SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2021-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 42069-2021-85-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 231/2021 de 25 de julio, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Salvador Vaca Bollati y Jacqueline Eva Azurduy de Borda en representación sin mandato de la menor NN contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 8, la parte accionante a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra de Alan Azurduy Claros y Alan Azurduy Roca, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, se dictó la Resolución de Imputación Formal 05/2021 de 26 de febrero y la Resolución 53/2021-P de 19 de abril, de medidas cautelares.
Ocurre que para frenar la pronta resolución de la causa, la autoridad ahora demandada no solo está incumpliendo el deber de la debida diligencia, sino provocando descrédito del Órgano Jurisdiccional, ya que se encuentra pendiente de resolución, la revocatoria de medidas cautelares y la denuncia por incumplimiento de medidas de protección; puesto que, la audiencia estaba programada para el 21 de mayo de 2021, que no se desarrolló por las constantes suplencias legales ante la acefalía en el cargo de juez; y, ya en la titularidad del cargo por la autoridad demandada, estaba fijada para el 8 de junio de mismo año; empero, la autoridad de control jurisdiccional como titular de la causa, no solo no atiende al trabajo telemático con las herramientas a su alcance; debido a que, regularmente no está físicamente en el despacho de la cual es titular, además de ello, presenta bajas médicas, arguye viajes de representación oficial y no ordena trabajo telemático teniendo apagado el celular del Secretario del Juzgado o bloqueado, lo que constituye un incumplimiento de deberes; siendo que, por la naturaleza de los hechos denunciados las medidas de protección deben ser precauteladas por la autoridad llamada por ley, que en este caso corresponde al Órgano Jurisdiccional y no al Ministerio Público, porque es el Juez que impone la sanción de detención preventiva al agresor previa verificación de incumplimiento.
Es increíble como la autoridad demandada deslinda responsabilidad en el Oficial de Diligencias y Secretario de su Juzgado, cuando para el cumplimiento de la función jurisdiccional la autoridad judicial se encuentra dotada de ciertas competencias y funciones con apoyo del personal de auxilio a la función jurisdiccional como lo establece el Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, del Pleno del Consejo de la Magistratura.
Todos los actos que emanan del proceso, resultan ser responsabilidad de quien es titular; pues, ningún acto escapa a la fiscalización que realiza éste en el ejercicio de su competencia, teniendo la dirección procesal a su mando, garantizando la eficacia y eficiencia de todas las actuaciones propias y del personal de apoyo judicial que se encuentra a su cargo.
En el presente caso, la autoridad de control jurisdiccional no está ejerciendo funciones desde su despacho y lo hace desde el departamento de La Paz, como el pasado 15 de julio de 2021, arguyendo viaje oficial a dicha capital, causando un ilegal retraso procesal a la causa, ya que teniendo programadas audiencias virtuales para el pasado 19 y 21 de citado mes y año, a fin de considerar el incumplimiento de las medidas de protección y la revocatoria de medidas cautelares, la autoridad no efectuó un debido control jurisdiccional en resguardo a las víctimas, en vista a que no solicitó ni fiscalizó al Secretario para asegurar la sala virtual.
Existiendo una causal de excusa, debió haberse separado de la causa; sin embargo, se invocó la misma y hasta el día de hoy no se resolvió tal solicitud presentada el 15 de julio de 2021, la cual debió ser atendida a fin de no perjudicar los intereses del menor que merece la protección reforzada del Estado y que está siendo acosada y agredida verbalmente por los imputados.
Por la actitud negligente de todos los funcionarios desde los de apoyo jurisdiccional hasta la propia autoridad judicial a cargo del “Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, con competencia en la materia de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, se niegan en esta época de Pandemia a atender de manera telemática las causas y recibir memoriales”, incumpliendo de esta manera el art. 88 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348) –de 9 de marzo de 2013–, cuyo objeto es el de brindar un trato diferenciado a mujeres en situación de violencia; por lo que, esta falta de atención telemática viola el derecho de acceso a la justicia, incumpliendo los deberes de protección a las víctimas, ya que una vez conocido el informe psicológico y social enviado a la autoridad demandada por la Caja Nacional de Salud (CNS), debió pronunciarse de oficio y de inmediato máxime si la Trabajadora Social manifestó que la víctima radica en Riberalta-Beni y los asuntos de la niña NN, deben ser dilucidados por las autoridades de aquella región.
Ni La autoridad demandada así como tampoco el personal de su despacho, en este y otros casos, obran con la debida diligencia; siendo que, su función no reduce solo a recibir los memoriales subidos a buzón conforme a la SCP 0752/2020-S4, sino pasarlos a despacho y decretarlos como el 21 de julio de 2021, cuando el progenitor de la menor NN solicitó la declinatoria de la causa a Riberalta en razón del interés superior de la niña, petición que ni siquiera pasó a despacho, de esta manera no existe la resolución a solicitud de revocatoria de medidas cautelares y verificación por incumplimiento a medidas de protección, que incluso de oficio aplicó la autoridad de la justicia constitucional de Riberalta-Beni en la Resolución 06/2021 de 18 de junio, existiendo un incumplimiento de plazos procesales vulnerando los arts. 314, 315 y 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Constitución Política del Estado (CPE), lo que provoca que la causa se dilate; no obstante, a tener conocimiento que los familiares de la niña víctima también sufren de violencia psicológica; sumando a ello, el maltrato por parte de la autoridad demandada que no obra con imparcialidad sabiendo que denunció al padre de la niña por un supuesto consorcio, debió de inmediato erigir auto de excusa y separarse de conocer la causa penal.
La menor sufre una verdadera situación de peligro; razón por la que, existe la necesidad no solo de imponerse medidas de protección inmediatas, sino asegurar el control de legalidad ante su incumplimiento, ya que estando en terapia psicológica, la menor víctima refirió al profesional psicólogo que fue agredida no solo por su tío de nombre Alan, sino también por su tía Yorka.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a vivir libre de violencia y al resguardo del interés superior de la menor, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 13, 60.I, 115.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponiendo que: a) La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en cumplimiento del art. 88 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348) –de 9 de marzo de 2013–, brinde la atención permanente del Juzgado a su cargo, con competencia para conocer los casos de violencia contra la mujer; b) Decretar los memoriales de 15 y 21 de julio de 2021, e ingresarlos debidamente al buzón judicial conforme lo establece la SCP 0752/2020-S4, c) Se señale de inmediata audiencia para resolver las solicitudes sobre incumplimiento de medidas de protección, de revocatoria de medidas cautelares, la declinatoria y todos los incidentes pendientes; d) Conforme razonó la SCP 064/2020-S3, solicitó la inmediata imposición de sanción a los cinco imputados Alan Azurduy Roca, Alan Azurduy Claros, Moraima Escalera Postigo, Yorka Azurduy Roca y Oscar José Julio Roca Gonzáles, respecto a la protección de los derechos de la menor por mandato del art. 389 quinquies del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres (Ley 1173) –de 3 de mayo de 2019–; y, e) Remita la determinación a conocimiento de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Riberalta, para la protección y auxilio a la víctima.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 115 vta., presentes la representante sin mandato de la parte solicitante de tutela y los terceros intervinientes y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, en representación sin mandato de la menor NN, ratificaron in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señalaron que: 1) “No son más de 7 semanas que la autoridad de control jurisdiccional está en la titularidad del cargo en la provincia Caranavi”, lamentablemente vemos con absoluta preocupación que no se quiera atender las causas regladas por la Ley 348, bajo los principios de informalidad y de atención permanente prescrito en el art. 88 de la citada norma, que está con preferencia a cualquier otra circular o a cualquier otra determinación; 2) El 21 de septiembre de 2020, se celebró una audiencia virtual, en la cual, fue exhibido material fotográfico y filmaciones de la hoy accionante Jacqueline Azurduy de Borda y de la menor NN, ante lo cual la autoridad de control jurisdiccional se vio impelida de inmediato a aplicar medidas de protección; mismas que están siendo incumplidas por los imputados; así se tiene del informe psicológico elaborado por Irem Wendy Prado Milllares, quien informa que existe un incumplimiento derivado a las normas que ampara el derecho a la integridad de la niñez; por cuyo efecto se pronuncia el Auto de 6 de octubre de 2020; por el cual, se aplican las medidas de protección de conformidad al art. 389 del CPP, modificado por la Ley 1173; empero, los imputados si bien ya no proceden a fotografiar, firmar y exhibir, se dieron a la tarea de amedrentar y perseguir a la familia en el mercado y en las calles de la localidad de Caranavi, realizando actos irreproducibles con lenguaje de señas, lenguaje corporal, que la niña lo ha descrito ante el psicólogo de la CNS, quien elevó un informe refiriendo que la menor NN sufre de una crisis de angustia y desesperación; hechos estos que han sido el detonante para que la niña conjuntamente a su madre y abuela se trasladen a la localidad de Riberalta; 3) Si bien han sido impuestas las medidas de protección en contra de dos ciudadanos Alan Azurduy Claros y Alan Azurduy Roca; empero, posteriormente el Ministerio Público pidió la ampliación de las medidas de protección o su modificación en favor de la víctima Jacqueline Azurduy, cuál es la restitución al domicilio que habría sido abandonado como consecuencia del hecho de violencia, existiendo los informes psicológicos y sociales; de manera posterior, el Ministerio Público de Caranavi, decide ampliar las investigaciones contra cuatro sujetos procesales más, vale decir, Elba Roca Viuda de Azurduy, Morayma Escalera Postigo, Yorka Azurduy Roca y Oscar José Julio Roca González, por delitos prescritos en la Ley 348, concretamente el delito de violencia económica; demostrándose que las medidas de protección han sido impuestas solamente contra dos personas y no contra el resto de los imputados; 4) Ya integrados todos los sujetos procesales de la “familia Azurduy Roca”, se señaló una audiencia para el 8 de junio de 2021, estando presente la titular del cargo hoy demandada, quien decidió suspenderla, en razón a que en ese momento se encontraba en una audiencia de consideración con un detenido menor de edad; fijando audiencia de consideración de revocatoria para el 15 de igual mes y año, verificativo que también fue suspendido, no habiéndose resuelto las dos solicitudes sobre incumplimiento de medidas de protección y revocatoria de medidas cautelares; 5) Seguidamente, fijó audiencia para el 30 de junio de 2021, que tampoco se llevó a cabo, programándose una nueva por acta labrada solo por el Secretario del Juzgado, para el miércoles 28 del citado mes y año; decreto contra el que, al ser vulneratorio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, se interpuso recurso de reposición, resolviéndose señalar audiencia para el 19 de julio de 2021, para la consideración de incumplimiento de medidas de protección y para el día 21 de igual mes y año, la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; sin embargo, ninguna de estas dos audiencias fueron llevadas a cabo; 6) El 21 de julio de 2021, precede un decreto; por el cual, se señala audiencia para el 26 del mismo mes y año, mediante plataforma, sin especificar para que se está convocando audiencia, si era para resolver el incumplimiento de medidas de protección, la revocatoria de medidas cautelares, los cuatro incidentes que los imputados han planteado o para resolver la excusa solicitada por la parte denunciante, última que ha sido presentada con pruebas suficientes mediante el buzón judicial el 15 de julio de 2021 y de manera física, ante el órgano jurisdiccional a cargo de la autoridad hoy demandada; 7) Se tiene un informe social que fue remitido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, sobre la beneficiaria NN; el cual, sugiere tomar en consideración la situación social y salud por la que atraviesa la menor y que el caso que conoce judicialmente donde se involucra a la niña sea remitido para conocimiento de las autoridades de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, Defensoría, FELCV y Juzgado, para el efecto se han presentado los informes social, médico y psicológico, mediante memorial certificado por el buzón judicial 142782, el 21 de julio de 2021, pidiendo además la declinatoria a través de un incidente de previo y especial pronunciamiento, debiendo tramitarse con la mayor celeridad, porque están en discusión no solo los intereses de mayores, sino también de la menor en situación de violencia; 8) La SCP 0646/2020-S3, ha sentado jurisprudencia con relación a las medidas de protección en acción de libertad, estableciendo que las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad siendo el Estado responsable de adoptar todas las medidas necesarias; en ese entendido es que en esta acción de libertad de esta naturaleza, se puede tratar el incumplimiento de medidas de protección que no han sido resueltas por la autoridad hoy demandada; 9) No es admisible que desde el 21 de mayo de 2021, se encuentre suspendida una audiencia hasta el 8 de junio de igual año, y que la autoridad que asumió el cargo como titular, hasta el 25 de julio de igual año, no haya resuelto las solicitudes, y hoy por hoy se tenga como respuesta la notificación incompleta de un Decreto de 21 de julio de 2021, que señala una audiencia para el 26 de julio de 2021, sin establecer de manera concreta qué es lo que se considerará en dicho verificativo; y, 10) La propia SCP 0752/2004-S4, ordena que los secretarios de juzgados de provincia y los oficiales de diligencias, reciban la documentación subida al buzón, sin exigir mayor formalidad y se resuelvan las causas; por lo que, en estricto cumplimiento del art. 88 de la Ley 348 que es la atención permanente en materia anticorrupción y violencia hacia la mujer, se decrete los memoriales invocados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 25 de julio de 2021, cursante a fs. 13 a 14, manifestó lo siguiente: i) Este proceso ha sido objeto de acciones de libertad por siete veces consecutivas durante los últimos veinte días; pues, la última acción tutelar fue tramitada el viernes 16 de mismo mes y año, en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, por los mismos hechos reclamados ahora, y sorprende que de manera desleal, el abogado no adjunte todas las resoluciones constitucionales dentro del presente proceso durante los últimos días a efectos de que no exista dualidad de resoluciones; sin embargo y entrando en fondo de la acción de defensa, cabe informar que con relación a las audiencias suspendidas, el 19 y 21 de julio de 2021, en el cuaderno de control jurisdiccional cursan dos informes emitidos por el Secretario de este despacho judicial; señalando en el primero el choque de audiencias que existía con el Tribunal de Sentencia del citado departamento y su Juzgado, al parecer comparte una sola sala designada por la gestora y al existir cruce de audiencias no se pudo efectivizar la misma, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el lunes 26 del referido mes y año, la misma que ya fue legalmente notificada de manera personal a Elba Laura Borda Azurduy y a todos los sujetos procesales; además con relación a la audiencia del día miércoles existe un informe evacuado también por el Secretario; quien manifestó que, el mismo no habría gestionado plataforma virtual y que tampoco se habría cumplido con las formalidades de ley; es así que, la suspensión de las audiencias no son atribuibles a esta autoridad judicial y que la misma dispuso la remisión a control y fiscalización, a efectos del procesamiento de los funcionarios que habrían incumplido con la debida diligencia y la audiencia de la misma habría sido reprogramada para el “martes 09:30” (sic), para consideración de incidentes; ii) Es lamentable que la parte impetrante de tutela intente sorprender la buena fe de su autoridad, cuando refiere que el 21 de julio de 2021, presentó un memorial de declinatoria, cuando no es cierto y evidente que dicho memorial fue presentado en esa fecha, sino el 23 del indicado mes y año, a las 16:00, casi al final de la jornada laboral y que él mismo se encuentra dentro del plazo para que su autoridad pueda dar respuesta; pero pese a esas situaciones dicho memorial, ya fue procesado a efectos de su notificación a las partes; por lo que, no existiría retardo procesal; iii) Asimismo, con relación a la excusa presentada y solicitud de que esta autoridad se separe del presente proceso, aquel escrito ingresó el 19 de igual mes y año; el cual, fue providenciado “a fojas 2642” (sic), que en atención a que el memorial no cumple ningún parámetro establecido en los arts. 316 ni 318 del CPP; y que el mismo, debía adecuar su petición conforme a procedimiento; sin embargo, se hace conocer que la denuncia puesta por esta autoridad en el Consejo de la Magistratura, no alcanzaría al progenitor de la menor hoy abogado de la misma; ya que, el Consejo de la Magistratura se encarga del ente disciplinario del funcionarios del “órgano judicial tanto judiciales como administrativos” no así de las partes procesales; por lo cual, al ser la excusa un instrumento legal del que las autoridades judiciales pueden hacer uso cuando existan las causales inmersas en el art. 316 del CPP, también existe la figura jurídica del cual pueden hacer uso las partes procesales si creen o dudan de la imparcialidad de alguna autoridad judicial que se encuentra en los arts. 316, 319 y 320 del adjetivo penal; iv) El citado art. 88 de la Ley 348, refiere que las y los Jueces de Instrucción en materia de Violencia hacia las Mujeres, por turno deberán estar disponibles las veinticuatro horas para adoptar las medidas de protección y restricción necesarias; es evidente que, el Órgano Judicial brinda una atención permanente a las víctimas de violencia conforme lo dispone el prenombrado artículo, existiendo la salvedad de que deberá ser por turno como sucede en la actualidad, ya que los juzgados en provincias solo atienden de emergencia los casos con aprehendido por ser los plazos perentorios; y, v) Con relación a los puntos dos (2) y tres (3) dicha autoridad se someterá a lo dispuesto por la justicia constitucional; siendo que, la solicitud es con relación a los imputados dentro del proceso “38/2020” (sic); por todo lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 231/2021 de 25 de julio, cursante de fs. 116 a 118 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) La Jueza demandada desarrolle la audiencia del lunes 26 de julio de 2021 a las 08:30, conforme los parámetros establecidos en art. 113 del CPP, exhortando a que debe cumplir de manera indefectible con todas las formalidades de ley e inclusive hacer los esfuerzos suficientes e imprimir todos los mecanísmos para desarrollar esta audiencia, al tratarse de una menor víctima de violencia dentro de la presente causa; en la cual, se advirtió inclusive que el derecho a la salud y a la vida de la niña se encuentran en peligro; b) En relación a las otras solicitudes respecto a los otros memoriales de incidentes, de excusa, declinatoria que hace referencia la parte accionante; denegó la tutela impetrada; toda vez que, no se encuentra vínculo en relación al derecho a la vida y a la salud de la menor víctima dentro de la presente acción de defensa; y, c) Respecto a que se disponga inmediata sanción en relación a los imputados por el incumplimiento de las medidas de protección; se advierte que, al haberse señalado audiencia a efectos de considerar el incumplimiento de las medidas de protección para el 26 del referido mes y año, será en este verificativo que la “Jueza controladora de la causa” (sic), establecerá este aspecto; siendo que, bajo el principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a una petición que ya ha sido realizada y se sustanciará ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. Determinación que la fundó bajo los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a los hechos suscitados desde el 2020, se produjo el ciberacoso perpetrado en contra de la menor NN por parte de sus familiares, quienes publicaron imágenes fotográficas de la niña en las redes sociales WhatsApp, sin permiso o autorización de sus progenitores; 2) La profesional en psicología refirió que el individuo o grupo de individuos, en lo referente al ciberacoso, aplican violencia física psíquica en pequeñas dosis a la víctima con intención de desestabilizarla y hacerla dudar de sus propios pensamientos, arrebatando de esta forma su identidad, paralizando a la víctima y evitando que surjan conflictos para que no pueda pensar ni comprender, manteniéndola a disposición del agresor y adoctrinar el proceso, pretendiendo pervertir moralmente a la víctima y destruirla lentamente para conseguir un crimen perfecto; 3) “Si bien existe una protección hacia los menores conforme el Código Niña Niño Adolescente el derecho a la libertad, dignidad e imagen previstos en el art. 144, cuando se difundan o sé que transmitan noticias que involucren niñas, niños y adolescentes los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación asi como su entorno familiar en los casos que afecten su imagen su integridad las instancias competentes podrán establecer formatos especiales de difusión de acuerdo el reglamento” (sic); 4) En el caso concreto, dichos instrumentos fueron incumplidos deliberadamente, lo que generó una desestabilidad emocional en la niña por el acoso de sus familiares de forma virtual y física, de esta manera se realizó la valoración en la CNS de Riberalta; centro médico en el cual, los especialistas de pediatría, psicología y psiquiatría infantil dieron el diagnóstico de ansiedad, distraída y evasiva, con actitudes inquietas cuando se menciona a sus tíos y cómo la trataban; también alude que cuando se siente mal va a comer; el diagnóstico refiere el impacto emocional que se viene presentando entre emociones negativas hacia su tío y la desorientación, malestar y miedo; si bien los niños tienen mecanísmos de adaptación en situaciones estresantes, ésta tiene una connotación en el desarrollo de su autoestima y su imagen; siendo que, las publicaciones están perturbando su reputación personal y familiar, perjudicando o lesionando su interacción social que juega un papel importante; ya que, está en una situación de vulnerabilidad, aislándose y dejando de lado sus actividades por miedos y preocupaciones que le están ocasionando las acciones de su familia, provocando además en el último tiempo el aumento de peso; en ocasiones se percibe irritabilidad; recomendándose un ambiente, estable, familiar, apoyo terapéutico; tal como, también una nutricionista; 5) En la presente causa, se denunció dilaciones indebidas en la tramitación de la misma en relación a considerar ciertas peticiones que se han hecho; entre ellas, la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, la audiencia de incumplimiento de medidas de protección; así como, memoriales de excusa y de incidentes referidos, al respecto claramente se advierte de que se solicitó en mayo la revocatoria de medidas cautelares; al igual que, el incumplimiento de las medidas de protección por la parte denunciante; empero, desde esa data hasta la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia por distintas circunstancias; es así que, si bien no se le puede atribuir a la Jueza hoy demandada las causales de suspensión de la referida audiencia, anteriores a la fecha en que esta autoridad se encontraba bajo el control jurisdiccional de la presente causa; sin embargo, sí se debe establecer que a partir de que la autoridad jurisdiccional tomó conocimiento de la presente causa tenía el deber de actuar con la debida celeridad y diligencia máxime al tratarse de una víctima menor de edad, de quien debe considerarse su interés superior, más si se encuentra en un estado de violencia y vulnerabilidad; es así que, si bien conforme lo ha referido la autoridad demandada, se suspendieron las audiencias por situaciones no atribuibles a ella, concretamente las señaladas para el 19 y el 21 de julio de 2021; en razón a que, no contaba con la plataforma de audiencia virtual; toda vez que, comparte una misma con el Tribunal de Sentencia; y asimismo, para la audiencia de 21 del citado mes y año, los funcionarios subalternos no habrían gestionado la plataforma virtual, sobre el punto cabe indicar que; si bien es evidente que, dichos funcionarios subalternos son de apoyo jurisdiccional, el control y atribución de la audiencia y de los actos procesales, lo tiene la Jueza titular de dicho Juzgado; es decir, la Jueza que está a la fecha en control jurisdiccional; es así que, inclusive la Ley 1173 en su art. 113, claramente ha establecido de que en ningún caso pueden suspenderse las audiencias, únicamente en caso de fuerza mayor o un caso fortuito y en relación a lo manifestado por el informe de la Jueza ahora demandada, el hecho de no contar con una plataforma virtual o que los funcionarios subalternos no hubieran gestionado dicha plataforma, no se puede considerar como un caso fortuito en relación a la no efectivización de esta audiencia, más tratándose de una niña menor de edad que es víctima de violencia y se debe dar prioridad en relación al interés superior de la menor; 6) La acción de libertad de pronto despacho, es procedente cuando se advierte actuaciones indebidas o dilatorias sobre trámites que se deben hacer, tanto en el área judicial como en la administrativa, específicas a las funciones de cada autoridad, tratándose de derechos fundamentales vinculados a la vida, a la salud, a la libertad física o personal de una persona, las autoridades deben imprimir un trámite acelerado otorgando respuestas prontas y eficaces dentro del proceso. En el presente caso; claramente se advierte que, evidentemente se está ante el derecho a la salud incluso a la vida de la niña víctima, conforme así refieren los informes de la psicóloga que han sido remitidos ante la suscrita; que advierten que, a causa de estas circunstancias en relación a las personas denunciadas, que son los tíos de la menor, se estaría ocasionando por el grado de vulnerabilidad patologías de trastorno de ansiedad y trastorno de atracones, lo que provoca que se encuentre en peligro la salud de la niña, por los hechos y por los tratos que está recibiendo por parte de los ahora imputados dentro de la causa penal. En tal razón, ante esta circunstancia evidentemente se ha solicitado la audiencia para revocar las medidas cautelares y considerar el incumplimiento de las medidas de protección, extremos que la suscrita ha vinculado con el derecho a la salud y a la vida de la menor; mismos que, deben ser considerados por la autoridad demandada, debiendo hacer prevalecer el interés superior de la menor; es decir que, al tratarse de una niña que está con problemas de salud a causa del incumplimiento de las medidas de protección dispuesta o de las medidas cautelares ordenadas por la autoridad jurisdiccional, lógicamente debe imprimir el trámite de manera diligente y con la debida celeridad; tal cual, lo establece la normativa penal vigente e inclusive la Ley 348, cuya normativa tiene uno de los principios esenciales que es la celeridad e inclusive ordena que el Ministerio Público o las autoridades jurisdiccionales inclusive, deben actuar de oficio cuando se trate de violencia hacia la mujer, más aun considerándose violencia hacia una menor de edad; 7) Por otra parte, en cuanto a la declinatoria e incidentes pendientes, así como el memorial de excusa, la suscrita advierte de que estas peticiones, que si bien la autoridad demandada manifestó hárbeselas atendido; empero, no es menos cierto que de la revisión del contenido de dichos memoriales la suscrita no evidencia que estos actos estén vinculados con el derecho a la vida o a la salud de la menor de edad; en tal razón, estos aspectos no podrían ser tutelados a través de una acción tutelar traslativa o de pronto despacho, conforme la propia línea jurisprudencial constitucional así lo establece; y, 8) De igual forma, en relación a la solicitud de la audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección, si bien se tiene en antecedentes de que ya la autoridad jurisdiccional habría señalado audiencia para el 26 de julio de 2021, es menester considerar que nuevamente no puede ser suspendida la audiencia, más aun tratándose de una menor de edad en relación a su grado de vulnerabilidad y al estado en que se encuentra a la fecha, respecto a este posible incumplimiento de medidas cautelares o de medidas de protección dispuestas; por el cual, es menester advertir a la autoridad demandada de que debe dar cumplimiento a lo previsto por en el art. 113 del CPP, en relación a la forma cómo se lleva las audiencias; es decir que, debe imprimir la celeridad correspondiente y bajo ninguna circunstancia suspenderla.
II. CONCLUSIONES
De la revisión, análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Mediante Informe Psicológico de 26 de septiembre de 2020, Irem Wendy Prado Millares, Psicóloga, informó que como consecuencia de las publicaciones sin autorización de sus padres, se estaría ejerciendo intimidación contra la menor, lo que le genera angustia mental por los temores producidos por su seguridad física, de romper la autoestima y confianza, tomando en cuenta que el ciberacoso que está recibiendo la niña y otro menor más, es como una forma de maltrato psicológico sistemático, siendo atentados reiterados que tienen por finalidad la desestabilización de ambos niños, provocando su indefensión ante los hechos, resultando ser una forma de hostigamiento, por el cual están siendo devastados, socavando su bienestar e invadiendo espacios personales para la menor NN, además de provocar un impacto emocional negativo hacia su tío, con ira, desorientación, malestar y miedo (fs. 23 y vta.).
II.2. Cursa memorial de 5 de octubre de 2020, dirigido a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por medio del cual Jacqueline Eva Azurduy de Borda, madre de la menor NN, solicitó se emitan medidas de protección conforme a la Ley 1173, en favor de las víctimas menores NN y AA, así como en su favor; siendo atendida dicha petición mediante Auto de 6 de octubre de 2020, a través del cual se dispuso la aplicación de medidas protección en favor de las prenombrados con relación a los imputados Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros, quedando estos últimos con la “prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas”, “de intimidar por cualquier medio o a través de terceros a las víctimas o sus familiares” y “fotografiar y/o filmar por cualquier medio a las víctimas, así como la prohibición de publicar, difundir y/o exhibir imágenes o videos de las mismas, por ningún medio físico o digital” (sic) (fs. 24 a 29).
II.3. Por memorial de 3 de mayo de 2021, dirigido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el abogado y padre de la menor NN, Noel Arturo Vaca López, reiteró a la autoridad judicial el incumplimiento de las medidas de protección impuestas en favor de su hija menor NN, siendo inobservadas por los imputados Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros, solicitando en consecuencia ante dicho incumplimiento, la detención preventiva de los infractores precedentemente señalados y consiguientemente la revocatoria de las medidas cautelares impuestas, a tal efecto se fije día y hora de audiencia virtual; mereciendo el decreto de 4 de mayo de 2021, por el que se fijó audiencia virtual de consideración de incumplimiento de medidas de protección, para el viernes 21 de mayo de 2021, a las 14:00, mediante Sala digital CISCO WEBEX (fs. 81 vta. a 83).
II.4. El Fiscal de Materia de Caranavi, mediante memorial de 17 de mayo de 2021, informa al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, la ampliación de investigaciones contra Elva Roca Vda. de Azurduy, Moraima Escalera Postigo, Yorka Azurduy Roca y Oscar José Luis Roca Gonzales, por los delitos de violencia familiar y económica, en grado de autoría (fs. 89 vta., a 93).
II.5. Mediante acta de audiencia de consideración de situación jurídica de 8 de junio de 2021, la Jueza ahora demandada, determinó la suspensión de dicho verificativo, en razón a que se encontraba en otra audiencia con un detenido menor de edad, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 15 de igual mes y año, a las 10:00 (fs. 94 a 95 vta.).
II.6. Por acta de audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección y revocatoria de medidas cautelares, de 15 de junio de 2021, la autoridad hoy demandada, decidió la suspensión de dicho acto, en razón a la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como del Ministerio Público, fijando nuevo día y hora de audiencia para el 30 de junio de igual año (fs. 96 y vta.).
II.7. De igual forma, cursa acta de audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección y revocatoria de medidas cautelares, de 2 de julio de 2021; a través de la cual, la autoridad hoy demandada, determinó la suspensión de dicho verificativo, al encontrarse en otra audiencia, fijando nuevo día y hora de audiencia para el 28 del citado mes y año; siendo impugnada dicha determinación mediante memorial de 6 del mismo mes y año, debido a la inobservancia de los arts. 60 y 115.I de la CPE, mismo que fue atendido por decreto de 7 de julio de 2021; por el cual, se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 19 del indicado mes y año, a las 15:00 (fs. 97 a 100).
II.8. El psicólogo de la CNS-Regional Riberalta, mediante certificado de 19 de julio de 2021, certificó e informó que la condición actual de la menor NN, después de ser valorada por la especialidad de psicología presenta ansiedad de grave intensidad asociado a problemas en la conducta, lo cual desplaza con episodios de atracones como ingesta de alimentos, generando desorden nutricional y alimenticio y un sobrepeso en la actualidad, como respuesta a los factores estresores en el transcurso de los sucesos vivenciados anteriores y recientes, lo que afecta significativamente en diferentes esferas como ser escolar, social y familiar, manifestación de agresividad en ocasiones de modo físico y verbal mencionando palabras como “ALAN es malo conmigo”, persistiendo un sentimiento de rechazo por parte de la infante al anterior mencionado como su tío y tío abuelo de la menor, al cual la infante identifica como posible agresor, sumándose comportamiento desadaptativos no acorde a su edad cronológica (fs. 59 vta.).
II.9. Por Informe 25/2021 de 21 de julio, suscrito por el Secretario del Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, dirigido a la Jueza de la causa, se informó que dentro del proceso caratulado MPc/Azurduy, signado con el caso 38/2022, la audiencia de 19 de julio de 2021, no pudo ser instalada, debido a que otra audiencia programada para esa fecha se extendió hasta las 15:15 y al momento de ingresar a la plataforma para la audiencia de citado caso, la misma ya se encontraba ocupada por otra audiencia correspondiente al Tribunal de Sentencia, por lo que, al no contar con la sala desocupada, no pudo instalarse la misma; por cuyo efecto, la Jueza ahora demandada, por decreto de 21 de julio de igual año, señaló nuevo día y hora de audiencia para el 26 del referido mes y año, a horas 8:30, mediante plataforma CISCO-WEBEX (fs. 12 y vta.).
II.10. De igual forma Irem Wendy Prado Millares, Psicóloga, mediante informe de 25 de julio de 2021, señaló que la menor NN sufre de impacto emocional negativo hacia su tío, ira, desorientación, malestar, miedo, si bien los niños tienen mecanísmos de adaptación a situaciones estresante, esta situación tiene una connotación en el desarrollo de su autoestima y autoimagen; siendo que, las publicaciones están perturbando su reputación personal y familiar, perjudica o lesiona su interacción social que juega un papel importante, ya que está en una situación de vulnerabilidad, aislándose de la actividades. Por los miedos y preocupaciones que le están ocasionando las acciones de sus familiares, lo que le está generando ansiedad general, comórbido con ataques de atracones que se ven en el aumento de peso que tuvo este último tiempo, presentándose reiterados episodios de miedo intenso, repentino e inesperado (fs. 61 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante en representación sin mandato de la menor NN, denunciaron la lesión de los derechos a vivir libre de violencia, al resguardo del interés superior de la menor y a su integridad psicológica, a la vida y la salud; puesto que, solicitaron a la autoridad jurisdiccional señale audiencia para considerar el incumplimiento de las medidas de protección determinadas en favor de la menor NN, y la revocatoria de medidas cautelares, verificativo que habiendo sido señalado para el 8 de junio de 2021, por la Jueza ahora demandada, ésta fue suspendida en varias oportunidades, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, se hubiera resuelto la misma; no obstante, a que la Jueza de la causa, tenía conocimiento que los agresores de la menor se encuentran hostigándola y amenazándola, acto que también es efectuado contra la madre de la menor; demostrando con dicho accionar una actuación dilatoria en cuanto a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia ejercida contra la niña NN.
III.1. El incumplimiento de las medidas de protección especial de las víctimas de violencia hacia la mujer
La SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, estableció que: “A partir de lo previsto en el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) que otorga a todo individuo el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, lo establecido en los arts. 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) referente al derecho a la vida y al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, concordantes con lo estipulado en el art. 15.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone como potestad fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; se concluye de manera específica que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, siendo el Estado, responsable de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que degrade la condición humana, cause muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico, sin importar si es en el ámbito público o privado.
De otro lado, la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, reconoce en su preámbulo a la violencia contra las mujeres, como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, la cual comprende cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado, cometida por un particular, perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes en cualquier espacio donde ocurra, señalando taxativamente en sus arts. 3 y 4, que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, comprendiendo el respeto a su vida, su integridad física, psíquica y moral, además a la libertad y a la seguridad personal; los cuales son asumidos por los Estados suscribientes en calidad de deberes consistentes en que: ʽLos Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…ʹ -art. 7 de la Convención mencionada-” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Al respecto, la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo: “Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: ‘La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
«Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones».
«Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado»’.
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la «Convención sobre los Derechos del Niño» Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respeto por el ‘interés superior del niño’, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
«Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
«ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-“ (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea protectiva, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, sostuvo que: “...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
(...)
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas” (el resaltado fue agregado).
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales” (las negrillas son nuestras).
A su vez, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Normativa aplicable sobre el incumplimiento de medidas de protección especial a las víctimas de violencia
En lo que respecta al incumpliendo de las medidas de protección especial a las víctimas, el art. 389 quinquies del CPP, señala que: “En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá la detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad”; mismo que se encuentra incorporado por el art. 14 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (las negrillas son nuestras).
De lo precedentemente establecido se infiere, que ante el incumplimiento de las medidas de protección especial dispuesta por la autoridad judicial se constituye en una sanción consistente en la imposición de tres a seis días de privación de libertad según la gravedad, esto en función a la protección necesaria a la integridad de la víctima, y el interés superior al ser niño, niña y adolescente, la cual puede ser vulnerada por el agresor, llegando incluso a atentar contra su vida; por lo mismo, se establece que el incumplimiento de estas medidas debe ser sancionado de oficio, a solicitud del fiscal o de la víctima, entre otras, en audiencia a realizarse con ese propósito, verificativo que de modo alguno puede ser dilatado en su tratamiento, precisamente porque de por medio se encuentran intereses y derechos que incumben plenamente a un menor de edad, que requiere de protección reforzada por parte del Estado, en tal circunstancia, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a llevar adelante la audiencia de incumplimiento a las medidas de protección, de forma inmediata, pues se encuentra en juego la vida, la estabilidad psicológica, la integridad física y la protección del niño, niña y adolescente, lo que implica asumir de forma urgente las medidas necesarias para hacer prevalecer los derechos de los menores.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes en representación sin mandato de la menor NN, denunciaron la lesión de los derechos a vivir libre de violencia, al resguardo del interés superior de la menor y a su integridad psicológica, a la vida y la salud; puesto que, solicitaron a la autoridad jurisdiccional señale audiencia para considerar el incumplimiento de las medidas de protección determinadas en favor de la menor NN, y la revocatoria de medidas cautelares, verificativo que habiendo sido señalado para el 8 de junio de 2021, por la Jueza ahora demandada, ésta fue suspendida en varias oportunidades, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, se hubiera resuelto la misma; no obstante, a que la Jueza de la causa, tenía conocimiento que los agresores de la menor se encuentran hostigándola y amenazándola, acto que también es efectuado contra la madre de la menor; demostrando con dicho accionar una actuación dilatoria en cuanto a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia ejercida contra la niña NN.
De la revisión de los antecedentes; se tiene que, por memorial de 3 de octubre de 2020, dirigido a la Jueza Pública, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, Jacqueline Eva Azurduy de Borda, madre de la menor NN, solicitó se emitan medidas de protección conforme a la Ley 1173, en favor de las víctimas menores NN y AA, así como en su favor; siendo atendida dicha petición mediante Auto de 6 de octubre de 2020; a través del cual, se dispuso la aplicación de medidas protección en favor de las prenombradas con relación a los imputados Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros, quedando estos últimos prohibidos de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas, de intimidar por cualquier medio o a través de terceros a las víctimas o familiares y fotografiarles o filmarles por cualquier medio, así como la prohibición de publicar, difundir y exhibir imágenes o videos de las mismas, por ningún medio físico o digital.
Posteriormente, por escrito de 5 de mayo de 2021, dirigido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el abogado y padre de la niña NN, Noel Arturo Vaca López, reiteró a la autoridad judicial el incumplimiento de las medidas de protección impuestas en favor de su hija menor NN, siendo inobservadas por los imputados Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros, solicitando en consecuencia ante dicho incumplimiento, la detención preventiva de los infractores precedentemente señalados y consiguientemente la revocatoria de las medidas cautelares impuestas (detención domiciliaria); a tal efecto, se proceda a fijar día y hora de audiencia virtual para su consideración, requerimiento que mereció el decreto de 4 de mayo de 2021; por el que, se fijó audiencia virtual de consideración de incumplimiento de medidas de protección, para el viernes 21 de mayo de 2021, a las 14:00, mediante Sala digital CISCO WEBEX; misma que, se entiende fue suspendida.
En el ínterin, el Fiscal de Materia, mediante memorial de 17 de mayo de 2021, informa al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, la ampliación de investigaciones contra Elva Roca Vda. de Azurduy, Moraima Escalera Postigo, Yorka Azurduy Roca y Oscar José Luis Roca Gonzales, por los delitos de violencia familiar; y económica, en grado de autoría.
Una vez instalada la audiencia de consideración de la situación jurídica de los imputados, el 8 de junio de 2021, la Jueza ahora demandada, determinó la suspensión de dicho verificativo; en razón a que, se encontraba en otra audiencia con un detenido menor de edad, señalando nuevo día y hora de aquel acto, para el 15 de junio de igual año, a las 10:00; misma que por acta de audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección y revocatoria de medidas cautelares, fue suspendida por la autoridad hoy demandada, en razón a la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como del Ministerio Público, fijando nuevo día y hora de audiencia para el 30 de junio de igual año. Posteriormente, se labra el acta de audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección y revocatoria de medidas cautelares, de 2 de julio de 2021; a través de la cual, la autoridad hoy demandada, determinó la suspensión de aquel verificativo, al encontrarse en otra audiencia, fijando nuevo día y hora de audiencia para el 28 de julio de igual año; siendo impugnada dicha determinación mediante memorial de 6 del mismo mes y año, debido a la inobservancia de los arts. 60 y 115.I de la CPE, mismo que fue atendido por decreto de 7 de julio del indicado año; por el cual, se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 19 de julio de 2021, a las 15:00.
Mediante Informe 25/2021 de 21 de julio, suscrito por el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, dirigido a la Jueza de la causa, se informó que dentro del proceso caratulado MPc/ Azurduy, signado con el caso 38/2020, la audiencia de 19 de julio de 2021, no pudo ser instalada, debido a que otra audiencia programada para esa fecha se extendió hasta las 15:15 y al momento de ingresar a la plataforma para la audiencia del citado caso, la misma ya se encontraba ocupada por otra audiencia correspondiente al Tribunal de Sentencia; por lo que, al no contar con la sala desocupada, no pudo instalarse el referido actuado sobre incumplimiento de medidas de protección y consideración de revocatoria de medidas cautelares; por cuyo efecto, la Jueza ahora demandada, por decreto de 21 de julio de 2021, señaló nuevo día y hora de audiencia para el 26 de igual mes y año, a horas 8:30, mediante plataforma CISCO WEBEX.
Ahora bien, de lo anotado se advierte que, la denuncia central en esta acción de defensa son las reiteradas suspensiones de las audiencias de consideración de incumplimiento de medidas de protección y la revocatoria de medidas cautelares, siendo este extremo una presunta actuación dilatoria, y con ausencia de la debida diligencia, en la que incurrió la Jueza hoy demandada, no obstante de encontrarse como titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; por cuanto, a través de las diferentes suspensiones, obvió dar cumplimiento al art. 389 quinquies del CPP, como efecto de la suspensión de audiencia de 8 de junio de 2020.
Bajo ese contexto, de acuerdo a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, siendo el Estado responsable de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional; así como, toda acción u omisión que degrade la condición humana, cause muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico, sin importar si es en el ámbito público o privado. Presupuestos que van íntimamente ligados a la protección de los derechos de las niñas y adolescentes mujeres, de quienes se consolida; además, la vigencia y respeto del principio del interés superior de la niña, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, todas las medidas concernientes a este grupo etario, asumidas por las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben indefectiblemente considerar y hacer prevalecer el interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
Por ello, el art. 1 del CNNA, prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, advirtiéndose que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas. En ese sentido, corresponde examinar si la autoridad judicial hoy demandada cumplió con los roles que le corresponde desarrollar en procura de garantizar y proteger efectivamente a la menor NN, evitando las agresiones psicológica y la revictimización.
En ese entendido, cabe señalar que dentro del proceso penal iniciado por el delito de violencia familiar o doméstica, por la víctima en contra de sus agresores, la medida de protección especial, si bien no constituye una sanción sino únicamente una restricción del infractor para evitar que la nombrada quede expuesta a otro tipo de riesgos y agresiones, por la persistencia de las amenazas de violencia física y/o psicológica, empero éstas medidas deben ser atendidas de manera urgente e inmediata a fin de que se evite la afectación del estado emocional de la menor víctima; ya que, la falta de resolución de las medidas de protección o en su defecto la falta de atención al incumplimiento de dichas medidas, expone a la víctima menor de edad a continuar sufriendo agresiones psicológicas, de intimidación, que pueden inducir a mayores riesgos por su situación de vulnerabilidad.
Es en ese contexto, se advierte que la Jueza hoy demandada teniendo conocimiento de la amenaza y el peligro a la integridad física y psicológica de la menor NN, debió tomar las medidas idóneas y oportunas ante la denuncia de incumplimiento de las medidas de protección por parte de los imputados; es decir, que de forma diligente debió llevar a cabo la audiencia fijada para el 8 de junio de 2021, de conformidad al art. 389 quinquies del CPP, para considerar el incumplimiento de aquellas medidas dispuestas en favor del menor NN, a objeto de hacer efectivo el resguardo de sus derechos a la vida, integridad física o psicológica, y evitar mayores daños a ésta por sus agresores; y, en caso de advertir tal incumplimiento, efectivizar la sanción impuesta en la normativa referida, según la gravedad de caso, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta fallo constitucional. Empero, en lugar de obrar conforme manda la Constitución Política del Estado, y el ordenamiento jurídico vigente en la materia, determinó suspender de manera consecutiva las diferentes audiencias de consideración de incumplimiento de medidas de protección y la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares impuestas a los imputados.
De ello se tiene que, en el caso presente, ante la existencia de una múltiple calidad de vulnerabilidad y manifiesta indefensión de la menor, al tratarse a la vez de una mujer, menor y víctima; las circunstancias exigen medidas de protección inmediatas y preferenciales para su atención integral en su condición de víctima; y su correspondiente fiscalización, lo que exige el cumplimiento cabal de dichas medidas impuestas en favor de la menor; mismas que, no podrán ser efectivizadas ni fiscalizadas si de manera reiterada se viene suspendiendo su tratamiento y dilatando de manera injustificada la protección inmediata que requiere la menor por parte del Estado, cuando el deber de la Jueza de la causa, es atender inmediatamente las solicitudes de incumplimiento de medidas de protección, de forma que no se deje en indefensión y se ponga en peligro la vida y la salud de la menor, quien por las diversas situaciones que viene sufriendo por parte de sus agresores, resultó ser afectada tanto en su vida como en su salud, extremo por demás justificados por los informes psicológicos que fueron de conocimiento oportuno de la Jueza de la causa; por lo que, debió prevalecer los derechos de la menor y verificar que las medidas de protección sean cumplidas a cabalidad, y ante su inobservancia asumir las sanciones necesarias a los infractores, pues no es de desconocer que las medidas de protección están orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña NN.
En ese sentido, la autoridad judicial, no solo debió atender de manera diligente la solicitud de incumplimiento de medidas de protección; sino también, considerar la revocatoria de las medidas cautelares invocadas por los denunciantes, en razón de estar de por medio derechos fundamentales que incumben a una menor de edad; por lo cual, debe tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o la de su familia. Consiguientemente, concierne a la justicia constitucional, otorgar a la víctima menor de edad, la necesaria protección reforzada para la preeminencia de sus derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y dignidad, por su condición de víctima de violencia doméstica, correspondiendo conceder la tutela impetrada mediante la acción de libertad.
Respecto a la solicitud de una inmediata imposición de sanción a los cinco imputados Alan Azurduy Roca, Alan Azurduy Claros, Moraima Escalera Postigo, Yorka Azurduy Roca y Oscar José Julio Roca Gonzales, por incumplimiento a las medidas de protección impuestas en favor de la menor NN, por mandato del art. 389 quinquies del CPP, dicho extremo será considerado por la autoridad demandada, como Jueza competente para atender dicha petición; misma que, será dilucidada en la audiencia programada para el 26 de julio de 2021. Debiendo la parte accionante esperar los resultados de aquel verificativo.
Finalmente, respecto al pedido de pronunciamiento sobre la declinatoria e incidentes pendientes, formulados por la parte accionante como por los imputados, así como el memorial de excusa incoado por el padre de la menor NN, corresponde ratificar lo decidido por el Juez de garantías y señalar, que dicha pretensión no se encuentra vinculada de manera directa con el derecho a la vida o a la salud de la menor de edad; en tal razón, estos extremos no pueden ser tutelados a través de esta acción de libertad, pudiendo la parte afectada, una vez agotados los mecanísmos intra procesales, acudir a la acción de amparo constitucional, si considera que sus derechos se encuentran lesionados.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 231/2021 de 25 de julio, cursante de fs. 116 a 118vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, en consecuencia;
1º CONCEDER la tutela impetrada, debiendo la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, llevar a cabo y sin suspensión ni dilación alguna la audiencia programada para el 26 de julio de 2021, a fin de considerar y resolver los requerimientos sobre incumplimiento de medidas de protección y de revocatoria de medidas cautelares;
2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la petición de tratamiento de los incidentes, excusa y petición de declinatoria, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional; y,
3º Exhortar a la autoridad demandada, que en cumplimiento del art. 88 de la Ley 348, brinde la atención permanente del Juzgado a su cargo, con competencia para conocer los casos contra la violencia hacia la mujer; y, actuar de manera diligente cuando de audiencias de medidas de protección y medidas cautelares se traten, más si de por medio se encuentran involucrados los derechos fundamentales de un menor de edad, como en el caso que nos ocupa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |