SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37607-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wendy Miriam Rodríguez Quinteros en representación sin mandato de Luís Alberto Rojas Paz contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero; Adalid Rolando Diaz Parrilla, Fiscal de Materia; Evelin Gissela Guzmán Sahonero, Secretaria del “Juzgado de Sentencia Penal Tercero”; y, Jair Silva Abad, funcionario policial, todos de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 8 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado y otros, el 19 de noviembre de 2020, se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, cuyo titular -hoy accionado- dispuso su detención preventiva y resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos y aprehensión ilegal; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación conforme lo previsto por los arts. 251 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, habiendo transcurrido más de veinte días sin haberse efectuado la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y tampoco tomar conocimiento ni siquiera del control jurisdiccional.
Agrega que, en la fecha supra citada se presentó jurisprudencia constitucional que no fue considerada por la autoridad jurisdiccional accionada respecto al tratamiento jurídico sobre el delito flagrante, quien admitió la inexistencia en antecedentes de una resolución de aprehensión contra su persona que determine que fue sorprendida en delito flagrante porque ésta actuación se realizó en su casa, tampoco se colectaron elementos materiales que lo vinculen con el delito como evidencian los informes policiales y no en el lugar de los hechos, además que el representante del Ministerio Público, pese al control jurisdiccional, se negó efectuar las pericias que demuestren que no se encontraba donde sucedió el hecho imputado, más aún cuando existen informes de personas que indican que estuvieron con él en otro lugar de aquel donde se perpetraron los delitos, es así que con una acción directa fue aprehendida y puesta a disposición de la autoridad competente.
Asimismo, debido a que en la práctica, la determinación de la flagrancia al caso concreto puede presentar ciertas complejidades, que dependen entre otros, del tipo de delito atribuido, la persona que lo ejecuta, el momento y modalidad de su comisión y el lugar del hecho que conforme el art. 230 del CPP, delimita los alcances de su interpretación estableciendo que existe flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho, por ello llama poderosamente la atención que el único elemento que lo involucra al delito investigado ha sido “tachado” por el Ministerio Publico, elemento puesto al control jurisdiccional del Juez accionado, quien negó se practique estas diligencias omitiendo lo estipulado en los arts. 279 en relación al 77 y 54.1 del CPP -éste último modificado por la Ley 1173-.
Señala que, se vulneró la garantía de la declaración informativa debido a que el representante del Ministerio Público presentó solicitud de control jurisdiccional el 18 de noviembre de 2020, a horas 12:12; sin embargo, su atestación se produjo a las 9:30, lo cual, demuestra la coacción con la que operó el Fiscal de Materia, aspecto que fue corroborado por el Juez accionado, quien lo valoró como bien hecho cuando es un defecto procesal absoluto insubsanable y no sujeto a consideración. Por otro lado, se vulneró su derecho a la defensa y de contar con un abogado de su confianza o libre elección, porque se le obligó a ser asistido por uno de oficio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega como lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso, “…A CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O LIBRE ELECCIÓN” (sic) y a la “…GARANTIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic), citando al efecto los arts. 14.III, 109.I y II, 115, 121, 196.I, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada en relación de que “…se viabilice los derechos que reclamamos sobre vulnerados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 30, presentes la parte peticionante de tutela, el Fiscal de Materia y el funcionario policial coaccionados, ausentes la autoridad jurisdiccional y Secretaria -accionados-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando respecto a la presentación de un memorial el 30 de noviembre de 2020, dirigido al Juez de la causa solicitando se envíe los antecedentes de la apelación incidental planteada de forma oral el 19 del mismo mes y año.
I.2.2. Informes de las autoridades y funcionarios públicos accionados
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero y Evelin Gissela Guzmán Sahonero, Secretaria del “Juzgado de Sentencia Penal Tercero”, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia señalada y tampoco emitieron informe alguno, pese a estar legalmente citados conforme a fs. 25 y 19, respectivamente.
Adalid Rolando Díaz Parrilla, Fiscal de Materia, no se hizo presente a la audiencia de esta acción de defensa, remitiendo su informe de forma extemporánea conforme consta a fs. 32 a 33 vta.
Jair Silva Abad, funcionario policial por informe oral en audiencia señaló que carece de legitimación pasiva dentro la presente acción de libertad, puesto que su persona no dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; por otro lado, respecto a los actos irregulares realizados en el transcurso de la etapa preliminar en una investigación penal, el imputado a través de su abogado tiene las vías legales para hacer esas reclamaciones; es decir, debe plantear la nulidad de imputación y aprehensión que en el caso fue objeto de apelación, lo cual significa que en la vía ordinaria está aún pendiente la resolución de los reclamos que el peticionante de tutela manifestó, por tanto no se cumplió con el principio de subsidiariedad para acudir a la vía constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió en parte, bajo el fundamento que al haber una apelación incidental de carácter oral planteada por el accionante, el plazo para la remisión de antecedentes corre por horas, más aún cuando hay una persona detenida; por lo que, -en el caso- al no existir el pronto despacho se vulneró el debido proceso a ser escuchado y al recurso de impugnación por parte solo de la autoridad jurisdiccional accionada y no así de los otros coaccionados, sin que sea justificativo que su actuación hubiera sido en suplencia legal; toda vez que, el titular o suplente debe cumplir con el principio de celeridad dentro el proceso debiendo remitir los expedientes conforme a los términos señalados en la normativa penal, precisando que los demás agravios de fondo planteados en la acción tutelar deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, por Luis Alberto Rojas Paz -impetrante de tutela-, dirigido al Juez de la causa solicitando se envíe los antecedentes de la apelación incidental planteada de forma oral el 19 del mismo mes y año (fs. 3 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, “…A CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O LIBRE ELECCIÓN” (sic) y a la “…GARANTIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic), debido a que: a) No obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental en audiencia y de forma oral contra la Resolución de 19 de noviembre de 2020, que dispuso su detención preventiva, pese a que su petición fue efectuada mediante escrito de 30 del mismo mes y año, el Juez accionado no remitió los antecedentes del caso ante el Tribunal de alzada para su conocimiento y resolución; y, b) La citada autoridad judicial accionada no ejerció el control de la investigación en relación a la inexistencia en antecedentes para dictarse una resolución de aprehensión por flagrancia contra su persona, la vulneración a la “…GARANTIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic), ya a que el representante del Ministerio Público presentó solicitud de control jurisdiccional el 18 de noviembre de 2020, a horas 12:12; sin embargo, su atestación se produjo a las 9:30, lo cual demuestra la coacción con la que operó el Fiscal de Materia lesionándose además su derecho a la defensa y “…A CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O LIBRE ELECCIÓN” (sic), porque se le obligó a ser asistido por uno de oficio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
Al respecto, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, citando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad
Sobre este tópico, la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, precisó que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
(…)
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”» (Las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión, tal como se tiene precisado precedentemente, denuncia que el Juez accionado no remitió los antecedentes del caso ante el Tribunal de alzada para su conocimiento y resolución al haber interpuesto recurso de apelación incidental en audiencia de forma oral contra la Resolución de 19 de noviembre de 2020, que dispuso su detención preventiva, no obstante su petición efectuada mediante escrito de 30 del mismo mes y año, además que no ejerció el debido control de la investigación sobre la inexistencia en antecedentes para dictarse una resolución de aprehensión por flagrancia en contra de su persona, respecto a la vulneración a la “…GARANTIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic), cuando el representante del Ministerio Público presentó solicitud de control jurisdiccional el 18 de noviembre de 2020, a horas 12:12; sin embargo, su atestación se produjo a las 9:30, lo cual demuestra la coacción con la que operó la prenombrada autoridad lesionándose además su derecho a la defensa y “…A CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O LIBRE ELECCIÓN” (sic), porque se le obligó a ser asistido por uno de oficio.
Identificado el objeto procesal, corresponde señalar que de acuerdo al antecedente procesal arrimado al expediente constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luís Alberto Rojas Paz -accionante-, en audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares personales, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz -accionado-, dictó la Resolución de 19 de noviembre de 2020, que dispuso su detención preventiva y resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos y aprehensión ilegal, fallo que conforme el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, fue impugnado en la misma audiencia a través de la defensa técnica del imputado -hoy impetrante de tutela-, mismo que no fue remitido ante el Tribunal de alzada a efecto de su conocimiento y resolución, omisión que fue reclamada mediante escrito de 30 de igual mes y año, por la parte peticionante de tutela (Conclusión II.1); consecuentemente, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto por la defensa técnica del accionante el 19 del señalado mes y año, mismo que hasta la interposición de esta acción tutelar no fue remitido -2 de diciembre de 2020-, conclusión que se infiere como cierta al no haberse desvirtuado los hechos denunciados en observancia al principio de presunción de veracidad reconocido por la jurisprudencia constitucional ante el incumplimiento de la obligación por la autoridad judicial accionada de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la respectiva audiencia con el fin de contradecir los argumentos de la acción de defensa presentada, más aún, cuando no cursa en obrados prueba que demuestre que lo alegado por el impetrante de tutela no es evidente conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”. Bajo ese marco, se evidencia que el Juez accionado, incurrió en una dilación indebida, pues no imprimió celeridad al trámite de la apelación formulada, incumplimiento el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, provocando que la situación jurídica del peticionante de tutela se encuentre sin resolverse, desconociendo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva este mecanismo de protección constitucional ante la vulneración al derecho al debido proceso vinculado con la libertad del accionante, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada sobre este punto.
Por otro lado, si bien, no se refirió de manera expresa y clara en el memorial de esta acción de libertad sobre los actos vulneratorios incurridos por el Fiscal de Materia y el funcionario policial coaccionados; sin embargo, debe tomarse en cuenta que toda actuación u omisión de las mencionadas autoridades que sean estimadas como lesión al derecho a la libertad dentro de la investigación deben ser puestos a consideración del Juez de Instrucción a cargo del caso, para que este se pronuncie y ordene lo que corresponda en derecho, así se tiene de la SCP 1109/2019-S1 de 27 de noviembre, que aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo el entendimiento de la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre -entre otras- precisó: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales”, en consonancia con ello, los citados agravios denunciados sobre la falta de control jurisdiccional por inexistencia de elementos probatorios para dictarse resolución de aprehensión por flagrancia, asimismo la lesión a la “…GARANTIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic), cuando el representante del Ministerio Público presentó solicitud de control jurisdiccional el 18 de noviembre de 2020, a horas 12:12, siendo que su atestación se produjo a las 9:30, lo cual demostraría la coacción con la que operó la prenombrada autoridad, vulnerándose además su derecho a la defensa y “…A CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O LIBRE ELECCIÓN” (sic) -porque se le obligó a ser asistido por uno de oficio-, fueron objeto de un incidente de nulidad por defectos absolutos y aprehensión ilegal por parte del impetrante de tutela, siendo resuelto por Resolución de 19 de noviembre de 2020, determinación que fue apelada incidentalmente en cumplimiento a lo previsto por el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, conforme se tiene de lo afirmado por el prenombrado en el escrito de esta acción tutelar; es así que, se constata que los mismos reclamos exteriorizados contra las autoridades accionadas fueron reiteradas en la presente acción de libertad, motivo por el cual, incumbe que dichas problemáticas sean resueltas por el Tribunal de alzada correspondiente al encontrarse esta jurisdicción constitucional imposibilitada de pronunciarse sobre las denuncias planteadas a través de esta acción de defensa, porque se tiene constancia que la jurisdicción ordinaria no resolvió hasta la interposición de esta acción tutelar el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, criterio que se halla conforme al fundamento constitucional que señala la SC 0608/2010-R de 19 de julio -entre otras- concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden); correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada respecto a estos puntos.
Finalmente, en relación a la Secretaria del “Juzgado de Sentencia Penal Tercero” de Montero del departamento de Santa Cruz, el accionante no realizó una argumentación concreta respecto a cómo su actuación hubiese lesionado los derechos invocados en la presente acción de defensa; por lo que, sin mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, por lesión del debido proceso en su elemento celeridad, vinculado a la libertad del impetrante de tutela; disponiendo que la autoridad jurisdiccional accionada que se encuentra a cargo del proceso, remita de forma inmediata, la apelación incidental de medida cautelar extrañada en esta acción de defensa, siempre y cuando la referida remisión no hubiere sido ya realizada.
2º DENEGAR la tutela, en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, “…A CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O LIBRE ELECCIÓN” (sic), y a la “…GARANTIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic); así también respecto al Fiscal de Materia, Secretaria del “Juzgado de Sentencia Penal Tercero” y el funcionario policial de Montero del departamento de Santa Cruz, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, conforme los fundamentos que anteceden.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO