SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37586-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erika Fanny Tolin Aguilar en representación sin mandato de Mauricio Alejandro Montaño Maceda contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, desde hace un año y cinco meses se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y, teniendo en cuenta que ya se emitió a su favor resolución de sobreseimiento, de oficio se señaló audiencia de cesación de la extrema medida, oportunidad en la que la autoridad judicial hoy accionada a través de Auto Interlocutorio 151/2020 de 9 de marzo, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales -entre otras- la presentación de un garante solvente quien debía depositar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) ante el Consejo de la Magistratura, medida que le es de difícil cumplimiento en virtud a que su persona está alejado de todo su entorno familiar y se encuentra en extrema pobreza, razón por la cual hasta el presente no puede cumplir con dicha medida, por ello, solicitó a la Jueza hoy accionada, audiencia de consideración para la emisión de mandamiento de libertad, teniendo presente que cuenta con requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor y cumplió superabundantemente con los plazos establecidos en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, la SCP “0725/2014” señaló que cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar, deberá estarse a lo que es más favorable al imputado.
Señala que con esa base jurídica, el 1 de diciembre de 2020, solicitó a la autoridad judicial accionada señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de su libertad pura y simple y la emisión de mandamiento de libertad, habiéndose emitido decreto de 2 del mismo mes y año, mediante el cual la autoridad accionada refirió que aclare por qué no quería cumplir con el Auto Interlocutorio 151/2020 por el que se aplicó a su favor medidas cautelares de carácter personal, asimismo recomendó a su abogada defensora “…tener en cuenta a cabalidad el arts. 324 del código de procedimiento penal modificado a la ley 1173 y lo establecido en el decreto de 15 de septiembre de del 2020 por lo que pida conforme a ley 1173 y los datos del mismo” (sic); lo que no es correcto, ya que cuenta resolución de sobreseimiento en la que la representante del Ministerio Público expuso que no existe materia justiciable, mucho menos elementos de prueba para sostener una acusación, por lo que, no concurre razón alguna para que se mantenga su detención preventiva, correspondiendo que se fije día y hora de audiencia para la consideración de su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad -como principio-; citando al efecto los arts. 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la autoridad judicial accionada, señale día y hora de audiencia para la consideración de su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, a través de la plataforma WEBEX se unieron al respectivo enlace, el peticionante de tutela y sus abogados, ausente la autoridad judicial accionada, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia señaló que: a) Se le impuso la medida de presentación de un garante solvente quien debía depositar la suma de Bs10 000; el Servicio de Defensa Pública asume la defensa de personas sin recursos, y considerando su situación, dicha medida le es de difícil cumplimiento, por ello solicitó la emisión de mandamiento de libertad al existir sobreseimiento a su favor; b) No es posible que permanezca detenido, llama la atención que no se cumplió con lo establecido en el “…art. 234 en tanto y en cuanto habríamos sobrepasado las notificaciones…” (sic), cuando resulta ser obligación de la autoridad judicial accionada el control de los plazos, reitera que al existir sobreseimiento a su favor no es admisible que permanezca detenido, correspondiendo que se señale la audiencia solicitada de su parte; y, c) Se planteó esta acción de libertad por vulneración del “…principio de oralidad, usted dispondrá lo que corresponda, habiéndose dado medidas sustitutivas hemos pedido el cambio…” (sic), y del informe brindado por la Jueza accionada se evidencia que existe negligencia en su proceder.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 13 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido contra del impetrante de tutela es por un hecho de violación de una menor de trece años, dentro del cual se determinó la detención preventiva a través de la Resolución 082/2019 de 7 de julio de 2019, y conforme lo establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, su autoridad realizó la respectiva conminatoria al Ministerio Público, habiéndose emitido posteriormente el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento 04/2020 para el peticionante de tutela; 2) En virtud a ello mediante decreto de 2 de marzo de 2020 se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para establecer la situación procesal del imputado, emitiéndose el Auto Interlocutorio 151/2020 en la que se dejó plenamente establecido que se aplicó el art. 7 de la norma procesal penal, principio de favorabilidad, disponiendo aplicar medidas “sustitutivas” a la detención preventiva para el accionante, como ser su presentación ante el sistema biométrico, presentación juzgado, arraigo, un garante solvente, prohibición de acercarse a la menor víctima, aplicando el art. 389 bis de la ley 1173; 3) Se debe tomar en cuenta lo establecido por el protocolo con perspectiva de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y el Tribunal Constitucional Plurinacional, que recomiendan cuál el tratamiento en hechos donde se encuentren inmersas víctimas de violencia sexual, más aun menores de edad, como en la presente causa, en la que el impetrante de tutela pretende su libertad irrestricta sin asegurar mínimamente su presencia en el proceso; lo cual no es posible, puesto que no se tiene conocimiento si la resolución de sobreseimiento ha sido o no impugnada, aspectos que le fueron comunicados al peticionante de tutela mediante decretos de fechas 15 y 29 de septiembre de 2020, ya que no se puede señalar audiencia bajo el fundamento de que solicita el imputado a quien se le aplicaron medidas cautelares personales; 4) Pone en conocimiento de que el nombrado ya interpuso una primera acción de libertad a través de un abogado particular y con los mismos argumentos, que fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 1 de octubre de 2020, estableciendo como directriz que la dilación existente en la tramitación del mandamiento de libertad bajo la modalidad de medidas “sustitutivas” a la detención era atribuible a la parte accionante; por lo que, pide se considere este aspecto para que no exista dualidad de resoluciones por los mismos hechos y fundamentos; 5) En el citado Auto Interlocutorio 151/2020, se impuso la presentación de un garante solvente, y no como establece de manera errónea la defensa del impetrante de tutela de que se habría determinado una fianza económica de Bs10 000; no se comprende por qué el imputado no quiere cumplir con las medidas que fueron impuestas las que no son de imposible cumplimiento, sino proporcionales; con su proceder únicamente está dilatando su libertad, interponiendo reiteradas acciones de libertad; además que los mencionados Vocales de la Sala Penal Cuarta referida, como Tribunal de garantías, determinaron que existe subsidiariedad; y, 6) De lo descrito es evidente que no lesionó los derechos del nombrado quien no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, existe una estructura cautelar que responde a un fin exclusivamente instrumental, cuya finalidad es la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme lo establece la citada Ley 1173, razones por las cuales, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, ya que supuestamente se habría impuesto al imputado una medida de imposible cumplimiento, se tiene que esta denuncia ya fue expuesta en una anterior acción de libertad formulada también en contra la Jueza hoy accionada, que fue resuelta por un Tribunal de garantías que estableció que el peticionante de tutela ya tiene dispuestas medidas “sustitutivas” y que le corresponde cumplir con la presentación de un garante y el arraigo; por lo que, denegaron la tutela solicitada; ii) Por lo expuesto, no es posible presentar dos acciones de libertad bajo los mismos fundamentos, ello bajo el principio “NOM BIS IDEM”, aclarando que al nombrado a través delo Auto Interlocutorio 151/2020 no se le impuso la fianza de Bs10 000, sino solo un garante solvente, y no lo que establece la defensa del imputado, ya que la libertad del procesado, de ninguna manera está condicionada al empoce de dicha suma de dinero; iii) Respecto a la lesión del principio de celeridad, dicha solicitud no es entendible, puesto que como se tiene referido, al accionante ya se le otorgó la cesación de la detención preventiva, probablemente lo que refiere la defensa del procesado, es que no puede conseguir el garante impuesto, correspondiendo al efecto que soliciten la modificación de dicha medida, como ser una fianza juratoria; iv) No corresponde aplicar una libertad pura y simple por el solo hecho de existir resolución de sobreseimiento, y si ese es el caso, el impetrante de tutela debió hacer mención a líneas jurisprudenciales y de consiguiente solicitar reposición al decreto de 2 de diciembre de 2020, esto en mérito del principio de subsidiariedad, en consecuencia no se establece vulneración al derecho a celeridad vinculado con la libertad del peticionante de tutela, existiendo ya una determinación de libertad; y, v) Reitera que si el accionante se encuentra en imposibilidad de cumplir las medidas impuestas, debe solicitar audiencia en ese sentido; toda vez que, si bien existe sobreseimiento dictado a favor del hoy impetrante de tutela, el mismo no tendría calidad de cosa juzgada, caso en el cual sí correspondería una libertad inmediata sin ninguna medida y la aplicación del principio de celeridad tendría que exigirse en este caso al Ministerio Público, sin perjuicio del control que debe ejercer la autoridad jurisdiccional, en razón de que existe la posibilidad de que dicho sobreseimiento se encuentre impugnado o en revisión ante el Fiscal Departamental, información que debe ser solicitada por la autoridad accionada.
En vía de aclaración y complementación, el abogado del peticionante de tutela indicó que la línea jurisprudencial contenida en la SC “215/2015” es de cumplimiento obligatorio, y en el caso corresponde la libertad inmediata, pero previo señalamiento de audiencia, ya que es inocente por ello se emitió el sobreseimiento, pide se aclare si la audiencia de cesación de la detención preventiva tiene carácter definitivo.
Ante ello, la Jueza de garantías refirió que su autoridad jamás señaló que la cesación es de carácter definitivo, y si la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada no le respondió “a su manera”, era su obligación solicitar reposición a la providencia emitida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 151/2020 de 9 de marzo emitido por María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, -hoy accionada-, dentro del proceso penal seguido contra Mauricio Alejandro Montaño Maceda -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación; mediante el cual, en audiencia de cesación de la detención preventiva, determinó aplicar a favor al prenombrado las siguientes medidas cautelares personales: “1. El imputado, todos los días lunes en la mañana tiene que presentarse ante el sistema biométrico de la fiscalía para su registro. 2. Todos los días viernes en la mañana tiene que presentarse ante el juzgado cuarto anticorrupción, para firmar el cuaderno de presentaciones. 3. El imputado tiene la prohibición absoluta de abandonar el país, a tal efecto emítase mandamiento de arraigo. 4. El imputado tiene que presentar un garante solvente que va a garantizar su presencia en esta causa, en tanto y en cuanto se ratifique o se revoque la resolución de sobreseimiento, este garante en caso de que el imputado se diera a la fuga, va empozar la suma de 10.000 bolivianos ante el consejo de la magistratura. 5. El imputado tiene la prohibición absoluta de acercase a la víctima, Jessica Yesenia Cusi Condori, a la parte denunciante Sabino Cusi Loayza, bajo ningun motivo o circunstancia, salvo que Ministerio Público requiera para algún acto investigativo. 6. Conforme al artículo 389 bis de la ley 1173, se dispone como medida de protección especial la número cinco, el imputado no se acercan, no se comunica con Yesenia Jessica Yesenia Cusi Condori, por ningún medio, motivo o circunstancia” (sic [fs. 5 y vta.]).
II.2. Consta Resolución 011/2020 de 1 de octubre, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por la cual se denegó la acción de libertad interpuesta por el también hoy peticionante de tutela, en contra de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, igualmente accionada en la presente demanda tutelar, señalando en la parte pertinente de sus fundamentos lo siguiente: ‘“…realizando un análisis de lo escuchado en audiencia, así como de los antecedentes que cursan en la presente Acción de Libertad, se llega a establecer de que el accionante reclama su derecho a la libertad en base al PRINCIPIO DE CELERIDAD. Evidentemente, el derecho a la libertad y el Principio de Celeridad son derechos fundamentales que están establecidos en la Constitución Política del Estado y en este caso, se tiene que LA LIBERTAD DEL AHORA ACCIONANTE YA HA SIDO CONCEDIDA BAJO LA MODALIDAD DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, puesto que de la revisión de cuaderno de control jurisdiccional que nos ha remitido la Señora juez accionada cursa a fojas 81 de dicho cuaderno de control jurisdiccional la Resolución No. 151/2020 de 9 de marzo de 2020 que en la parte dispositiva señala: "POR TANTO: La suscrita Juez Anticorrupción Materia Contra la violencia Cuarto de la ciudad de La Paz, dispone aprobar la cesación a la detención preventiva para Mauricio Alejandro Montaño (…) Si revisamos la parte considerativa de la referida Resolución No. 151/2020 de 9 de marzo de 2020, tal determinación obedece al Sobreseimiento que ha merecido el imputado accionante Montaño Maceda Mauricio Alejandro por parte del Ministerio Público, toda vez que en el CONSIDERANDO II de la referida resolución, hace mención a dicho sobreseimiento, por ello es de que la libertad que ahora reclama el accionante ya se le ha concedido por la autoridad accionada, bajo la modalidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Por otro lado, si consideraba que la medida de un garante personal solvente era de imposible cumplimiento, tenía toda la facultad de apelar de dicha Resolución No. 151/2020 de 9 de marzo de 2020 y levantar dicha medida y así obtener una libertad irrestricta, o en todo caso solicitar ante la autoridad accionada modificación de medida cautelar para eliminar esa medida del garante para dar de baja esa medida de garante solvente (…)
Por lo que, se evidencia que cualquier dilación existente en la tramitación del mandamiento de libertad bajo la modalidad de medidas sustitutivas le es atribuible únicamente a la parte accionante, puesto que solamente debía presentar el certificado de arraigo y un acta de garante personal, son dos requisitos mínimos y fáciles de presentar, habiendo cumplido esas dos medidas ya hubiera estado en libertad hace 6 meses en marzo del 2020, puesto que la autoridad accionada Dra. Melina Lima ya le concedió libertad (…) por lo que la autoridad accionada no ha cometido ninguna vulneración al derecho a la libertad ni Principio de celeridad…”’ (sic [fs. 11 a 12 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, el ahora accionante solicitó a la autoridad jurisdiccional señalamiento de audiencia para consideración de su libertad pura y simple, alegando la existencia de la Resolución de Sobreseimiento de 31 de enero de 2020 y al haber sobrepasado conforme refiere los cinco días prudentes para que las partes puedan impugnar el mismo, y sin que la parte haya presentado dicha impugnación; solicitud que mereció decreto de 2 del citado mes y año, por el que la Jueza refirió: “La parte peticionante aclare porque no quiere cumplir con la Resolución 151/2020 auto interlocutorio de cesación a la detención preventiva donde se aplicó medidas cautelares de carácter personal. Asimismo se recomienda a la abogada tomar en cuenta en cabalidad el art. 324 del C.P.P modificado por la Ley 1173 y lo establecido en el decreto de fecha 15 de septiembre del 2020, por lo que pida conforme a la Ley 1173 y los datos del proceso” (sic [fs. 6 a 7 vta.]).
II.4. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia del expediente 35510-2020-72-AL; que corresponde a la acción de libertad descrita en el punto II.2, con análogo contenido a la formulada en la presente acción tutelar, demanda que en la parte pertinente refiere: “…la sindicada autoridad ha incurrido en la indebida dilación de señalamiento de audiencia de situación jurídica para consideración de libertad (…) el 31 de enero de 2020 se emitió a mi favor el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento Resolución No. 04/2020, misma que fue puesto en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional (…) ante la solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución No. 151/2020 de fecha 9 de marzo de 2020, dispuso aprobar la cesación a la detención preventiva, imponiendo medidas extremas de inadmisible cumplimiento; sin embargo, mediante memorial de fecha 11 de septiembre de 2020, solicitó ante la autoridad recurrida se señale día y hora de audiencia de situación jurídica para consideración de libertad a razón de la existencia de sobreseimiento, que la misma mereció la providencia de fecha 15 de septiembre de 2020 donde se dispone: (…) conforme se tiene del auto interlocutorio 151/2020 de fecha 9 de mayo de 2020, donde a raíz de la emisión de resolución de sobreseimiento en primera instancia se determinó aplicar el Art. 231 bis de la Ley 1173 (…) por lo que en resguardo de mis derechos (…) aclaré u solicité nuevamente se señale día y hora de audiencia de situación jurídica para consideración de libertad mereciendo la providencia de 29 de septiembre de 2020, por el cual dispone que: (…) el Abogado del impetrante debe revisar los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional puesto que del mismo se establecería que su defendido se encuentra gozando de medidas sustitutivas que al presente no cumple (…) determinación absolutamente dilatoria, puesto que se rehúsa en señalar la audiencia de situación jurídica causándome indefensión a mis derechos para someterme a proseguir detenido preventivamente, pese de la existencia de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a mi favor (…) SE CONCEDA LA TUTELA SOLICITADA EN LA PRESENTE ACCION (..) POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, POR UNA DILACION INJUSTIFICADA EN RESOLVER MI PETICION DE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE SITUACION JURIDICA PARA CONSIDERACION DE LIBERTAD…” (sic [extraído del Expediente 35510-2020-72-AL]); acción de libertad que ingresó a este Tribunal, el 7 de octubre de 2020, vía courrier (Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad -como principio-; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de violación, el Ministerio Público emitió a su favor Resolución conclusiva de Sobreseimiento, por lo que correspondía que la autoridad judicial hoy accionada emita mandamiento de libertad, por ello el 1 de diciembre de 2020 presentó memorial solicitando señalamiento de audiencia para considerar su libertad pura y simple, mereciendo decreto de 2 de igual mes y año, mediante el cual se le indicó que previamente aclare por qué no quiere cumplir con las medidas cautelares personales que le fueron impuestas de oficio ante la existencia de dicho sobreseimiento; respuesta que no es correcta, en virtud a que -reitera- ya cuenta con resolución de sobreseimiento y no existe razón para que continué privado de su libertad, por ello debe señalarse la audiencia solicitada de su parte.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa
Sobre este tópico, la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre, sostuvo: «…la SCP 0173/2012 de 14 de mayo estableció que: “(…) al respecto, la
SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional (…).
Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’…
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’ (…).
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”» (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que al haber emitido el Ministerio Público a su favor Resolución conclusiva de Sobreseimiento, correspondía que la autoridad judicial hoy accionada emita mandamiento de libertad, por ello el 1 de diciembre de 2020 presentó memorial solicitando señalamiento de audiencia para considerar su libertad pura y simple, mereciendo decreto de 2 de igual mes y año, mediante el cual se le indicó que previamente aclare por qué no quiere cumplir con las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, respuesta que no es correcta, en virtud a que -reitera- ya cuenta con resolución de sobreseimiento y no existe razón para que continué privado de su libertad, por ello debe señalarse la audiencia solicitada de su parte.
Identificado como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, resulta necesario efectuar un análisis previo en virtud a los argumentos expuestos por todos los sujetos procesales y en este caso, verificar si evidentemente existe la concurrencia de la triple identidad -sujeto, objeto y causa-.
Con esa finalidad, corresponde remitirse al antecedente procesal cursante en el expediente constitucional de esta acción de defensa, relacionado con la Resolución 011/2020 de 1 de octubre, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante el cual resolvieron denegar la acción de libertad interpuesta por el también hoy accionante, en contra de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, igualmente accionada en la presente demanda tutelar; asimismo, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia del expediente 35510-2020-72-AL, que corresponde a la acción de libertad descrita precedentemente, con análogos argumentos y pretensión a la formulada en la presente acción tutelar, es decir, -el señalamiento de audiencia para considerar la libertad del hoy impetrante de tutela en mérito a la existencia de una resolución de sobreseimiento emitida a su favor por el Ministerio Público- ante la imposibilidad además de cumplir con las medidas cautelares personales que le fueron impuestas de oficio ante el referido sobreseimiento; expediente que ingresó a este Tribunal, el 7 de octubre de 2020, recibido vía courrier (Conclusión II.4).
Conforme a dichas actuaciones procesales y en base al contenido de las mismas, cabe resaltar a los fines de determinar la temporalidad de la interposición de las acciones tutelares que serán objeto de contrastación constitucional en cuanto a la eventualidad de su coincidencia, que la signada como Expediente 35510-2020-72-AL fue planteada el 30 de septiembre de 2020; y, la presente acción de defensa -Expediente 37586-2021-76-AL-, el 17 de diciembre de igual año.
Efectuada esa precisión, y conforme a la anunciada verificación de la existencia o no de la triple identidad entre las referidas acciones tutelares, se advierte en el caso que: a) En cuanto a la analogía de los sujetos procesales, se evidencia sobre la parte peticionante de tutela, que en ambas acciones tutelares, la demanda tiene como accionante a Mauricio Alejandro Montaño Maceda, solo que en la presente demanda tutelar la acción se interpone a través de la abogada de Defensa Pública Erika Fanny Tolin Aguilar, en representación sin mandato del prenombrado; en contra de (parte accionada) María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, se evidencia que en ambas causas, existe coincidencia respecto a los sujetos procesales; b) Sobre la igualdad del objeto procesal, de igual forma existe coincidencia entre ambas acciones de libertad, pues la pretensión constitucional del impetrante de tutela versa en lo sustancial, en las dos acciones, en que la autoridad judicial accionada señale audiencia para considerar la libertad del hoy peticionante de tutela debido a que se emitió resolución de sobreseimiento en su favor, ya que en su criterio no corresponde que continué privado de su libertad en mérito a la existencia de la referida resolución conclusiva -siendo ese el fundamento medular en ambas acciones tutelares-; por lo que, el marco del alcance del petitorio en dichas acciones de libertad, resulta ser el mismo; y, c) Con relación a la identidad de causa, se establece que, en las contrastadas acciones de defensa, de manera coincidente el acto que es motivo de cuestionamiento y reclamo constitucional es la omisión y/o demora en el señalamiento de audiencia solicitada por el accionante a efectos de considerar su libertad debido a la existencia de resolución de sobreseimiento a su favor, solicitud que conforme informan los antecedentes deviene ya desde el inicial memorial presentado por el impetrante de tutela el 11 de septiembre de 2020 -expuesto en la primera demanda tutelar-, mediante el cual, al igual que en la presente acción de defensa -sólo que esta vez se refiere al memorial presentado el 1 de diciembre de igual año-, el imputado solicitó en ambos escritos a la autoridad judicial accionada, señale día y hora de audiencia de situación jurídica para consideración de libertad a razón de la existencia de sobreseimiento, aludiendo que no podría cumplir con las medidas personales impuestas y además que no se requeriría que el sobreseimiento se encuentre ejecutoriado para proceder con su libertad.
En tal sentido, bajo esta necesaria labor de contrastación constitucional de los elementos intrínsecos que contempla la interposición de una acción constitucional en la dimensión tutelar y, dentro de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establecen categóricamente que, en el ejercicio de control de constitucionalidad vía acciones de defensa, no es posible promover su activación con identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, dentro del diseño procesal toda causa constitucional debe concluir con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende, dictada en revisión por este órgano especializado para que adquiera la calidad de cosa juzgada constitucional, cuyo efecto impeditivo es que, en un proceso constitucional, ocasiona la preexistencia de una sentencia firme dictada sobre el mismo objeto; por lo que, activar una nueva acción constitucional con igual pretensión, motivación y sujetos procesales, sin contar con la resolución definitiva, no es compatible con el alcance y finalidad de este tipo de acciones de defensa; siendo por el contrario una actuación que puede provocar la duplicidad de fallos sobre una misma reclamación y de consiguiente generar una disfunción procesal al existir la posibilidad de emitir resoluciones contrarias sobre un mismo problema jurídico, siendo una situación que de ninguna manera puede ser consentida por esta jurisdicción constitucional; por lo que, de advertirse la presentación de una segunda acción con la existencia de la triple identidad, conforme se tiene explicado ut supra, se inviabiliza la posibilidad de efectuar el análisis de fondo del segundo proceso constitucional.
Por consiguiente, conforme la doctrina y entendimientos jurisprudenciales expuestos precedentemente, en el caso de análisis, conforme se tiene evidenciado, se concluye en la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa de la presente acción de libertad con la que fue anteladamente promovida -Expediente 35510-2020-72-AL- resuelta el 1 de octubre de 2020 por el Tribunal de garantías correspondiente; y remitida a esta instancia constitucional, -el 7 de igual mes y año-, conforme al sistema de gestión procesal de este Tribunal, y sin que dicho expediente hubiese sorteado y menos aún resuelto, el 17 de diciembre del citado año, el accionante interpuso una nueva acción con la misma pretensión y sustento argumentativo de reclamo, conforme se detalló ut supra, deviniendo la presente acción en identidad de sujeto, objeto y causa con la primigeniamente presentada; por las razones explicadas, no es permisible, en el presente caso ingresar al análisis del reproche planteado y efectuar el solicitado examen constitucional, debiéndose por ende, denegar la tutelar impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos expuestos precedentemente, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP1005/2021-S3 (viene de la pág. 12).
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO