SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y de acceso a la justicia; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Acuerdo de Sala Plena 122/2020 de 8 de diciembre, designaron a una sola Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, para que atienda las solicitudes de cesación o modificaciones de la detención preventiva en la vacación judicial colectiva de ese año, por lo que su audiencia de modificación de medidas cautelares no pudo instalarse al no existir el quorum necesario, debido a que conforme al art. 52.I del CPP los Tribunales de Sentencia están conformados por tres jueces técnicos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La competencia de los Tribunales de Sentencia para conocer solicitudes de cesación de la detención preventiva
El art. 52.I del CPP modificado por la art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- dispone que: “I. Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos…”; asimismo, el art. 44 de dicho Código estableció que “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
El entonces Tribunal Constitucional se manifestó sobre casos en los que un solo juez de un tribunal colegiado se pronunció respecto a una solicitud de cesación de la detención preventiva, estableciendo a través de la SC 1493/2005-R de 22 de noviembre, que: “…los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley; que si bien resulta válido el que los decretos y providencias de mero trámite sean sustanciados por el presidente del Tribunal; empero, la consideración y resolución de una solicitud de medidas cautelares debe ser resuelta, en esta etapa, por los dos jueces técnicos, puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los incidentes y demás cuestiones deben ser resueltas por ese Tribunal y no sólo por uno de sus componentes, debido a que no se trata de un Tribunal unipersonal, para que únicamente uno de los jueces técnicos, conozca y resuelva las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados, entre ellas, la cesación de la detención preventiva” (las negrillas son nuestras), jurisprudencia constitucional que si bien se encuentra contextualizada cuando los Tribunales de Sentencia estaban conformados por dos Jueces Técnicos y tres jueces ciudadanos a diferencia de que al presente con las modificaciones de la Ley 1173, dichos tribunales están conformados solo por tres jueces técnicos; sin embargo, siguen constituyéndose en Tribunales colegiados; por lo tanto, es aplicable el razonamiento antes expuesto.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y de acceso a la justicia; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Acuerdo de Sala Plena 122/2020 de 8 de diciembre, designaron a una sola Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, para que atienda las solicitudes de cesación o modificaciones de la detención preventiva en la vacación judicial colectiva de ese año, por lo que su audiencia de modificación de medidas cautelares no pudo instalarse al no existir el quorum necesario, debido a que conforme al art. 52.I del CPP los Tribunales de Sentencia están conformados por tres jueces técnicos.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Acuerdo de Sala Plena 122/2020 de 8 de diciembre, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.1.); además de la Nota de 22 de diciembre de igual año dirigido a Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora coaccionado-, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro solicitó la designación de un Juez Técnico más para dicho Tribunal de turno y así contar con el quorum respectivo (Conclusión II.2.).
Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de Sentencia son tribunales colegiados que se encuentran conformados por tres jueces técnicos, los que son competentes para conocer un proceso penal y todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el mismo, entre las que están las solicitudes de modificación de las medidas cautelares y específicamente las cesaciones de la detención preventiva, no pudiendo ser resuelto por uno solo de sus miembros al no tratarse de un Tribunal unipersonal.
En ese contexto, se tiene que los Vocales ahora accionados mediante el Acuerdo de Sala Plena 122/2020, designaron tribunales y jueces de la Capital y de las Provincias de turno para el periodo de duración de la vacación anual colectiva de la gestión 2020, para que los mismos prosigan con la tramitación de las causas propias, nuevas y las remitidas por los demás juzgados, dejando en ese entendido de turno al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro especialmente para la atención de cesaciones de la detención preventiva, siendo la única Jueza Técnica designada para el citado Tribunal, Ely Caquegua Mamani, nombramiento que omitió considerar que dicha instancia jurisdiccional -Tribunal de Sentencia- a diferencia de los otros Juzgados en otras materias que también fueron designados, tiene la característica de ser colegiado; es decir, conformado por más de una autoridad judicial, los que son competentes para conocer y resolver cuestiones de fondo del proceso, entre los que están, el juicio oral propiamente dicho, los incidentes, las excepciones y la consideración de medidas cautelares, siendo esta última labor que en este caso, mediante el referido Acuerdo ahora cuestionado, fue la tarea específica que se dio al Tribunal designado de turno, mismo que no fue conformado de acuerdo con la normativa, situación que tuvo como consecuencia, que la audiencia de cesación de la detención preventiva de los accionantes no pueda desarrollarse por falta de quorum en dicho Tribunal, extremo del que si bien no se tienen antecedentes, no fue controvertido por los Vocales ahora accionados en audiencia de consideración de esta acción de defensa, más bien fue corroborado por la Nota de 22 de diciembre de 2020 que la única Jueza Técnica designada envió a Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora coaccionado-, la cual al referir la falta de quorum, manifestó la imposibilidad de que un solo juez técnico pueda llevar a cabo actuados, entre ellos, una audiencia de cesación de la detención preventiva, que era el actuado procesal que debía desarrollarse respecto a los accionantes, nota que al no tener repuesta mantuvo la situación cuestionada.
Por ello, es erróneo el razonamiento realizado por los Vocales ahora accionados al momento de emitir el Acuerdo de Sala Plena cuestionado y al señalar en audiencia que únicamente era suficiente la intervención de una jueza técnica para considerar y resolver solicitudes de modificación de medidas cautelares, que aquello incluso, ya se habría suscitado anteriormente y la tendencia actual era desintegrar tribunales para realizar un trabajo más eficiente; no obstante, no existe hasta el presente una modificación normativa que implemente y permita esa situación para el caso de los Tribunales de Sentencia, por lo que la citada instancia mantiene su configuración. Ahora bien, es posible y resulta válido que un solo juez técnico pueda emitir decretos de mero trámite -el presidente de dicha instancia-; empero, aquello no es posible cuando se trata de decisiones de fondo, como las que tienen que ver con la definición de la situación jurídica de un privado de libertad precisamente por esa conformación de ente colegiado que tiene un Tribunal de Sentencia; consiguientemente, la omisión incurrida por los Vocales ahora accionados dejen pasar por alto la tutela solicitada al no permitir la definición de la situación jurídica de los accionantes.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “IMPROCEDENTE” -siendo lo correcto denegar- la tutela solicitada, aunque con terminología equivocada obró de manera incorrecta.