SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, la solicitud de cesación a la detención preventiva que al amparo del art. 239.1 del CPP, planteó el 24 de diciembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, que se quedó de turno durante la vacación judicial, no fue providenciada dentro de las veinticuatro (24) horas y menos se llevó a cabo la audiencia de consideración de su pedido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que dispone la norma procesal penal, no obstante que su abogado insistió telefónicamente al Secretario para que le comunique sobre el señalamiento de audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si es evidente el acto lesivo denunciado y luego establecer si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal
Con referencia a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó lo siguiente: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Celeridad en la consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva
Sobre la celeridad que debe imprimirse en la tramitación y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, partiendo de las modificaciones introducidas al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante la Ley 1173, a través de la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento: “En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:
‘Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’.
Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida” (las negrillas son nuestras y el subrayado es del texto original).
III.3. Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, efectuando un cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, estableció el siguiente entendimiento: “A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia, con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de revisión, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, la solicitud de cesación a la detención preventiva que al amparo del art. 239.1 del CPP, planteó el 24 de diciembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, que se quedó de turno durante la vacación judicial, no fue providenciada dentro de las veinticuatro (24) horas y menos se llevó a cabo la audiencia de consideración de su solicitud, dentro de las 48 horas que dispone la norma procesal penal; no obstante que, su abogado insistió telefónicamente al Secretario para que le comunique sobre el señalamiento de audiencia.
Conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad y la concreción del valor libertad; asimismo, de acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, la autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; pues, su inobservancia constituye dilación indebida.
En el caso concreto, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela y los demás imputados, en el Centro Penitenciario de Chonchocoro por cinco meses, señalando audiencia para el 1 de febrero de 2021, con el objeto de revisar la situación jurídica de los imputados; (Conclusión II.2). Posteriormente, el impetrante de tutela el 24 de diciembre de 2020, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento, que se encontraba de turno por la vacación judicial, la cesación a la detención preventiva, por la causal prevista por el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, pidiendo el señalamiento de audiencia para su consideración; sin embargo, la autoridad jurisdiccional en lugar de emitir decreto dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el pedido señalando audiencia dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas para la consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva planteada, tomando en cuenta que dicho requerimiento fue formulado por el numeral 1 del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, emitió el decreto de 28 de diciembre del mismo año, por el cual, se señaló audiencia para el 30 del citado mes y año, a horas 13:00 (Conclusión II.3): es decir, sin cumplir con el procedimiento dispuesto por la aludida norma procesal penal contenida en el mentado artículo, que conforme a la Jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debió pronunciar el señalamiento de audiencia el mismo día, para que la audiencia se lleve a cabo antes de transcurrido el término de cuarenta y ocho horas, dilatando aún más la consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva planteada, al haber suspendido la audiencia prevista para el 30 de diciembre por no haberse notificado a las partes, señalando nueva audiencia para el 4 de enero de 2021 (Conclusión II.5), de donde se evidencia la dilación injustificada de la definición sobre la situación jurídica personal accionante; misma que, pretende ser justificada con el argumento de haber sido feriado el 25 de diciembre, seguido del fin de semana al ser día sábado el 26 y domingo el 27, además de haber trabajado el 24 solo hasta las 13:00 por disposición de la Circular CMLP/RRHH 12/2020, emitida por el Consejo de la Magistratura, alegando además la recargada labor de la Auxiliar del juzgado y por no contar con las fotocopias necesarias para las diligencias de notificación correspondientes, sin considerar que los plazos en medidas cautelares corren de momento a momento y en días hábiles conforme dispone el art. 130 de CPP; aspectos que, de ninguna manera justifican el incumplimiento del procedimiento establecido por el antes citado art. 239 del CPP.
Por su parte el Secretario del Juzgado codemandado, que conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acción de libertad cuando la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales emerge de las omisiones de las de carácter administrativo como ser la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares; pues, conforme se evidencia de los antecedentes, el Secretario a pesar de la insistencia del abogado del solicitante de tutela para que le comunicara sobre el señalamiento de audiencia, no le hizo conocer sobre el mismo para el 30 de diciembre, suspendiéndose la mencionada audiencia por falta de notificación a las partes, cuya responsabilidad de que se efectuaran las mismas es inherente a su función.
Consiguientemente, tanto el Juez demandado como el Secretario codemandado, por la dilación en la que incurrieron frente al requerimiento de cesación a la detención preventiva planteada por el impetrante de tutela, dejando pasar diez (10) días para que se considere su situación jurídica personal, omitiendo observar en el trámite previsto para el pedido de la cesación de una medida cautelar extrema como es la detención preventiva; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de pronto despacho, respecto a ambos demandados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma correcta.