SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente: 37771-2021-76-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 145/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Tarquiola Padilla en representación sin mandato de Rolando Javier Huañuyco Cosme contra Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica, el 16 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva por cumplimiento de plazo; en la cual, la autoridad demandada por Resolución 98/2020 determinó el rechazo de su petición, careciendo dicho fallo de motivación y fundamentación adecuada como requisitos fundamentales a momento de emitir una fallo que esté vinculado con el derecho a la libertad, pues no se le explicó la razón, motivo o circunstancia respecto de la prolongación de esa medida cautelar impuesta.

La autoridad jurisdiccional demandada no consideró que la ampliación del plazo de la detención preventiva debe ser solicitada por el Fiscal de Materia conforme prevé la Ley de Abreviación procesal penal y de Fortalecimiento de Lucha integral contra la Violencia a niñas, niños, Adolescentes y Mujeres, y la misma únicamente recae en la petición fundada del Fiscal de Materia y ante la complejidad del caso, también a pedido de la parte querellante cuando existan actos pendientes; por lo que, actuar de oficio y sin fundamento legal responde a una clara usurpación de funciones, pues en este caso no existe ningún tipo de solicitud de ampliación de la detención preventiva ni por el propio Ministerio Público y menos por la parte querellante, haciendo evidente la lesión al debido proceso.

Con la finalidad de agotar los recursos previstos en ley, impetró en la misma audiencia la aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando complementación, corrección y enmienda para que se aclara cual la finalidad de establecer un plazo de la detención preventiva conforme prevé la Ley 1173, para en la práctica no cumplir el mismo, máxime si la solicitud deviene de un actuar oficioso por parte de la autoridad demandada. Una vez concluida la audiencia, impetró recurso de apelación, el mismo que le fue negado, debido a que en criterio del Juez tendrían que fundamentar el recurso en audiencia y al no hacerlo se les negó el mismo, indicándoles que podían hacer la reserva conforme establece los arts. 403 y 404 del CPP.

La aplicación del art. 251 del CPP, no fue modificado por la Ley 1173, por lo que una vez interpuesta la apelación, la autoridad debe admitirla y remitirla a la instancia jerárquica a fines de su revisión, pues la norma no prevé que a efectos de su aplicación se requiera fundamentación, menos aún observar el recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante sin mandato consideró lesionó su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción, disponiendo: a) Se deje sin efecto la ampliación del plazo de medidas cautelares porque no se adecúa a los parámetros establecidos por el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, al no existir solicitud fundamentada por parte del Ministerio Público ni querellante, considerando que su causa no responde a la complejidad requerida; b) Se viabilice el trámite del recurso de apelación planteado en virtud del art. 251 del citado Código, debiendo la autoridad remitir obrados en el plazo de veinticuatro horas; c) Se proceda a la apertura de causa disciplinaria y penal del Juez demandado por los ilícitos de prevaricato, usurpación de funciones e incumplimiento de deberes; y, d) Se determine costas a su favor en tanto la violación de derechos ocasiona gastos económicos extras.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10, presente el accionante y la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos indicó que: 1) El 16 de diciembre de 2020, se llevó a cabo una audiencia de consideración de su situación jurídica; empero, en la misma no se encontraban presentes ni el Ministerio Público ni la víctima, siendo que el art. 233 del CPP, modificado por la (Ley 1173) –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres de 3 de mayo de 2019– señala claramente que, la ampliación del plazo de la detención preventiva debe realizarse a solicitud del Ministerio Público o de la víctima; sin embargo, la autoridad demandad de manera ultra petita amplió la misma, usurpando las funciones del Fiscal de Materia; 2) Se fundamentó en audiencia, de forma oral, el art. 251 del citado Código, siendo la obligación del Juez ahora demandado remitir antecedentes al Tribunal de alzada, para que fundamenten sus agravios; y, 3) Su detención preventiva es ilegal y abusiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz por informe de 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 16 indicó que: i) No es cierto que haya negado la apelación, pues lo que pidió fue que se cumpla con lo determinado por el art. 404 del CPP; ii) Ante la ineficiencia de fundamentar su apelación, anunció reserva de la misma; iii) Se advirtió al accionante que en caso de no fundamentar en audiencia su apelación igual se remitirían los antecedentes ante el Tribunal de alzada, quedando registro de su negativa de hacerlo; y, iv) El impetrante de tutela actúa con deslealtad, puesto que refiere una negativa de apelación que no ocurrió, pretendiendo salvar su ineficiencia con esta acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 145/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, en cumplimiento al art. 251 del CPP, ordene la remisión de actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que la Sala Penal de turno resuelva el recurso planteado, ello con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la prolongación de la detención preventiva, de la revisión de antecedentes se advierte que, no existe solicitud por parte del Ministerio Público ni de la querellante; por consiguiente, no se cumplieron ninguno de los presupuestos previstos en el art. 233.II del CPP; por lo que, la actuación de la autoridad demandada es ultra petita; y, b) El citado art. 251 del CPP, prevé que una vez interpuesto el recurso, el mismo debió ser remitido en el término de veinticuatro horas; en ese sentido, lo que debió hacer la autoridad demandada al tratarse de una petición oral, era disponer la remisión de actuaciones en el plazo de veinticuatro horas ante el mencionado Tribunal Departamental de Justicia, para que la Sala Penal de turno resuelva el recurso planteado; empero, al exigir al impetrante de tutela el cumplimiento de lo previsto por el art. 404 del referido Código, desnaturalizó la norma, porque dicho precepto se utiliza cuando el interesado plantea recurso de apelación de forma escrita.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Acta de audiencia de consideración de la situación jurídica procesal de Rolando Javier Huañuyco Cosme –ahora accionante–, efectuada el 16 de diciembre de 2020, en la cual se emitió el Auto Interlocutorio 98/2020, determinación contra la que, el nombrado interpuso recurso de apelación del art. 251 del CPP; sin embargo, la autoridad ahora demandada solicitó de cumplimiento a lo previsto en el art. 404 del citado Código, indicando que en caso de no hacerlo “se va a remitir con la negativa registrada al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic), ante lo cual el ahora impetrante de tutela hizo reserva de apelación, de la que el Juez demandado dejo constancia (fs. 19 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, alegando que en audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva la autoridad demandada mediante Resolución 98/2020, actuando de oficio, sin que exista solicitud ni del Ministerio Público tampoco de la parte querellante resolvió prolongar su detención preventiva; empero, dicho fallo carece de fundamentación y motivación; además, aplicando un procedimiento indebido denegó la apelación oral interpuesta en audiencia de 16 de diciembre de 2020, contra la mencionada Resolución.

En consecuencia corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de concederé o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la impugnación de medidas cautelares en audiencia

Al respecto, la SCP 0446/2016-S3 de 13 de abril, manifestó que: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II establece que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’; de este modo, el régimen de impugnaciones en materia penal establecido en el Código de Procedimiento Penal, donde la apelación incidental de medidas cautelares prevista en el art. 251 del citado código refiere que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

Este tratamiento diferenciado en cuanto a otras impugnaciones tiene que ver con la protección que la ley penal brinda a las personas cuya libertad se ha restringido, otorgándoles la posibilidad que su caso sea revisado ante otra instancia en la manera más expedita posible, en resguardo a su derecho primordial que es la libertad. En ese sentido, la apelación de medidas cautelares prevista en la norma analizada, carece de formalidades; es decir, que no se encuentra sujeta a las exigencias a las que sí deben someterse el resto de los recursos previstos en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, por lo que su interposición oral o la falta de traslado con la impugnación, no pueden ser consideradas como óbices procedimentales para dar curso al trámite correspondiente” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Derechos a la defensa y al acceso a la justicia como elementos del debido proceso

El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa, indicó lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable´ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio” (las negrillas nos corresponden [SC 0887/2010-R de 10 de agosto]);

A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: “El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…”.

III.3.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

(…)” (las negrillas son nuestras).

Bajo este mismo entendimiento la SCP 1662/2014 de 29 de agosto estableció que: “Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal señala los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones(las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, emitió el siguiente entendimiento: “La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'".

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, alegando que en audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva la autoridad demandada mediante Resolución 98/2020, actuando de oficio, sin que exista solicitud ni del Ministerio Público ni de la parte querellante resolvió prolongar su detención preventiva, empero dicho fallo carece de fundamentación y motivación; además, aplicando un procedimiento indebido denegó la apelación oral interpuesta en audiencia de 16 de diciembre de 2020, contra la mencionada Resolución.

De la revisión de antecedentes, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica se tiene que, el mismo se encuentra con detención preventiva, considerándose su situación jurídica en audiencia de 16 de diciembre de 2020, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 98/2020, que rechazó su solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta, audiencia en la que planteó recurso de apelación vía oral, en la que se habría negado dicho planteamiento (Conclusión II.1.).

En este caso se identifica la existencia de las siguientes problemáticas: 1) El Juez demandado aplicó un procedimiento indebido al supuestamente denegar el recurso de apelación planteado en audiencia, contra la Resolución que resuelve medidas cautelares, haciendo incurrir en error al impetrante de tutela, lesionando sus derechos a la defensa y al acceso a la justicia como elementos del debido proceso; y, 2) La autoridad demandada mediante Resolución 98/2020, actuando de oficio, sin que exista solicitud del Ministerio Público ni de la parte querellante resolvió prolongar su detención preventiva.

Con relación a la primera problemática planteada, respecto a que la autoridad demandada hubiera aplicado un procedimiento indebido al denegar el recurso de apelación que planteó contra el Auto Interlocutorio 98/2020, se tiene que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de apelación de medidas cautelares carece de formalidades, no encontrándose sujeta a ninguna exigencia, siendo su interposición oral válida; en ese entendido, en este caso efectuada la revisión de antecedentes, la parte accionante en audiencia de consideración de su situación jurídica procesal realizada el 16 de diciembre de 2020, una vez leído el señalado Auto Interlocutorio, que dispuso prolongar su detención preventiva, en aplicación del art. 251 del CPP, planteó recurso de apelación incidental contra el mismo, solicitando su remisión ante el Tribunal jerárquico dentro del plazo de veinticuatro horas; ante lo cual la autoridad demandada requirió que conforme al art. 404 del citado Código, fundamente su recurso, indicando además que de no hacerlo igual remitiría antecedentes con la negativa registrada ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Al respecto se observa que, el Juez demandado al solicitar una fundamentación que no se encuentra prevista para los recursos de apelación en medidas cautelares, hizo incurrir en error al impetrante de tutela, quien equivocó el procedimiento al hacer reserva del recurso de apelación en audiencia de 16 de diciembre de 2020, el mismo que no está previsto en audiencias de medidas cautelares.

Al respecto, conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, la indefensión denunciada por la parte accionante respecto a que se negó el planteamiento de su recurso de apelación en audiencia, es atribuible a la autoridad demandada, debido a que esta fue quien aplicando un procedimiento inadecuado hizo incurrir en error al impetrante de tutela, pues de la lectura del acta de audiencia de consideración de su situación jurídica, celebrada el 16 de diciembre de 2020, se advierte que la parte accionante planteó su apelación de manera correcta y dentro de los plazos previstos en uso de su derecho a la defensa; empero, se vio obligada a realizar una reserva de apelación, ante las solicitudes efectuadas por la autoridad demandada; en consecuencia, al evidenciarse la vulneración de sus derechos a la defensa y al acceso a la justicia como elementos del debido proceso, por parte del Juez demandado, corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a la segunda problemática consistente en la prolongación del plazo de su detención preventiva sin que exista solicitud del Ministerio Público ni de la parte querellante se tiene que, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación conforme se determinó en los párrafos precedentes en aplicación del Fundamento Jurídico III.3; en el cual, se establece que, en caso de existir mecanismos intraprocesales idóneos para restituir los derechos invocados, la parte procesal deberá agotarlos previamente antes de acudir a la acción de libertad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de emitir un pronunciamiento expreso sobre el problema jurídico planteado, no pudiendo acogerse la pretensión constitucional del accionante, debido a que aún tiene la posibilidad de acudir ante el Tribunal de alzada a través del correspondiente recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, autoridad que previamente deberá pronunciarse sobre el mismo. Un actuar contrario significaría desconocer la tramitación específica y la competencia de la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el sujeto procesal tendría la potestad de elegir la vía de su preferencia, aspecto que de ninguna manera condice con la naturaleza de esta acción de libertad; sin embargo, es necesario aclarar que, si pese a haber agotado las vías específicas persiste la lesión de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, porque los medios o recursos resultaron insuficientes, el accionante recién puede acudir a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de sus derechos; por lo que, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 145/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en los mismos términos dispuestos por la señalada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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