SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, desde hace un año y cinco meses se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y, teniendo en cuenta que ya se emitió a su favor resolución de sobreseimiento, de oficio se señaló audiencia de cesación de la extrema medida, oportunidad en la que la autoridad judicial hoy accionada a través de Auto Interlocutorio 151/2020 de 9 de marzo, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales -entre otras- la presentación de un garante solvente quien debía depositar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) ante el Consejo de la Magistratura, medida que le es de difícil cumplimiento en virtud a que su persona está alejado de todo su entorno familiar y se encuentra en extrema pobreza, razón por la cual hasta el presente no puede cumplir con dicha medida, por ello, solicitó a la Jueza hoy accionada, audiencia de consideración para la emisión de mandamiento de libertad, teniendo presente que cuenta con requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor y cumplió superabundantemente con los plazos establecidos en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, la SCP “0725/2014” señaló que cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar, deberá estarse a lo que es más favorable al imputado.

Señala que con esa base jurídica, el 1 de diciembre de 2020, solicitó a la autoridad judicial accionada señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de su libertad pura y simple y la emisión de mandamiento de libertad, habiéndose emitido decreto de 2 del mismo mes y año, mediante el cual la autoridad accionada refirió que aclare por qué no quería cumplir con el Auto Interlocutorio 151/2020 por el que se aplicó a su favor medidas cautelares de carácter personal, asimismo recomendó a su abogada defensora “…tener en cuenta a cabalidad el arts. 324 del código de procedimiento penal modificado a la ley 1173 y lo establecido en el decreto de 15 de septiembre de del 2020 por lo que pida conforme a ley 1173 y los datos del mismo” (sic); lo que no es correcto, ya que cuenta resolución de sobreseimiento en la que la representante del Ministerio Público expuso que no existe materia justiciable, mucho menos elementos de prueba para sostener una acusación, por lo que, no concurre razón alguna para que se mantenga su detención preventiva, correspondiendo que se fije día y hora de audiencia para la consideración de su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad -como principio-; citando al efecto los arts. 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la autoridad judicial accionada, señale día y hora de audiencia para la consideración de su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, a través de la plataforma WEBEX se unieron al respectivo enlace, el peticionante de tutela y sus abogados, ausente la autoridad judicial accionada, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia señaló que: a) Se le impuso la medida de presentación de un garante solvente quien debía depositar la suma de Bs10 000; el Servicio de Defensa Pública asume la defensa de personas sin recursos, y considerando su situación, dicha medida le es de difícil cumplimiento, por ello solicitó la emisión de mandamiento de libertad al existir sobreseimiento a su favor; b) No es posible que permanezca detenido, llama la atención que no se cumplió con lo establecido en el “…art. 234 en tanto y en cuanto habríamos sobrepasado las notificaciones…” (sic), cuando resulta ser obligación de la autoridad judicial accionada el control de los plazos, reitera que al existir sobreseimiento a su favor no es admisible que permanezca detenido, correspondiendo que se señale la audiencia solicitada de su parte; y, c) Se planteó esta acción de libertad por vulneración del “…principio de oralidad, usted dispondrá lo que corresponda, habiéndose dado medidas sustitutivas hemos pedido el cambio…” (sic), y del informe brindado por la Jueza accionada se evidencia que existe negligencia en su proceder.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 13 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido contra del impetrante de tutela es por un hecho de violación de una menor de trece años, dentro del cual se determinó la detención preventiva a través de la Resolución 082/2019 de 7 de julio de 2019, y conforme lo establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, su autoridad realizó la respectiva conminatoria al Ministerio Público, habiéndose emitido posteriormente el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento 04/2020 para el peticionante de tutela; 2) En virtud a ello mediante decreto de 2 de marzo de 2020 se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para establecer la situación procesal del imputado, emitiéndose el Auto Interlocutorio 151/2020 en la que se dejó plenamente establecido que se aplicó el art. 7 de la norma procesal penal, principio de favorabilidad, disponiendo aplicar medidas “sustitutivas” a la detención preventiva para el accionante, como ser su presentación ante el sistema biométrico, presentación juzgado, arraigo, un garante solvente, prohibición de acercarse a la menor víctima, aplicando el art. 389 bis de la ley 1173; 3) Se debe tomar en cuenta lo establecido por el protocolo con perspectiva de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y el Tribunal Constitucional Plurinacional, que recomiendan cuál el tratamiento en hechos donde se encuentren inmersas víctimas de violencia sexual, más aun menores de edad, como en la presente causa, en la que el impetrante de tutela pretende su libertad irrestricta sin asegurar mínimamente su presencia en el proceso; lo cual no es posible, puesto que no se tiene conocimiento si la resolución de sobreseimiento ha sido o no impugnada, aspectos que le fueron comunicados al peticionante de tutela mediante decretos de fechas 15 y 29 de septiembre de 2020, ya que no se puede señalar audiencia bajo el fundamento de que solicita el imputado a quien se le aplicaron medidas cautelares personales; 4) Pone en conocimiento de que el nombrado ya interpuso una primera acción de libertad a través de un abogado particular y con los mismos argumentos, que fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 1 de octubre de 2020, estableciendo como directriz que la dilación existente en la tramitación del mandamiento de libertad bajo la modalidad de medidas “sustitutivas” a la detención era atribuible a la parte accionante; por lo que, pide se considere este aspecto para que no exista dualidad de resoluciones por los mismos hechos y fundamentos; 5) En el citado Auto Interlocutorio 151/2020, se impuso la presentación de un garante solvente, y no como establece de manera errónea la defensa del impetrante de tutela de que se habría determinado una fianza económica de Bs10 000; no se comprende por qué el imputado no quiere cumplir con las medidas que fueron impuestas las que no son de imposible cumplimiento, sino proporcionales; con su proceder únicamente está dilatando su libertad, interponiendo reiteradas acciones de libertad; además que los mencionados Vocales de la Sala Penal Cuarta referida, como Tribunal de garantías, determinaron que existe subsidiariedad; y, 6) De lo descrito es evidente que no lesionó los derechos del nombrado quien no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, existe una estructura cautelar que responde a un fin exclusivamente instrumental, cuya finalidad es la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme lo establece la citada Ley 1173, razones por las cuales, se debe denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, ya que supuestamente se habría impuesto al imputado una medida de imposible cumplimiento, se tiene que esta denuncia ya fue expuesta en una anterior acción de libertad formulada también en contra la Jueza hoy accionada, que fue resuelta por un Tribunal de garantías que estableció que el peticionante de tutela ya tiene dispuestas medidas “sustitutivas” y que le corresponde cumplir con la presentación de un garante y el arraigo; por lo que, denegaron la tutela solicitada; ii) Por lo expuesto, no es posible presentar dos acciones de libertad bajo los mismos fundamentos, ello bajo el principio “NOM BIS IDEM”, aclarando que al nombrado a través delo Auto Interlocutorio 151/2020 no se le impuso la fianza de Bs10 000, sino solo un garante solvente, y no lo que establece la defensa del imputado, ya que la libertad del procesado, de ninguna manera está condicionada al empoce de dicha suma de dinero; iii) Respecto a la lesión del principio de celeridad, dicha solicitud no es entendible, puesto que como se tiene referido, al accionante ya se le otorgó la cesación de la detención preventiva, probablemente lo que refiere la defensa del procesado, es que no puede conseguir el garante impuesto, correspondiendo al efecto que soliciten la modificación de dicha medida, como ser una fianza juratoria; iv) No corresponde aplicar una libertad pura y simple por el solo hecho de existir resolución de sobreseimiento, y si ese es el caso, el impetrante de tutela debió hacer mención a líneas jurisprudenciales y de consiguiente solicitar reposición al decreto de 2 de diciembre de 2020, esto en mérito del principio de subsidiariedad, en consecuencia no se establece vulneración al derecho a celeridad vinculado con la libertad del peticionante de tutela, existiendo ya una determinación de libertad; y, v) Reitera que si el accionante se encuentra en imposibilidad de cumplir las medidas impuestas, debe solicitar audiencia en ese sentido; toda vez que, si bien existe sobreseimiento dictado a favor del hoy impetrante de tutela, el mismo no tendría calidad de cosa juzgada, caso en el cual sí correspondería una libertad inmediata sin ninguna medida y la aplicación del principio de celeridad tendría que exigirse en este caso al Ministerio Público, sin perjuicio del control que debe ejercer la autoridad jurisdiccional, en razón de que existe la posibilidad de que dicho sobreseimiento se encuentre impugnado o en revisión ante el Fiscal Departamental, información que debe ser solicitada por la autoridad accionada.

En vía de aclaración y complementación, el abogado del peticionante de tutela indicó que la línea jurisprudencial contenida en la SC “215/2015” es de cumplimiento obligatorio, y en el caso corresponde la libertad inmediata, pero previo señalamiento de audiencia, ya que es inocente por ello se emitió el sobreseimiento, pide se aclare si la audiencia de cesación de la detención preventiva tiene carácter definitivo.

Ante ello, la Jueza de garantías refirió que su autoridad jamás señaló que la cesación es de carácter definitivo, y si la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada no le respondió “a su manera”, era su obligación solicitar reposición a la providencia emitida.