, fue objeto de corrección, subsanación y rectificación por la Fiscal de Materia Yesenia Wendy Pérez Acebey, pidiendo que en esa determinación figure sólo el delito de estafa (Conclusión II.2.). Ese mismo día, la indicada autoridad Fiscal pronunció la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016, disponiendo el rechazo de las actuaciones policiales y la denuncia formulada contra la ahora tercera interesada, por el presunto delito de estafa (Conclusión II.3.); así como la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016, mediante la cual se ordenó el sobreseimiento en favor de los hoy terceros interesados por la presunta comisión del delito mencionado (Conclusión II.4.). En ese sentido, el coaccionante interpuso objeción contra la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 e impugnó la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016, requiriendo que las mismas sean revocadas por el Fiscal Departamental de La Paz (Conclusión II.5.); similares medios de impugnación fueron formulados por otros denunciantes, entre ellos, Martin Alanez Calle (fs. 373 a 382); Juana Macías de Tapia, René Mamani Choque y Rigoberto Morales Trujillo (fs. 367 a 371 vta.); y, Sandro López Blanco, Leoncio Tapia Cortez y Cecilio Isaac Chávez Guibarra (fs. 397 a 401 vta.). Y a pesar de ello, el Fiscal de Materia Bernardo Luis Mamani Suntura, solicitó al Juez de la causa la corrección de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016, debiendo complementar la misma consignando además del delito de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.6.).

Posteriormente, por Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019, el ex Fiscal Departamental de La Paz, ratificó las Resoluciones Fundamentadas de Sobreseimiento YPA 15/2016 y de Rechazo YPA 261/2016, respectivamente (Conclusiones II.7. y II.8.), con las cuales fue notificado el coaccionante, el 8 de mayo de 2019, presentando al día siguiente una solicitud de complementación de esas Resoluciones, emitiéndose el decreto de 10 del mismo mes y año (Conclusión II.9.). Por su parte, el accionante el 29 de noviembre de igual año, reclamó ante el Fiscal de Materia que no fue notificado con las indicadas Resoluciones; reiterándolo ante el Fiscal Departamental de La Paz el 13 de diciembre del mismo año (Conclusión II.10.); a pesar de ello y de acuerdo al Acta de Entrega de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación de 20 de enero de 2020, se tiene que los accionantes, recibieron a su conformidad las fotocopias legalizadas del citado cuaderno de investigaciones, entre otras, de las páginas 1320 a 1329 (Conclusión II.11.); sin embargo, el 14 de febrero del referido año, nuevamente el accionante manifestó ante el Fiscal Departamental ahora accionado, que no fue notificado con las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 (Conclusión II.12.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de esta acción tutelar, los accionantes cuestionan las determinaciones asumidas por el ex Fiscal Departamental de La Paz en las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 ahora impugnadas, pidiendo que las mismas sean dejadas sin efecto y se ordene a dicha autoridad jerárquica del Ministerio Público emita nuevas resoluciones; sin embargo, en consideración a los argumentos expuestos por la autoridad Fiscal hoy accionada, en su informe presentado dentro de la presente acción de defensa, relacionados con el incumplimiento del principio de inmediatez; es necesario señalar que sobre la inmediatez, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y en caso de que se presenten peticiones de complementación, aclaración y enmienda, el cómputo de ese plazo de caducidad debe efectuarse desde la notificación con la resolución que se emita frente a ese requerimiento, sin importar si la misma declare ha lugar o la rechace.

En ese contexto, a fin de verificar si en el presente caso concurre la inmediatez aludida respecto a las resoluciones jerárquicas ahora cuestionadas, corresponde realizar el siguiente análisis respecto a cada uno de los accionantes, tomando en cuenta que ambos asumieron conocimiento de las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019, de manera diferenciada y de acuerdo a las siguientes circunstancias:

En cuanto al coaccionante -Juan Marca Marca-, se advierte que el 8 de mayo de 2019, fue notificado con las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019, planteando al día siguiente su solicitud de complementación a esas determinaciones, emitiéndose al efecto el decreto de 10 del mismo mes y año, por el cual el ex Fiscal Departamental de La Paz, derivó dicho pedido al resultado del Recurso Jerárquico emitido (fs. 782). Si bien no cursa la diligencia de notificación con esa última determinación; sin embargo, se tiene que el 13 de junio de igual año, luego de ser legalmente notificado con las Resoluciones ahora impugnadas, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación “…desde fs. 1 hasta la providencia del presente memorial…” (sic [fs. 599 y vta.]); recibiendo personalmente esas fotocopias, según el Acta de Entrega de 26 de julio de dicho año (fs. 600 vta.).

En ese contexto y considerando que el plazo de inmediatez en caso de solicitudes de complementación se computa desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace como estipula el art. 55.II del CPCo, se concluye que desde el 26 de julio de 2019, momento en que recibió y tomó conocimiento de todos los actuados cursantes en el cuaderno de investigación, tales como las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 hoy cuestionadas; así como el resultado de su petición de complementación de las mismas, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional realizada el 16 de noviembre de 2020 (fs. 808 a 815), se tiene que la demanda tutelar se interpuso fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, operando en ese sentido, la inmediatez que rige esta acción de defensa.

Por lo expuesto, al evidenciarse la extemporaneidad en el planteamiento de la presente acción tutelar, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar el examen de fondo de las denuncias expuestas por el coaccionante con relación a las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 emitidas por el ex Fiscal Departamental de La Paz, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada con relación a Juan Marca Marca.

Cabe señalar que cuando la Sala Constitucional inicialmente observó la acción de amparo constitucional planteada (fs. 816), le dio la oportunidad al coaccionante de indicar de forma expresa si cumplió con el requisito de la inmediatez, y a efectos de establecer el cómputo de plazos, le pidió que adjunte las respectivas diligencias de notificación, oportunidad en la que solamente acompañó la diligencia de notificación con las Resoluciones Jerárquicas ahora impugnadas y no así con el resultado de su solicitud de complementación de las mismas, lo que obligó a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a recurrir a los demás actuados cursantes en el expediente a fin de determinar el plazo de inmediatez.

Respecto al accionante -Isaac Choque Mamani-, se tiene que luego de la emisión de las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019, y a pesar de conocer el contenido de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación desde el 26 de julio de 2019, al recibir las fotocopias legalizadas de dicho cuaderno y que fueron solicitadas conjuntamente con el coaccionante (fs. 601); por memoriales de 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2019, presentó su reclamo inicialmente ante el Fiscal de Materia y luego al Fiscal Departamental hoy accionado, señalando que no fue notificado con dichas Resoluciones; sin embargo, dentro de la documentación presentada por el propio accionante junto al memorial de acción de amparo constitucional y que cursa a fs. 593 del expediente constitucional, se tiene al Acta de Entrega de fotocopias legalizadas de 20 de enero de 2020, suscrita por Isaac Choque Mamani con C.I. 528819 Or. -accionante-, quien indicó recibir de Simón Fernando Baldiviezo Vacaflores, Asistente Legal I de la Fiscalía Departamental de La Paz, a su conformidad las indicadas fotocopias legalizadas, de las páginas 1320 a 1329 de ese cuaderno, que corresponden a: i) La Resolución FDLP/WEAL/S- 31/2019, que ratificó el “Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento YPA 15/2016” (fs. 1320 a 1323 vta. del cuaderno de investigación y fs. 584 a 587 vta. del expediente constitucional); ii) La Resolución FDLP/WEAL/R- 126/2019, que ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 (fs. 1324 a 1326 vta. del cuaderno de investigación y fs. 588 a 590 vta. del expediente constitucional); iii) Los formularios de notificación con dichas Resoluciones, entre otros, al coaccionante el 8 de mayo de 2019 (fs. 1327 a 1328 del cuaderno de investigación y fs. 591 del expediente constitucional); y, iv) El Acta de Entrega de fotocopias legalizadas de 20 de enero de 2020 (fs. 1329 del cuaderno de investigación y fs. 593 del expediente constitucional).

De lo expuesto, se tiene que desde el 20 de enero de 2020, el accionante tomó formal y expreso conocimiento de las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 ahora impugnadas, al recibir personalmente y a su entera conformidad las fotocopias legalizadas de esas Resoluciones, enterándose de su contenido y de las determinaciones asumidas por el ex Fiscal Departamental de La Paz en las mismas; en ese sentido, no resulta evidente que dicho accionante recién tomó conocimiento de las referidas Resoluciones con la notificación realizada el 8 de septiembre de igual año (Conclusión II.13.), como señaló en el memorial de subsanación de la presente acción tutelar (fs. 820 vta.); puesto que como ya se tiene manifestado, con mucha anterioridad a esa fecha conoció el contenido de las mismas y las decisiones que considera vulneratorias de su derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto, se concluye que desde el 20 de enero de 2020, momento en que el accionante tomó expreso y legal conocimiento del contenido de las Resoluciones jerárquicas ahora impugnadas, contaba con el plazo máximo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional y así lograr la tutela de su derecho y principio presuntamente vulnerados. Plazo que en el presente caso vencía el 20 de julio de igual año; sin embargo, al interponer esta acción tutelar el 16 de noviembre del mismo año (fs. 815), después de nueve meses y veintisiete días desde que asumió formal conocimiento de las Resoluciones jerárquicas hoy cuestionadas, se tiene que la acción de defensa fue planteada fuera del plazo de caducidad de seis meses, operando en esa circunstancia la inmediatez que rige la acción de amparo constitucional.

La situación descrita demuestra la extemporaneidad en la interposición de la presente acción de defensa, situación que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a resolver el análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante respecto a las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 emitidas por el ex Fiscal Departamental de La Paz, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 853 a 864, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de las denuncias expuestas por los accionantes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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