SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2021-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37904-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 319/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 115 a 118, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eugenia Rivero Melgar, en representación sin mandato de Víctor Rodas Padilla, contra Miguel Ángel Balcázar Herrera, Verter Masoni e Iber Karim Barragán Vacaflor.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose en su domicilio el 10 de octubre de 2020, los demandados se presentaron en el y alegando que la documentación que tiene sobre el derecho propietario no es válida, pidiendo que se les entregue un monto de dinero o en su defecto se comparta con ellos la construcción realizada en el lugar, señalando ser delincuentes prontuarios, extranjeros ilegales y personas que no tienen nada que perder. Ante la negativa de acceder a sus solicitudes; sin ninguna orden judicial, haciendo uso de violencia, amenaza de muerte y acompañados de diez personas, procedieron a sacarlo de su inmueble; poniendo en riesgo su vida e integridad física lo privaron de manera ilegal a su derecho a la propiedad y vivienda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la vida, a la propiedad y a la vivienda, citando al efecto los arts. 15 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a los demandados desalojar el inmueble de su propiedad, consecuentemente librarse mandamiento de desapoderamiento y su ejecución inmediata, remitiéndose obrados al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 108 a 114, presentes la parte accionante y los demandados, ausente Verter Masoni, quien no pudo ser notificado por problemas en el sistema de notificaciones, según informe que cursa a fs. 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándola en audiencia señaló que, el bien inmueble que reclaman como suyo los demandados, se encuentra debidamente registrado a su nombre, en la ciudad de Santa Cruz, lugar donde se produjo el violento y arbitrario desalojo de su domicilio. Siendo que, ante las amenazas de muerte, se produjo un riesgo a su vida, por lo que debe abstraerse el principio de subsidiariedad excepcional en la presente acción de tutela. Denunció además que las amenazas fueron para su familia e incluso contra su abogada, a quien la amenazaron con un disparo.
I.2.2. Informe de los demandados
Miguel Ángel Balcázar Herrera e Iber Karim Barragán Vacaflor, mediante memorial de 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 105 a 107, señalaron que: a) Cualquier demanda, sea constitucional u ordinaria debe realizarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde viven las partes que intervienen en esta acción de defensa; b) La abogada del accionante, tiene la costumbre de apropiarse con documentación y personas ajenas, de los bienes inmuebles de terceras personas, tal cual intentó apropiarse con su edificio; c) El accionante jamás estuvo en posesión del bien en conflicto, por lo que, es falsa la afirmación de que fue desalojado con violencia del mismo; y, d) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada, ya que la acción de libertad, únicamente tiene la finalidad de proteger derechos a la libertad contra detenciones o persecuciones ilegales.
En audiencia, el abogado de Iber Karim Barragán Vacaflor, ratificó lo señalado en su memorial presentado, ampliando que, cualquier pretensión sobre la posesión o propiedad debe ser mediante la jurisdicción ordinaria civil.
En audiencia de consideración de acción de libertad, la abogada de Miguel Ángel Balcazar Herrera, señaló que, mediante un contrato de 2018 con el co-demandado, se encuentra realizando la construcción de una obra en el citado bien inmueble, por lo que no sería cierto que tendría la intención de apropiarse del mismo. Por otro lado, señaló que la abogada del impetrante de tutela se apersonó a la construcción el con hombres fuertemente armados, intentado desalojarlo; puesto que, interpusieron en la vía penal denuncia por avasallamiento.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en jueza de garantías, mediante Resolución 319/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 115 a 118, concedió parcialmente la tutela solicitada disponiendo: 1) La paralización de cualquier obra, acción o modificación sobre el bien inmueble en resguardo de los derechos del Estado; y 2) La anotación preventiva en favor del Estado hasta que se dilucide el derecho propietario en la jurisdicción ordinaria, conforme a los siguientes fundamentos: i) Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional señaló que la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad es procedente cuando se demuestre un peligro inminente en contra de esta, y siendo que mediante el abogado del demandado, se establece que el accionante y su abogada habrían sido objeto de agresiones cuando ellos pretendían ingresar al bien inmueble poniendo en riesgo su vida debe concederse la tutela; ii) La SCP 0358/2016, señaló que es posible la tutela del derecho a la propiedad mediante la acción de libertad, cuando los derechos fundamentales se encuentran transgredidos por acciones violentas que se vinculan con la libertad y la vida del accionante; iii) Los derechos del accionante se encuentra vulnerados por actos violentos e indebido procesamiento, ya que no se aperturó la competencia civil para resolver la problemática sobre la propiedad del bien inmueble; y, iv) Siendo que uno de los denunciados, se encuentra procesado por el presunto delito de sustancias controladas, el bien objeto de la controversia debía pasar a resguardo de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), por lo que su autoridad debe resguardar los intereses del Estado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Formulario Único de denuncia Código 701102012005289 de 20 de octubre de 2020, en el que consta que, Víctor Rodas Padilla –hoy accionante–, denunció que, habiendo adquirido la propiedad del inmueble ubicado en la av. Prefecto Rivas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 19 del mismo mes y año, su abogada –María Eugenia Rivero Melgar–, fue en su representación al edificio de su propiedad donde Miguel Ángel Balcazar Herrera, que trabaja en el mismo le impidió el ingreso, indicándole que para ese efecto debería pagar un monto de dinero, incurriendo en los delitos de avasallamiento y extorsión (fs. 39).
II.2. Mediante informe de 16 de noviembre de 2020, Raúl Paco Cadena, funcionario policial de la Comisaria de Alto San Pedro, dio a conocer a Lorgio Viveros Sevilla, Fiscal de Materia de delitos contra la integridad de las personas, que, el 19 de octubre del mismo año, por órdenes superiores se constituyó al Edificio Prefecto Rivas ubicado en la avenida del mismo nombre entre segundo y tercer anillo, lugar donde Miguel Ángel Balcázar Herrera, encargado del mismo, denunció que cinco personas entre ellas la abogada María Eugenia Rivero Melgar, ingresaron a su oficina sin ningún permiso intentando desalojarlo del lugar mostrando una herida de rasguño en su mano izquierda; ante la consulta a la citada abogada sobre su presencia en el lugar, indicó que tenía la misión de tomar posesión del inmueble en representación de su clienta (fs. 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la propiedad y a la vivienda, en mérito a que los demandados, le hubieran desalojado de su inmueble con violencia y amenazas de muerte.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos a fin de conceder y denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
Sobre la acción de libertad, configurada como una garantía constitucional, el art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (el resaltado es nuestro).
Bajo esa premisa normativa constitucional la SCP 0674/2019-S4 de 21 de agosto, señaló: “De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese entendimiento, la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos:
1. A la vida, cuando ésta se encuentre en riesgo o peligro.
2. A la libertad personal y de locomoción.
3. Al debido proceso, vinculado a la restricción del derecho a la libertad.
4. A la salud e integridad física vinculada a la amenaza objetiva al derecho a la vida.
Siendo el ámbito de protección a los citados derechos, de carácter preventivo, correctivo y reparador; en relación a la protección del derecho a la vida, SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (el resaltado es nuestro).
En ese mismo entendimiento la SCP 0818/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada” (el resaltado nos perteneces); en el misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la propiedad y a la vivienda, en mérito a que los demandados, le hubieran desalojado de su inmueble con violencia y amenazas de muerte.
En conocimiento de dichas alegaciones, con relación a una supuesta lesión del derecho a la vida, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional se tiene que, existe un hecho denunciado ante la Policía Nacional y en conocimiento de Lorgio Viveros Sevilla, Fiscal de Materia, referido a que el 19 de octubre de 2020, María Eugenia Rivero Melgar –abogada del hoy accionante– se hubiera hecho presente acompañada de cuatro personas en el edificio Prefecto Rivas, con el objeto de tomar posesión de ese inmueble, aspecto corroborado por la denuncia presentada por el impetrante de tutela el 20 del mismo mes y año, quien indicó que, “mi abogado MARIA EUGENIA RIVERO MELGAR, fue en mi representación al edificio” (sic), lugar en el cual según informó el funcionario policial que intervino en el hecho, se produjeron altercados entre ambas partes.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la acción de libertad por disposición constitucional tiene la finalidad de tutelar, entre otros, el derecho a la vida, en conformidad a ello el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física y la libertad física o de locomoción, la jurisprudencia constitucional señaló al respecto que el derecho a la vida será tutelado cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
En aplicación de los datos glosados supra, y del citado Fundamento Jurídico, corresponde advertir que, si bien la parte accionante denunció que el hecho que considera atentatorio a su vida se produjo el 10 de octubre de 2020; no se advierte documental alguna que acredite este extremo; asimismo, considerando los antecedentes señalados precedentemente, el 19 del mismo mes y año, hubiera existido un encuentro entre la abogada del ahora solicitante e tutela y uno de los codemandados, sin que se advierta que el impetrante de tutela hubiere estado en el lugar en el momento de los actos que denunció como lesivos a sus derechos funcionales, tampoco hizo alusión a ningún supuesto desalojo anterior –10 de octubre de 2020–, por el contrario se remitió a señalar que el 31 de agosto de igual año adquirió el bien objeto de controversia, y que envió a su abogada con el objeto de tomar posesión el 19 de octubre de 2020; por consiguiente, no se acreditó ninguna amenaza cierta y evidente al derecho a la vida del accionante, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, el impetrante de tutela también denunció que, ante ese supuesto hecho lesivo, se hubieren vulnerado, además, sus derechos a la propiedad y vivienda; en consecuencia, siendo que el ámbito de tutela de la acción de libertad conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no alcanza a la protección a dichos derechos, correspondiendo en todo caso que el accionante acuda a la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada. Con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática vinculada a los citados derechos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, no efectuó una compulsa adecuada de los hechos, la normativa y la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 319/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 115 a 118, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |