SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue sentenciado a una pena privativa de libertad de seis años y ocho meses, determinación asumida por las Juezas ahora accionadas, por lo que en conformidad con el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó que la ejecución de la pena sea diferida por su estado de salud, presentando un informe médico que acredita ese extremo; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada, vulnerándose así sus derechos a la salud y a la vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto -en audiencia- los arts. 18 y 154.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la pena diferida a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Efectuó su solicitud con base en el art. 431.2 del CPP, el cual establece que se dará curso a la ejecución diferida de la pena cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo o la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, por lo que a tal efecto adjuntó un informe médico; b) Las Juezas hoy accionadas hacen referencia al principio de subsidiariedad; sin embargo, conforme a lo establecido en la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede ser activada directamente, prescindiendo de dicho principio cuando se trate de personas enfermas; y, c) Existe una duda razonable en cuanto a la presentación del informe médico expedido por el Ministerio de Gobierno, cuando el mismo cuenta con el valor legal correspondiente, teniéndose claramente establecido que ante la duda se debe aplicar lo más favorable al imputado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Malena Lenny Cazana Apaza, Lidia Claudia Coronel Blanco y Claudia Clara Estrada Callisaya, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestaron que: 1) La causa penal seguida contra el accionante radicó en su Tribunal el 24 de agosto de 2020, concluidos que fueron los actos preparatorios se emitió el Auto de Apertura de juicio oral y público, notificándose a las partes para tal efecto; sin embargo, los acusados solicitaron la aplicación de un procedimiento abreviado, el cual fue rechazado, disponiéndose la prosecución del juicio oral y público, señalándose audiencia con esa finalidad para el 1 de igual mes y año, concluyéndose en audiencia de 8 de ese mes y año, donde se dictó la Sentencia 272/2020 de igual fecha, oportunidad en la que el accionante junto al otro procesado, al amparo del art. 131 del CPP renunciaron a los plazos procesales, solicitándose la ejecutoria de dicha Sentencia, sin que el Fiscal de Materia hubiese renunciado a los plazos procesales hasta el momento de la notificación de la indicada Sentencia, es así que en audiencia de 11 del indicado mes y año, el referido Fiscal de Materia renunció a interponer cualquier recurso de apelación con relación a la Sentencia 272/2020; empero, previamente, la defensa del accionante pidió que se pronuncien sobre su solicitud de ejecución diferida de la pena en aplicación del art. 431.2 del citado Código, es así que por Resolución 278/2020 de 11 del mencionado mes, se rechazó esa solicitud, puesto que el informe médico no generó certeza en sus autoridades, considerando que fue emitido por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el cual se indicó que el accionante refirió que hace dos años le diagnosticaron diabetes mellitus tipo II, realizando en forma posterior un examen físico, emitiendo el diagnóstico sobre diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica y úlcera duodenal a descartar, sugiriendo en conclusión una valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna; en ese sentido y considerando que el informe médico fue realizado a referencia del accionante, el mismo no es concluyente, sino únicamente un diagnóstico, que además dispone una valoración por distintas especialidades y data del 20 de octubre del indicado año; asimismo, no se demostró la gravedad de la salud del accionante; ya que si bien en el mencionado informe se sugirió la valoración médica por especialistas, el accionante no solicitó las respectivas salidas médicas; 2) La defensa del accionante renunció a interponer recurso de apelación, pidiendo la ejecutoria de la Sentencia 272/2020 y ante el hecho de que el Fiscal de Materia señaló que tampoco haría uso de ningún recurso en aplicación del art. 126 del CPP, el 14 de diciembre de dicho año se emitió la ejecutoria de dicha Sentencia; 3) Por todo lo expuesto, se tiene una deslealtad procesal por parte del accionante; puesto que con la interposición de esta acción de defensa se evitó la remisión de los antecedentes al Juez de Ejecución Penal, sin considerar que la referida Sentencia se encuentra ejecutoriada a solicitud del mencionado; 4) No se acreditó que el estado de salud del accionante sea grave, ya que únicamente se presentó un informe médico que fue realizado a su referencia, que además no se efectuaron las valoraciones recomendadas, más aún si se considera que el informe fue elaborado el 20 de octubre del citado año, mismo que no establece una situación de gravedad de salud y que su vida estaría en riesgo, por lo que ese Tribunal no desconoció el derecho a la salud del accionante, incluso le consultaron si tenía otros antecedentes sobre el diagnóstico en cuanto a su estado de salud, lo único que su Tribunal hizo fue considerar el fundamento realizado por la defensa, valorar la única literal adjunta que es un informe médico y determinar con base en el art. 431.2 del CPP, siendo posible en caso de evidenciarse, que su vida esté en peligro prescindirse del dictamen médico forense; sin embargo, el informe médico presentado no estableció ese extremo; y, 5) No se vulneró ni limitó derechos ni garantías constitucionales, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 321/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16y vta., concedió la tutela solicitada, “…porque existen informe o certificado médico que consigna el aspecto de Diabetes Mellitus tipo II crónica que se encuentra contrastado con la Resolución De La Corte Interamericana de Derechos Humanos 01/2020 en su recomendación y presupuestos para los privados de libertad en hacinamiento producto de la pandemia, donde las recomendaciones es justamente enaltecer la situación de salud de aquellas personas que se encuentran con enfermedades de base como ser la Diabetes Mellitus Tipo II, por lo que se dispone la ejecución diferida, en consecuencia las siguientes medidas: -Detención domiciliaria, con verificativo domiciliario a ser realizado por personal de despacho judicial. -Arraigo -Endose y empoce de 5000 Bs. A ser depositados ante el Consejo De La Magistratura. -Endose y empoce de dos garantes solventes una suma de 3000 Bs. Es decir que deberán demostrar ante la suscrita autoridad un ingreso económico de ese monto o bienes sujetos a registro, con sus correspondientes verificativos domiciliarios” (sic); todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Que en ninguna parte del procedimiento del art. 431 del CPP señala que las personas privadas de libertad tengan que demostrar con certificados de diferentes especialidades la existencia de enfermedades, el procedimiento es claro y sencillo; ii) Se tiene un informe médico y la Sentencia -272/2020- no está ejecutoriada y lo dicen las Juezas hoy accionadas que el Fiscal de Materia es el que mantuvo aún en apertura su apelación, y se ve en el cuaderno de juicio oral a fs. “204 vta.”, señala que el nombrado no renunció hasta el momento de la notificación con la Sentencia -272/2020, lo que significa que todavía dicha Sentencia no fue ejecutoriada, entonces podría aplicarse el art. 31 del CPP; y, iii) En ese sentido las Juezas hoy accionadas incumplieron dicha norma, y vulneraron los presupuestos establecidos en la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, el derecho a la salud, a la vida y la posición de garantes de tutela por los jueces de instrucción penal, lo cual se encuentra contrastado con el art. 73.1 y 74.1 de la CPE, así como el art. 8 de la CADH y lo establecido en la SCP 1090/2017-S1 de 3 de octubre, que establece que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de preservar el derecho a la vida, a la salud e integridad física de los que se encuentran en recintos penitenciarios.