SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2021-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37864-2021-76-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 001/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Rodrigo Vaca Parrado en representación sin mandato de José Miguel Sigler Chávez contra Vladimir Gustavo Taboada Suárez, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante a fs. 6 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de enero de 2021, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares de carácter personal en su contra, la cual concluyó a las 12:15 aproximadamente, habiendo el Juez ahora demandado dispuesto entre otras medidas su detención domiciliaria con escolta policial; sin embargo, hasta horas 16:00 del mismo día, no se emitió el correspondiente mandamiento de libertad, alegando que era necesario un justificativo e informe policial respecto al domicilio en que cumpliría la medida cautelar impuesta, y que una vez emitido dicho informe, recién se emitiría el respectivo mandamiento, haciendo de esta forma que primen los trámites administrativos ante su derecho a la libertad, lo que además constituye una detención indebida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
En audiencia solicitó se ordene a la autoridad demandada libre mandamiento de libertad; y en caso de existir algún trámite administrativo pendiente, se otorgue un plazo para que el mismo pueda ser subsanado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de enero de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 29 y vta.; presente la parte peticionate de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, amplió su memorial de acción de libertad indicando que: a) Se encuentra privado de su libertad más de setenta y dos horas; y, b) Fue aprehendido el 5 de enero de 2021 a horas 11:30 y que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 7 de igual mes y año a horas 09:30, en la que se dispuso su detención domiciliaria; sin embargo, a la fecha de realización de la audiencia de acción tutelar continua detenido en celdas policiales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Gustavo Taboada Suárez, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 27 a 28, manifestó que: 1) Evidentemente su persona en audiencia de medidas cautelares de 7 de igual mes y año, dispuso medidas sustitutivas en favor del imputado –ahora impetrante de tutela–, entre ellas la detención domiciliaria con custodio policial permanente; 2) El accionante a través de la presente acción de defensa, refirió que si bien la audiencia de medidas cautelares duró hasta horas 16:00; sin embargo, no se le entregó “…el mandamiento de libertad…” (sic); sin considerar que cuando el imputado es beneficiado con la detención domiciliaria con custodio policial permanente, lo que se expide es el mandamiento de detención domiciliaria y no así el de libertad; 3) En caso de expedirse el mandamiento de libertad como pretende el peticionante de tutela, el imputado podría y tendría el derecho de retirarse del lugar donde se encuentra aprehendido sin ningún tipo de custodia, aspecto que no es atendible procesalmente; 4) De manera inmediata se envió el oficio correspondiente al Comandante Departamental de la Policía Boliviana, a fin de que asigne un custodio policial permanente, previo al visto bueno del ente policial respecto a las condiciones de seguridad del inmueble donde se cumplirá la detención domiciliaria el imputado; pues su persona no tiene tuición ni competencia para designar un funcionario policial de manera directa, prerrogativa que le está asignada al Comandante Departamental de Policía Boliviana de acuerdo a las normas internas de dicha Institución, lo cual imposibilita cualquier peligro de fuga o situación de salud (COVID-19); y, 5) Una vez finalizada la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención domiciliaria del ahora accionante, en ningún momento el imputado –ahora impetrante de tutela– o sus abogados observaron dicha disposición, pudiendo éstos solicitar cualquier tipo de explicación o enmienda a la resolución dictada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Lorena Fernández, representante de la Fiscalía, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) En el caso de autos se debe tener en cuenta que lo que el peticionante de tutela está solicitando a través de la presente acción de defensa es que se emita un mandamiento de liberad, cuando éste no corresponde; toda vez que, el Juez a cargo del proceso dispuso la detención domiciliaria; por lo tanto, la misma debe ser cumplida en el domicilio indicado; y, 2) Respecto a que el accionante seguiría en celdas policiales, esto es debido al trámite administrativo que debe necesariamente cumplirse, siendo que una vez cumplido el mismo, la Policía Boliviana recién procederá con la detención domiciliaria del mismo.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija, mediante Resolución 001/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 30 a 33, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se emita de forma inmediata el mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial a favor del impetrante de tutela; asimismo, no corresponde el mandamiento de libertad, puesto que el mismo no fue dispuesto en el Auto Interlocutorio 02/2021-MCP emitido por la autoridad demandada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1696/2004-R de 22 de octubre, respecto a la celeridad que debe prevalecer en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, estableció que: “…el detenido con la sola presentación del mandamiento sea dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento”; ii) Por memorial de 6 de enero de 2021, los Fiscales de Materia a cargo del proceso, imputaron formalmente al ahora peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, al mismo tiempo solicitaron medidas sustitutivas a la detención preventiva; iii) Mediante Auto Interlocutorio 02/2021-MCP, la autoridad ahora demandada dispuso: “…la detención domiciliaria con escolta policial que tendrá que ser materializada en el domicilio informado por la certificación policial, para tal efecto ofíciese al Señor Comandante Departamental de la Policía para que pueda disponer la designación de un Custodio Policial previo el trámite correspondiente en relación a que dicho inmueble cumpla con los requerimientos para desarrollar su detención domiciliaria”, de donde se evidencia que nunca se habló de un mandamiento de libertad como refiere el accionante; iv) Respecto al Auto Interlocutorio 02/2021-MCP, no se activó mecanismo alguno de impugnación; y, v) Al haberse interpuesto mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial, el mismo debe ser de cumplimiento inmediato; toda vez que, el derecho a la libertad no puede anteponerse a cuestiones administrativas policiales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 5 de enero de 2021 a horas 11:00, el impetrante de tutela solicitó señalamiento de audiencia de declaración informativa, manifestando además que realiza una presentación espontánea (fs. 9 y vta.).
II.2. Cursa notificación personal con la resolución de aprehensión, realizada el 5 de enero de 2021 a horas 11:30, en la cual se evidencia que fue aprehendido al interior de la EPI Los Chapacos (fs. 10 a 12 vta.).
II.3. El Ministerio Público por memorial de 6 de enero de 2021, presentó imputación formal contra el ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples en calidad de cómplice, solicitando medidas cautelares de carácter personal como éste como la detención domiciliaria con escolta policial, entre otras (fs. 14 a 20 vta.).
II.4. El Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, notificó al ahora accionante con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el 7 de enero de 2021 a las 09:30 (fs. 13).
II.5. El impetrante de tutela por memorial presentado el 8 de enero de 2021, a tiempo de presentar prueba manifestó que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa agravada en grado de complicidad, fue aprehendido el 5 de igual mes y año a horas 11:30, siendo trasladado a celdas policiales de la FELCC; una vez emitida la imputación formal en su contra, y llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares de carácter personal el 7 del citado mes y año, a horas 09:30 misma que concluyó a las 12:30, la autoridad demandada dispuso su detención domiciliaria con escolta policial, arraigo nacional, entre otras medidas; sin embargo, a horas 16:00, se les manifestó que, no se iba a emitir el mandamiento de libertad para que abandone celdas policiales ni el mandamiento de detención domiciliaria hasta que previamente se realice la verificación del domicilio donde se dispuso su detención domiciliaria, encontrándose injustamente detenido por más de cuarenta y ocho horas (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como la detención domiciliaria con escolta policial entre otras, la autoridad demandada no emitió el mandamiento correspondiente, lo que provoca que se encuentre indebidamente detenido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto a través de la SCP 0242/2012 de 24 de mayo, estableció que: “Conforme definió el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia contenida en la SC 0266/2004-R de 26 de febrero -que reitera a otras-: ‘…la norma prevista por el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza…’ .
De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo. Sobre el mismo tema, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: ‘…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: Presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso (…).
Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente…” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, al respecto estableció que: “Cuando una autoridad judicial determina la aplicación de medidas sustitutivas a una persona imputada, existen dos circunstancias en las que se puede hallar la persona obligada a su observancia; la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre; y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso que se le sigue, en ese sentido ya la SC 1194/2000-R de 18 de diciembre, indicó sobre el tema que: ‘En efecto, como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad ’” (negrillas agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como la detención domiciliaria con escolta policial entre otras, la autoridad demandada no emitió el mandamiento correspondiente, lo que provoca que se encuentre indebidamente detenido.
De los antecedentes del caso y lo manifestado por las partes tenemos que, el impetrante de tutela fue aprehendido el 5 de enero de 2021 a horas 11:30, y posteriormente trasladado a celdas policiales de la FELCC; posteriormente el Ministerio Público a tiempo de presentar imputación formal contra éste solicitó medidas cautelares de carácter personal; por lo que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares el 7 del citado mes y año a horas 09:30, misma que concluyó a las 12:30, la autoridad demandada dispuso su detención domiciliaria con escolta policial y arraigo nacional, entre otras medidas.
De lo referido, se advierte que, la autoridad demandada, viene restringiendo indebidamente el derecho a la libertad del ahora peticionante de tutela; toda vez que, al disponer medidas cautelares de carácter personal a favor de éste, y al estar el mismo en calidad de arrestado y no de detenido preventivamente, lo que correspondía, era expedirse de inmediato el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria a su favor, otorgándole un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas; empero, en el caso de autos no aconteció así, pues hasta la interposición de la presente acción de defensa, se mantuvo al impetrante de tutela privado de su libertad, sin que exista resolución alguna que disponga tal efecto, actuar con el cual la autoridad demandada obró arbitrariamente, dilatando ilegalmente el beneficio concedido, y contraviniendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Por lo tanto, al evidenciarse que la autoridad demandada actuó de manera ilegal e injustificada al sobreponer los trámites administrativos antes del derecho a la libertad del ahora peticionante de tutela y no emitir el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, provocó la privación indebida de la libertad del accionante, cuando lo que correspondía era librar el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y otorgarle un plazo prudencial para el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, en tal sentido, lo que corresponde es otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 001/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada, disponiendo se emita de forma inmediata el mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial a favor del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRAD |