SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera como vulnerado sus derechos a la salud, a la vida, a la libertad y al debido proceso; toda vez que: 1) La autoridad jurisdiccional ahora accionada -pese a que se encuentra privado de libertad por más de seis meses- no emitió el mandamiento de libertad correspondiente; y, 2) La funcionaria de apoyo jurisdiccional -hoy coaccionada-, no posibilita a su defensa técnica el acceso al expediente en físico o digital vía casilla electrónica en cumplimiento del art. 300 del CFPF, tampoco las correspondientes notificaciones mediante el Sistema HERMES, obligándole a exponer su salud y vida exigiendo que los trámites sean realizados de manera presencial cuando se cuenta con herramientas tecnológicas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0691/2018-S1 de 26 de octubre, citando a su vez a la
SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”»
(el resaltado nos pertenece).
III.2. Sobre los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido en la acción de libertad
La SCP 0618/2019-S1 de 25 de julio, citando y confirmando los entendimientos asumidos por la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto, así como la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «“Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal (…).
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
(…)
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”».
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denuncia que se encuentra privado de su libertad por el tiempo de siete meses en virtud a un mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, sin que se le restituya dicho derecho, pese a su delicado estado de salud; asimismo, Guadalupe Guerrero Lotore, Secretaria del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, no posibilita a su defensa técnica el acceso al expediente en digital vía casilla electrónica en cumplimiento del art. 300 del CFPF, así como las correspondientes notificaciones mediante el Sistema HERMES, exponiendo su salud y vida, exigiendo que los trámites sean realizados de manera presencial cuando se cuenta con herramientas tecnológicas.
Ahora bien, respecto a la denuncia interpuesta contra la Jueza accionada, de las manifestaciones expresadas tanto por el propio accionante en audiencia tutelar, así como por lo informado por la autoridad accionada, se tiene que por escrito de 9 de septiembre de 2020, el ahora impetrante de tutela presentó memorial, con suma “POR AFECCION DE SALUD REITERA TRASLADO A LA PENITENCIARIA DE RIBERALTA-BENI PARA RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO” (sic), solicitando que en el Otrosí 2, se “…expida inmediato mandamiento de libertad en sujeción a lo establecido en el art. 126.IV de la CPE, ya que fue CONCEDIDA a mi favor la tutela de la ACCION DE LIBERTAD en fecha 29.08.2020 por el TRIBUNAL 9º DE SENTENCIA PENAL DE SANTA CRUZ y a la fecha debe hallarse cumplida a cabalidad” (sic [el resaltado es nuestro]); asimismo, en el Otrosí 5, señala que “Persiste en las Notificaciones al domicilio procesal virtual wasap 61152648” (sic [Conclusión II.1]); a cuyo efecto, mediante decreto de 14 de igual mes y año, emitido por la Jueza accionada “…fue corrido en traslado y ordenado los oficios solicitados (…) los cuales no fueron diligenciados porque nadie se apersono al juzgado a recoger los oficios para que sean diligenciados” (sic); por lo que, mediante memorial de 23 de septiembre de 2020, ante el apersonamiento del nuevo profesional que asiste al impetrante de tutela, por providencia de la misma fecha, dicha autoridad judicial, ordenó “…de oficio que de manera inmediata se oficie al centro de rehabilitación palmasola a efectos de que certifiquen sobre la permanencia del hoy accionante…” (sic), conforme lo señaló la misma autoridad accionada en su informe presentado.
De acuerdo a lo señalado, resulta necesario -a fin de resolver la problemática presentada- remitirnos a lo previsto en la normativa familiar respecto al apremio corporal por el incumplimiento de pago de la asistencia familiar devengadas, en su art. 127.II, establece que: “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”; asimismo, en concordancia el art. 415.III y IV del CFPF, prevé que: “La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. IV. El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad” (las negrillas son añadidas), regulación legal que deja claramente establecido que el apremio dispuesto por el incumplimiento del pago de asistencia familiar no debe exceder el plazo de seis meses; situación que en el caso se demuestra; por cuanto, el hoy peticionante de tutela cumplió una detención más allá del término previsto por ley.
En efecto, del Certificado de Permanencia y Conducta de 24 de septiembre de 2020, emitido por el Encargado de la División Filiación de la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz
-varones-, en cumplimiento al oficio emitido por la Jueza de garantías dentro la presente acción tutelar, se informa que el accionante ingresó a dicho recinto penal, el 22 de febrero de 2020, en cumplimiento al mandamiento de apremio emitido por la Jueza accionada, dentro del proceso familiar seguido por Fanny Salvatierra, por concepto de asistencia familiar; y, que desde su ingreso hasta la fecha de emisión de dicha certificación, el impetrante de tutela permanece en ese Centro siete meses y dos días (Conclusión II.2).
Asimismo, consta que mediante escrito de 9 de septiembre de 2020, el prenombrado solicitó -aunque de manera imprecisa- se extienda mandamiento de libertad, sin que la autoridad accionada haya atendido dicha petición de manera célere y diligente, observando su deber de precautelar los derechos y garantías del peticionante de tutela, esto en consideración al bien jurídico afectado, asumiendo las medidas necesarias y pertinentes a objeto de recabar la información con los datos exactos sobre la fecha de ejecución del mandamiento de apremio y el tiempo de reclusión, mediante documentación idónea, cual es la certificación de ingreso y permanencia a efecto de determinar si el referido plazo de apremio fue o no cumplido, disponiendo lo que en derecho corresponda y no esperar pasivamente a que el accionante nuevamente presente una nueva solicitud, trece días después -23 de septiembre de 2020-, máxime si conforme a dicha solicitud el impetrante de tutela hizo alusión a la Resolución del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz
-constituido en Tribunal de garantías en la acción de libertad de referencia- que emitió la Resolución 05/20 de 29 de agosto de 2020; mediante la cual, se dispuso oficiar inmediatamente al Director del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, a efecto de que remita el certificado de permanencia, así como atienda y resuelva su solicitud; correspondiendo señalar que no obstante a que en revisión, mediante SCP 0431/2021-S3 de 10 de agosto, dicha determinación fue revocada por este Tribunal, en función a que en esa oportunidad no se otorgó a la autoridad judicial la posibilidad de pronunciarse al respecto, ha de considerarse que a partir de ello, la referida autoridad tuvo pleno conocimiento de la situación jurídica y de la pretensión del peticionante de tutela, actuación que se constituye en el acto vulnerador de los derechos del accionante, que repercute en la lesión del derecho a la libertad vinculado a la salud por una indebida dilación, pues la mencionada autoridad también tenía pleno conocimiento del estado de salud del prenombrado por las fracturas óseas que sufría conforme lo señala en el informe prestado dentro esta acción tutelar; por lo que, corresponde conceder la tutela invocada al evidenciarse dicha demora en el trámite de libertad del impetrante de tutela.
Finalmente, sobre los actos denunciados como lesivos contra la Secretaria coaccionada que se encuentran referidos a que impide a su defensa técnica, el acceso al expediente en digital vía casilla electrónica; así como las correspondientes notificaciones mediante el Sistema HERMES incumpliéndose el art. 300 del CFPF, obligándoseles a exponer su salud y vida exigiendo que los trámites sean realizados de manera presencial cuando se cuenta con herramientas tecnológicas; al respecto, cabe mencionar que por escrito de 9 de septiembre de 2020, conforme se advierte del Otrosí 5, la parte impetrante de tutela, señaló que: “Persiste en las Notificaciones al domicilio procesal virtual wasap 61152648” (sic); por otro lado, en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, una vez pronunciada la Resolución 57/20 -objeto de revisión-, pidió que “…ordene a la señora secretaria, no precisamente digitalice todo el expediente (…) sino que la comunicación procesal de todos los actuados se nos haga a través del sistema Hermes…” (sic), advirtiéndose de ello, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, lo alegado por el peticionante de tutela resultan hechos que no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del prenombrado; toda vez que, no se constituyen en actos procesales de los cuales dependa la situación jurídica del aludido, sino que conforme lo señalado en el escrito de la presente acción tutelar, el accionante se encuentra detenido preventivamente por el incumplimiento de pago de asistencia familiar dentro del proceso familiar seguido en su contra por Fanny Salvatierra; es decir, por orden judicial emitida por autoridad competente, infiriéndose de ello la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como lesivos con el derecho a la libertad; por otro lado, tampoco se advierte que el mismo esté en estado de indefensión, ya que ejerció su derecho a la defensa de manera activa a través de la presentación de los memoriales de 9 y 23 de septiembre de 2020, mediante los cuales solicitó la emisión de mandamiento de libertad además de las varias acciones tutelares aludidas en la presente demanda constitucional; evidenciándose de esta forma, que los actos reclamados son eminentemente administrativos, los cuales no pusieron en peligro la salud del impetrante de tutela ni su libertad, supuestos que se constituyen -entre otros- en presupuestos de activación de esta acción constitucional; por lo que, se deniega la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.