SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad -como principio-; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de violación, el Ministerio Público emitió a su favor Resolución conclusiva de Sobreseimiento, por lo que correspondía que la autoridad judicial hoy accionada emita mandamiento de libertad, por ello el 1 de diciembre de 2020 presentó memorial solicitando señalamiento de audiencia para considerar su libertad pura y simple, mereciendo decreto de 2 de igual mes y año, mediante el cual se le indicó que previamente aclare por qué no quiere cumplir con las medidas cautelares personales que le fueron impuestas de oficio ante la existencia de dicho sobreseimiento; respuesta que no es correcta, en virtud a que -reitera- ya cuenta con resolución de sobreseimiento y no existe razón para que continué privado de su libertad, por ello debe señalarse la audiencia solicitada de su parte.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa

Sobre este tópico, la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre, sostuvo: «…la SCP 0173/2012 de 14 de mayo estableció que: “(…) al respecto, la
SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional (…).

Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’…

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’ (…).

(…)

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”» (el resaltado nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que al haber emitido el Ministerio Público a su favor Resolución conclusiva de Sobreseimiento, correspondía que la autoridad judicial hoy accionada emita mandamiento de libertad, por ello el 1 de diciembre de 2020 presentó memorial solicitando señalamiento de audiencia para considerar su libertad pura y simple, mereciendo decreto de 2 de igual mes y año, mediante el cual se le indicó que previamente aclare por qué no quiere cumplir con las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, respuesta que no es correcta, en virtud a que -reitera- ya cuenta con resolución de sobreseimiento y no existe razón para que continué privado de su libertad, por ello debe señalarse la audiencia solicitada de su parte.

Identificado como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, resulta necesario efectuar un análisis previo en virtud a los argumentos expuestos por todos los sujetos procesales y en este caso, verificar si evidentemente existe la concurrencia de la triple identidad -sujeto, objeto y causa-.

Con esa finalidad, corresponde remitirse al antecedente procesal cursante en el expediente constitucional de esta acción de defensa, relacionado con la Resolución 011/2020 de 1 de octubre, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante el cual resolvieron denegar la acción de libertad interpuesta por el también hoy accionante, en contra de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, igualmente accionada en la presente demanda tutelar; asimismo, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia del expediente 35510-2020-72-AL, que corresponde a la acción de libertad descrita precedentemente, con análogos argumentos y pretensión a la formulada en la presente acción tutelar, es decir, -el señalamiento de audiencia para considerar la libertad del hoy impetrante de tutela en mérito a la existencia de una resolución de sobreseimiento emitida a su favor por el Ministerio Público- ante la imposibilidad además de cumplir con las medidas cautelares personales que le fueron impuestas de oficio ante el referido sobreseimiento; expediente que ingresó a este Tribunal, el 7 de octubre de 2020, recibido vía courrier (Conclusión II.4).

Conforme a dichas actuaciones procesales y en base al contenido de las mismas, cabe resaltar a los fines de determinar la temporalidad de la interposición de las acciones tutelares que serán objeto de contrastación constitucional en cuanto a la eventualidad de su coincidencia, que la signada como Expediente 35510-2020-72-AL fue planteada el 30 de septiembre de 2020; y, la presente acción de defensa -Expediente 37586-2021-76-AL-, el 17 de diciembre de igual año.

Efectuada esa precisión, y conforme a la anunciada verificación de la existencia o no de la triple identidad entre las referidas acciones tutelares, se advierte en el caso que: a) En cuanto a la analogía de los sujetos procesales, se evidencia sobre la parte peticionante de tutela, que en ambas acciones tutelares, la demanda tiene como accionante a Mauricio Alejandro Montaño Maceda, solo que en la presente demanda tutelar la acción se interpone a través de la abogada de Defensa Pública Erika Fanny Tolin Aguilar, en representación sin mandato del prenombrado; en contra de (parte accionada) María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, se evidencia que en ambas causas, existe coincidencia respecto a los sujetos procesales; b) Sobre la igualdad del objeto procesal, de igual forma existe coincidencia entre ambas acciones de libertad, pues la pretensión constitucional del impetrante de tutela versa en lo sustancial, en las dos acciones, en que la autoridad judicial accionada señale audiencia para considerar la libertad del hoy peticionante de tutela debido a que se emitió resolución de sobreseimiento en su favor, ya que en su criterio no corresponde que continué privado de su libertad en mérito a la existencia de la referida resolución conclusiva -siendo ese el fundamento medular en ambas acciones tutelares-; por lo que, el marco del alcance del petitorio en dichas acciones de libertad, resulta ser el mismo; y, c) Con relación a la identidad de causa, se establece que, en las contrastadas acciones de defensa, de manera coincidente el acto que es motivo de cuestionamiento y reclamo constitucional es la omisión y/o demora en el señalamiento de audiencia solicitada por el accionante a efectos de considerar su libertad debido a la existencia de resolución de sobreseimiento a su favor, solicitud que conforme informan los antecedentes deviene ya desde el inicial memorial presentado por el impetrante de tutela el 11 de septiembre de 2020 -expuesto en la primera demanda tutelar-, mediante el cual, al igual que en la presente acción de defensa -sólo que esta vez se refiere al memorial presentado el 1 de diciembre de igual año-, el imputado solicitó en ambos escritos a la autoridad judicial accionada, señale día y hora de audiencia de situación jurídica para consideración de libertad a razón de la existencia de sobreseimiento, aludiendo que no podría cumplir con las medidas personales impuestas y además que no se requeriría que el sobreseimiento se encuentre ejecutoriado para proceder con su libertad.

En tal sentido, bajo esta necesaria labor de contrastación constitucional de los elementos intrínsecos que contempla la interposición de una acción constitucional en la dimensión tutelar y, dentro de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establecen categóricamente que, en el ejercicio de control de constitucionalidad vía acciones de defensa, no es posible promover su activación con identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, dentro del diseño procesal toda causa constitucional debe concluir con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende, dictada en revisión por este órgano especializado para que adquiera la calidad de cosa juzgada constitucional, cuyo efecto impeditivo es que, en un proceso constitucional, ocasiona la preexistencia de una sentencia firme dictada sobre el mismo objeto; por lo que, activar una nueva acción constitucional con igual pretensión, motivación y sujetos procesales, sin contar con la resolución definitiva, no es compatible con el alcance y finalidad de este tipo de acciones de defensa; siendo por el contrario una actuación que puede provocar la duplicidad de fallos sobre una misma reclamación y de consiguiente generar una disfunción procesal al existir la posibilidad de emitir resoluciones contrarias sobre un mismo problema jurídico, siendo una situación que de ninguna manera puede ser consentida por esta jurisdicción constitucional; por lo que, de advertirse la presentación de una segunda acción con la existencia de la triple identidad, conforme se tiene explicado ut supra, se inviabiliza la posibilidad de efectuar el análisis de fondo del segundo proceso constitucional.

Por consiguiente, conforme la doctrina y entendimientos jurisprudenciales expuestos precedentemente, en el caso de análisis, conforme se tiene evidenciado, se concluye en la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa de la presente acción de libertad con la que fue anteladamente promovida -Expediente 35510-2020-72-AL- resuelta el 1 de octubre de 2020 por el Tribunal de garantías correspondiente; y remitida a esta instancia constitucional, -el 7 de igual mes y año-, conforme al sistema de gestión procesal de este Tribunal, y sin que dicho expediente hubiese sorteado y menos aún resuelto, el 17 de diciembre del citado año, el accionante interpuso una nueva acción con la misma pretensión y sustento argumentativo de reclamo, conforme se detalló ut supra, deviniendo la presente acción en identidad de sujeto, objeto y causa con la primigeniamente presentada; por las razones explicadas, no es permisible, en el presente caso ingresar al análisis del reproche planteado y efectuar el solicitado examen constitucional, debiéndose por ende, denegar la tutelar impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.