SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegando encontrarse injustamente procesado, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad y presunción de inocencia; a la vida y a la salud; toda vez que, el Juez demandado, en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020 modificó las medidas sustitutivas impuestas en su favor y aplicó la medida extrema de la detención preventiva en su contra, sin que hayan sido probados los riesgos de obstaculización o peligro de fuga ni considerar las pruebas que presentó para demostrar su difícil situación económica y su situación familiar; omitiendo fundamentar y motivar esta decisión; sin tomar en cuenta la improcedencia de esta medida por el quantum de la pena; y, que ante la observación efectuada por  la víctima en base al art. 125 del CPP, no era posible modificar en el fondo la Resolución ya dictada que le otorgaba diez días de plazo para la presentación de los documentos exigidos, sino solamente explicar, enmendar o corregir; por lo que, de manera ilegal y arbitraria  la autoridad judicial demandada, alteró su decisión inicial imponiéndole la medida más gravosa; tampoco consideró la actual crisis sanitaria sobre el COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo de 2021, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “’La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre) (el resaltado nos pertenece).

En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’(las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

Establecido el problema jurídico planteado, de las afirmaciones efectuadas por el accionante en su memorial de acción de libertad y el informe escrito presentado por la autoridad judicial demandada Américo Isaac Calderón Calderón, juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, se tiene que existe un proceso penal seguido con el ahora accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves que se encuentra en etapa de investigación, encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo.

Se tiene que, habiéndose beneficiado el ahora impetrante de tutela con la detención domiciliaria y otras medidas cautelares personales; posteriormente, debido al incumplimiento en la presentación de la documentación requerida para la efectivización de dichas medidas el Ministerio Público y el denunciante solicitaron su modificación y la imposición de la medida cautelar más gravosa, en cuyo mérito mediante Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020, el Juez de la causa determino disponer su detención preventiva por el lapso de tres meses, señalando nuevo día y hora de audiencia para el verificativo de su situación procesal el 11 de febrero de 2021; decisión que la defensa recurrió en apelación incidental de forma oral en el mismo acto (Conclusión II.1 y 2); empero, este recurso hubiese sido desestimado por el ad quem, debido a la incomparecencia del imputado a la audiencia respectiva, conforme afirmo el accionante y ratifico el Juez de garantías (Antecedentes I.2.1 y I.2.3).

Ahora bien, siendo que la problemática planteada por la parte accionante se circunscribe a cuestionar el accionar del Juez a cargo de control jurisdiccional al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020, mismo que considera fue pronunciado al margen del debido proceso afectando así los derechos que invoca; de acuerdo a lo manifestado por la Jueza de garantías en la Resolución traída en revisión, quien conforme al principio de inmediación conoció directamente  los antecedentes procesales de la presente causa, se tiene que el referido Auto Interlocutorio de modificación de medidas sustitutivas e imposición de la detención preventiva, fue objeto de apelación incidental en la misma audiencia por la defensa del impetrante de tutela, así se evidencia también del referido Auto Interlocutorio; empero, este recurso no fue considerado debido a que el accionante no se presentó a la audiencia respectiva y no se fundamentaron los agravios “…habiendo resuelto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la aplicación del art. 396 del CPP…” (sic).

Al respecto, el accionante señaló en la audiencia de garantías, que agotó la vía de la apelación incidental pues se instaló una primera audiencia virtual en la que estuvieron presentes todas las partes y su defensa comenzó a efectuar los alegatos correspondientes; sin embargo, este actuado fue suspendido para otra fecha a la que no se conectó por falta de “comunicación”; por lo que, “…fue rechazado su recurso de apelación incidental…” (sic).

En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que para la procedencia de la acción de libertad se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que debe ser dirigida contra la autoridad que incurrió en el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad; se tiene que en el presente caso, el accionante interpuso de forma oral el recurso de apelación incidental en la audiencia de modificación de medidas cautelares contra el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020 que ahora cuestiona en esta jurisdicción, el cual fue confirmado en alzada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por ende, mantuvo la medida extrema de detención preventiva.

Por consiguiente, la autoridad que en última instancia tuvo la oportunidad de corregir las supuestas ilegalidades cometidas por el Juez de primera instancia, se constituye en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin embargo, la presente acción de defensa se instauro contra Américo Isaac Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento; por lo que, la autoridad judicial demandada carece de legitimación pasiva, al no existir coincidencia entre esta y la supuestamente causó la lesión de derechos denunciada en la presente acción de libertad; en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo y ante la falta de legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la denuncia vulneración de los derechos a la vida y a la salud, no se advierte de manera objetiva que los hechos denunciados hubiesen puesto en riesgo el derecho a la vida del accionante vinculado a su salud; por lo que, compele denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de manera correcta.