SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante en representación sin mandato de la menor NN, denunciaron la lesión de los derechos a vivir libre de violencia, al resguardo del interés superior de la menor y a su integridad psicológica, a la vida y la salud; puesto que, solicitaron a la autoridad jurisdiccional señale audiencia para considerar el incumplimiento de las medidas de protección determinadas en favor de la menor NN, y la revocatoria de medidas cautelares, verificativo que habiendo sido señalado para el 8 de junio de 2021, por la Jueza ahora demandada, ésta fue suspendida en varias oportunidades, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, se hubiera resuelto la misma; no obstante, a que la Jueza de la causa, tenía conocimiento que los agresores de la menor se encuentran hostigándola y amenazándola, acto que también es efectuado contra la madre de la menor; demostrando con dicho accionar una actuación dilatoria en cuanto a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia ejercida contra la niña NN.
III.1. El incumplimiento de las medidas de protección especial de las víctimas de violencia hacia la mujer
La SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, estableció que: “A partir de lo previsto en el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) que otorga a todo individuo el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, lo establecido en los arts. 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) referente al derecho a la vida y al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, concordantes con lo estipulado en el art. 15.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone como potestad fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; se concluye de manera específica que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, siendo el Estado, responsable de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que degrade la condición humana, cause muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico, sin importar si es en el ámbito público o privado.
De otro lado, la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, reconoce en su preámbulo a la violencia contra las mujeres, como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, la cual comprende cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado, cometida por un particular, perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes en cualquier espacio donde ocurra, señalando taxativamente en sus arts. 3 y 4, que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, comprendiendo el respeto a su vida, su integridad física, psíquica y moral, además a la libertad y a la seguridad personal; los cuales son asumidos por los Estados suscribientes en calidad de deberes consistentes en que: ʽLos Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…ʹ -art. 7 de la Convención mencionada-” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Al respecto, la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo: “Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: ‘La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
«Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones».
«Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado»’.
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la «Convención sobre los Derechos del Niño» Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respeto por el ‘interés superior del niño’, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
«Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
«ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-“ (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea protectiva, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, sostuvo que: “...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
(...)
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas” (el resaltado fue agregado).
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales” (las negrillas son nuestras).
A su vez, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Normativa aplicable sobre el incumplimiento de medidas de protección especial a las víctimas de violencia
En lo que respecta al incumpliendo de las medidas de protección especial a las víctimas, el art. 389 quinquies del CPP, señala que: “En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá la detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad”; mismo que se encuentra incorporado por el art. 14 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (las negrillas son nuestras).
De lo precedentemente establecido se infiere, que ante el incumplimiento de las medidas de protección especial dispuesta por la autoridad judicial se constituye en una sanción consistente en la imposición de tres a seis días de privación de libertad según la gravedad, esto en función a la protección necesaria a la integridad de la víctima, y el interés superior al ser niño, niña y adolescente, la cual puede ser vulnerada por el agresor, llegando incluso a atentar contra su vida; por lo mismo, se establece que el incumplimiento de estas medidas debe ser sancionado de oficio, a solicitud del fiscal o de la víctima, entre otras, en audiencia a realizarse con ese propósito, verificativo que de modo alguno puede ser dilatado en su tratamiento, precisamente porque de por medio se encuentran intereses y derechos que incumben plenamente a un menor de edad, que requiere de protección reforzada por parte del Estado, en tal circunstancia, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a llevar adelante la audiencia de incumplimiento a las medidas de protección, de forma inmediata, pues se encuentra en juego la vida, la estabilidad psicológica, la integridad física y la protección del niño, niña y adolescente, lo que implica asumir de forma urgente las medidas necesarias para hacer prevalecer los derechos de los menores.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes en representación sin mandato de la menor NN, denunciaron la lesión de los derechos a vivir libre de violencia, al resguardo del interés superior de la menor y a su integridad psicológica, a la vida y la salud; puesto que, solicitaron a la autoridad jurisdiccional señale audiencia para considerar el incumplimiento de las medidas de protección determinadas en favor de la menor NN, y la revocatoria de medidas cautelares, verificativo que habiendo sido señalado para el 8 de junio de 2021, por la Jueza ahora demandada, ésta fue suspendida en varias oportunidades, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, se hubiera resuelto la misma; no obstante, a que la Jueza de la causa, tenía conocimiento que los agresores de la menor se encuentran hostigándola y amenazándola, acto que también es efectuado contra la madre de la menor; demostrando con dicho accionar una actuación dilatoria en cuanto a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia ejercida contra la niña NN.
De la revisión de los antecedentes; se tiene que, por memorial de 3 de octubre de 2020, dirigido a la Jueza Pública, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, Jacqueline Eva Azurduy de Borda, madre de la menor NN, solicitó se emitan medidas de protección conforme a la Ley 1173, en favor de las víctimas menores NN y AA, así como en su favor; siendo atendida dicha petición mediante Auto de 6 de octubre de 2020; a través del cual, se dispuso la aplicación de medidas protección en favor de las prenombradas con relación a los imputados Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros, quedando estos últimos prohibidos de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas, de intimidar por cualquier medio o a través de terceros a las víctimas o familiares y fotografiarles o filmarles por cualquier medio, así como la prohibición de publicar, difundir y exhibir imágenes o videos de las mismas, por ningún medio físico o digital.
Posteriormente, por escrito de 5 de mayo de 2021, dirigido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el abogado y padre de la niña NN, Noel Arturo Vaca López, reiteró a la autoridad judicial el incumplimiento de las medidas de protección impuestas en favor de su hija menor NN, siendo inobservadas por los imputados Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros, solicitando en consecuencia ante dicho incumplimiento, la detención preventiva de los infractores precedentemente señalados y consiguientemente la revocatoria de las medidas cautelares impuestas (detención domiciliaria); a tal efecto, se proceda a fijar día y hora de audiencia virtual para su consideración, requerimiento que mereció el decreto de 4 de mayo de 2021; por el que, se fijó audiencia virtual de consideración de incumplimiento de medidas de protección, para el viernes 21 de mayo de 2021, a las 14:00, mediante Sala digital CISCO WEBEX; misma que, se entiende fue suspendida.
En el ínterin, el Fiscal de Materia, mediante memorial de 17 de mayo de 2021, informa al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, la ampliación de investigaciones contra Elva Roca Vda. de Azurduy, Moraima Escalera Postigo, Yorka Azurduy Roca y Oscar José Luis Roca Gonzales, por los delitos de violencia familiar; y económica, en grado de autoría.
Una vez instalada la audiencia de consideración de la situación jurídica de los imputados, el 8 de junio de 2021, la Jueza ahora demandada, determinó la suspensión de dicho verificativo; en razón a que, se encontraba en otra audiencia con un detenido menor de edad, señalando nuevo día y hora de aquel acto, para el 15 de junio de igual año, a las 10:00; misma que por acta de audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección y revocatoria de medidas cautelares, fue suspendida por la autoridad hoy demandada, en razón a la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como del Ministerio Público, fijando nuevo día y hora de audiencia para el 30 de junio de igual año. Posteriormente, se labra el acta de audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección y revocatoria de medidas cautelares, de 2 de julio de 2021; a través de la cual, la autoridad hoy demandada, determinó la suspensión de aquel verificativo, al encontrarse en otra audiencia, fijando nuevo día y hora de audiencia para el 28 de julio de igual año; siendo impugnada dicha determinación mediante memorial de 6 del mismo mes y año, debido a la inobservancia de los arts. 60 y 115.I de la CPE, mismo que fue atendido por decreto de 7 de julio del indicado año; por el cual, se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 19 de julio de 2021, a las 15:00.
Mediante Informe 25/2021 de 21 de julio, suscrito por el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, dirigido a la Jueza de la causa, se informó que dentro del proceso caratulado MPc/ Azurduy, signado con el caso 38/2020, la audiencia de 19 de julio de 2021, no pudo ser instalada, debido a que otra audiencia programada para esa fecha se extendió hasta las 15:15 y al momento de ingresar a la plataforma para la audiencia del citado caso, la misma ya se encontraba ocupada por otra audiencia correspondiente al Tribunal de Sentencia; por lo que, al no contar con la sala desocupada, no pudo instalarse el referido actuado sobre incumplimiento de medidas de protección y consideración de revocatoria de medidas cautelares; por cuyo efecto, la Jueza ahora demandada, por decreto de 21 de julio de 2021, señaló nuevo día y hora de audiencia para el 26 de igual mes y año, a horas 8:30, mediante plataforma CISCO WEBEX.
Ahora bien, de lo anotado se advierte que, la denuncia central en esta acción de defensa son las reiteradas suspensiones de las audiencias de consideración de incumplimiento de medidas de protección y la revocatoria de medidas cautelares, siendo este extremo una presunta actuación dilatoria, y con ausencia de la debida diligencia, en la que incurrió la Jueza hoy demandada, no obstante de encontrarse como titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; por cuanto, a través de las diferentes suspensiones, obvió dar cumplimiento al art. 389 quinquies del CPP, como efecto de la suspensión de audiencia de 8 de junio de 2020.
Bajo ese contexto, de acuerdo a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, siendo el Estado responsable de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional; así como, toda acción u omisión que degrade la condición humana, cause muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico, sin importar si es en el ámbito público o privado. Presupuestos que van íntimamente ligados a la protección de los derechos de las niñas y adolescentes mujeres, de quienes se consolida; además, la vigencia y respeto del principio del interés superior de la niña, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, todas las medidas concernientes a este grupo etario, asumidas por las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben indefectiblemente considerar y hacer prevalecer el interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
Por ello, el art. 1 del CNNA, prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, advirtiéndose que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas. En ese sentido, corresponde examinar si la autoridad judicial hoy demandada cumplió con los roles que le corresponde desarrollar en procura de garantizar y proteger efectivamente a la menor NN, evitando las agresiones psicológica y la revictimización.
En ese entendido, cabe señalar que dentro del proceso penal iniciado por el delito de violencia familiar o doméstica, por la víctima en contra de sus agresores, la medida de protección especial, si bien no constituye una sanción sino únicamente una restricción del infractor para evitar que la nombrada quede expuesta a otro tipo de riesgos y agresiones, por la persistencia de las amenazas de violencia física y/o psicológica, empero éstas medidas deben ser atendidas de manera urgente e inmediata a fin de que se evite la afectación del estado emocional de la menor víctima; ya que, la falta de resolución de las medidas de protección o en su defecto la falta de atención al incumplimiento de dichas medidas, expone a la víctima menor de edad a continuar sufriendo agresiones psicológicas, de intimidación, que pueden inducir a mayores riesgos por su situación de vulnerabilidad.
Es en ese contexto, se advierte que la Jueza hoy demandada teniendo conocimiento de la amenaza y el peligro a la integridad física y psicológica de la menor NN, debió tomar las medidas idóneas y oportunas ante la denuncia de incumplimiento de las medidas de protección por parte de los imputados; es decir, que de forma diligente debió llevar a cabo la audiencia fijada para el 8 de junio de 2021, de conformidad al art. 389 quinquies del CPP, para considerar el incumplimiento de aquellas medidas dispuestas en favor del menor NN, a objeto de hacer efectivo el resguardo de sus derechos a la vida, integridad física o psicológica, y evitar mayores daños a ésta por sus agresores; y, en caso de advertir tal incumplimiento, efectivizar la sanción impuesta en la normativa referida, según la gravedad de caso, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta fallo constitucional. Empero, en lugar de obrar conforme manda la Constitución Política del Estado, y el ordenamiento jurídico vigente en la materia, determinó suspender de manera consecutiva las diferentes audiencias de consideración de incumplimiento de medidas de protección y la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares impuestas a los imputados.
De ello se tiene que, en el caso presente, ante la existencia de una múltiple calidad de vulnerabilidad y manifiesta indefensión de la menor, al tratarse a la vez de una mujer, menor y víctima; las circunstancias exigen medidas de protección inmediatas y preferenciales para su atención integral en su condición de víctima; y su correspondiente fiscalización, lo que exige el cumplimiento cabal de dichas medidas impuestas en favor de la menor; mismas que, no podrán ser efectivizadas ni fiscalizadas si de manera reiterada se viene suspendiendo su tratamiento y dilatando de manera injustificada la protección inmediata que requiere la menor por parte del Estado, cuando el deber de la Jueza de la causa, es atender inmediatamente las solicitudes de incumplimiento de medidas de protección, de forma que no se deje en indefensión y se ponga en peligro la vida y la salud de la menor, quien por las diversas situaciones que viene sufriendo por parte de sus agresores, resultó ser afectada tanto en su vida como en su salud, extremo por demás justificados por los informes psicológicos que fueron de conocimiento oportuno de la Jueza de la causa; por lo que, debió prevalecer los derechos de la menor y verificar que las medidas de protección sean cumplidas a cabalidad, y ante su inobservancia asumir las sanciones necesarias a los infractores, pues no es de desconocer que las medidas de protección están orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña NN.
En ese sentido, la autoridad judicial, no solo debió atender de manera diligente la solicitud de incumplimiento de medidas de protección; sino también, considerar la revocatoria de las medidas cautelares invocadas por los denunciantes, en razón de estar de por medio derechos fundamentales que incumben a una menor de edad; por lo cual, debe tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o la de su familia. Consiguientemente, concierne a la justicia constitucional, otorgar a la víctima menor de edad, la necesaria protección reforzada para la preeminencia de sus derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y dignidad, por su condición de víctima de violencia doméstica, correspondiendo conceder la tutela impetrada mediante la acción de libertad.
Respecto a la solicitud de una inmediata imposición de sanción a los cinco imputados Alan Azurduy Roca, Alan Azurduy Claros, Moraima Escalera Postigo, Yorka Azurduy Roca y Oscar José Julio Roca Gonzales, por incumplimiento a las medidas de protección impuestas en favor de la menor NN, por mandato del art. 389 quinquies del CPP, dicho extremo será considerado por la autoridad demandada, como Jueza competente para atender dicha petición; misma que, será dilucidada en la audiencia programada para el 26 de julio de 2021. Debiendo la parte accionante esperar los resultados de aquel verificativo.
Finalmente, respecto al pedido de pronunciamiento sobre la declinatoria e incidentes pendientes, formulados por la parte accionante como por los imputados, así como el memorial de excusa incoado por el padre de la menor NN, corresponde ratificar lo decidido por el Juez de garantías y señalar, que dicha pretensión no se encuentra vinculada de manera directa con el derecho a la vida o a la salud de la menor de edad; en tal razón, estos extremos no pueden ser tutelados a través de esta acción de libertad, pudiendo la parte afectada, una vez agotados los mecanísmos intra procesales, acudir a la acción de amparo constitucional, si considera que sus derechos se encuentran lesionados.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.