SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2021-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 37840-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/20 de 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 73 vta. a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mario Peña Mancilla en representación sin mandato de Edil Antonio Garbizo Quira contra Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 34 a 37 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Héctor Alberto Ortiz Quira contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 3 de julio de 2020, el Juez ahora coaccionado dispuso su detención preventiva, por lo que solicitó cesación a la misma, en razón a que los sesenta días para que se realice la pericia psicológica como la toma de declaración de testigos venció y con ello la duración de su detención preventiva.
El 4 de septiembre de 2020, renunciando al recurso de apelación, nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), simultáneamente el Ministerio Público pidió continuidad de dicha medida cautelar personal y mediante Auto de 9 de octubre de ese año, el Juez ahora coaccionado determinó fundada la solicitud del Ministerio Público de ampliación de la detención preventiva por el tiempo de un mes, rechazando su solitud y señalando audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva para el 9 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que también se rechazó su petición bajo el argumento de que debe aplicarse el art. 239 inc. 1) del citado Código, agregando que el domicilio y el trabajo son nulos; no obstante, que ambos fueron extendidos bajo requerimiento fiscal y ejecutados por el funcionario policial asignado al caso; empero, lo más extraño es que convierte su Resolución -Auto Interlocutorio “194/20” del 9 de noviembre de 2020- en ilícita pues agregó que dicha solicitud debe fundarse demostrando el art. 239 inc. 1) del CPP; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental; empero, la Vocal ahora accionada de manera coincidente mediante Auto de Vista 325 de 27 de noviembre de igual año, repitió el mismo argumento del Juez de primera instancia; es decir, que debe desvirtuarse el art. 239 en sus incs. 1) y 2) del citado Código, para que proceda su libertad, es así que declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental.
En ese sentido, ambas autoridades ahora accionadas lo mantienen ilegalmente detenido al dictar resoluciones contrarias a la ley, siendo que únicamente el Ministerio Público puede pedir una ampliación de su detención preventiva, exigiéndole que desvirtúe los riesgos procesales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 117.I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se anule el Auto Interlocutorio “194/20” de 9 de noviembre de 2020 y el Auto de Vista 325 de 27 de igual mes y año, y se disponga de manera inmediata su libertad y se apliquen medidas cautelares personales conforme al art. 231 bis de la “Ley 1173”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Por Resolución de 3 de julio de 2020, se dispuso su detención preventiva por el lapso de noventa días, posteriormente pidió cesación conforme a la previsión del art. 239 inc. 2) del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, paralelamente el Ministerio Público pidió continuidad de su detención preventiva con el argumento de que faltaba la declaración de dos testigos, es así que el 9 de octubre de 2020, se resolvió tanto la cesación como la solicitud de ampliación de la detención preventiva, ampliándose a un mes más la misma, por lo que apeló al considerarla excesiva; sin embargo, luego retiró su recurso de apelación convencido en dejar que se cumpla ese término, pidiendo en forma posterior una nueva cesación de la detención preventiva al amparo de la misma norma, considerando que el objeto de la citada Ley es evitar el abuso de la detención preventiva y que el art. 238 inc. 2) del CPP no expresa el tipo de delito que pueda ser, poniendo fin a la etapa investigativa conforme lo establece el art. 233 inc. 3) del referido Código se debe fijar un plazo para los actos investigativos; b) Al solicitar la cesación de la detención preventiva la respuesta del Ministerio Público fue pedir la suspensión de la audiencia debido a que se presentó acusación y consiguientemente el Juez ahora coaccionado ya no sería competente, rechazándose en consecuencia su solicitud de cesación a la detención preventiva sin considerar dicho extremo; es decir, que el Ministerio Público concluyó la investigación, por lo que no había motivo para que continúe un día más detenido, debiendo disponerse al menos una detención domiciliaria; c) Acreditó domicilio, que fue verificado por un funcionario policial; empero, esa verificación fue dejada sin efecto por cuanto el mencionado funcionario tuvo contacto con un vecino e hizo un acta de reconocimiento, declarándose la misma nula, indicando que ese acto no debió hacerlo el funcionario policial, ya que al ser un acto investigativo le correspondía al Ministerio Público, contrariando también la norma procesal porque en los actos investigativos no puede incluirse a la autoridad judicial; d) En cuanto al trabajo, se requirió a la empresa donde trabaja, quienes certificaron que seguía siendo funcionario y que retornaría a sus funciones una vez que obtenga su libertad; y, e) El Juez ahora coaccionado señaló que rechazó la cesación de la detención preventiva al tratarse de un delito grave respecto a menores de edad, sin que ingrese al fondo a ver si hay o no delito, porque existen contradicciones en los informes psicológicos, por lo que presentó recurso de apelación incidental, solicitando que se consideren la anulación del domicilio y el rechazo del trabajo, como también respecto a lo que la nombrada autoridad de primera instancia señaló que debe desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, lo que es errado, porque en cada inciso del art. 239 del CPP son independientes, no se puede “amarrar” los incs. 1) y 2) del mismo artículo como lo hizo el Juez hoy coaccionado; sin embargo, todo ello fue confirmado en grado de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante a fs. 69 y vta., manifestó que: 1) La acción de libertad planteada contra su autoridad no tiene una mínima fundamentación para que se realice el control de la legalidad ordinaria tal como lo señala la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, ya que no se indicó con qué razonamiento se vulneró el derecho a la libertad del accionante, cuál es la valoración irrazonable de la prueba y el entendimiento contrario a la ley que se efectuó; 2) Esta acción de defensa no cumple con los presupuestos de procedencia que establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no señalarse si la vida del accionante está en peligro, si está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal; 3) Evidentemente el accionante tiene el derecho a la libertad y a defenderse gozando de la misma, pero también se deben cumplir con los presupuestos legales para ello, debiéndose considerar también el derecho de la víctima y la protección reforzada con la que cuenta, más aún si el bien jurídico en cuestión es el derecho a la libertad sexual; 4) A partir de la revisión del Auto de Vista 325 objeto de la presente acción de libertad, se determinará si hubo o no una correcta argumentación y fundamentación, si se explicaron las razones por las cuales el imputado -accionante- no desvirtuó todos los riesgos procesales; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela, con costas y multas por ocasionar retardo de justicia.
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 42 a 43 vta., manifestó que: i) El proceso penal del cual deviene esta acción de defensa se trata de la presunta comisión de un delito de abuso sexual agravado, en el cual las víctimas son de doce y catorce años de edad, aplicándose siempre el principio de protección reforzada en todas sus resoluciones; ii) El 9 de octubre de igual año, emitió el Auto Interlocutorio “194/20” mediante el cual se determinó declarar fundada la aplicación de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, audiencia en la cual la defensa técnica de la víctima manifestó que se estaría investigando la existencia de una nueva víctima; iii) El 9 de noviembre de dicho año, al que hace referencia esta acción de libertad, se debe aclarar que jamás declaró la nulidad de ningún acto procesal, por lo que se estaría introduciendo afirmaciones falsas; y, iv) Conforme a la previsión del art. 125 de la CPE, todo accionante podrá solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad; sin embargo, mediante la presente acción de defensa interpuesta se desnaturalizó la acción tutelar al pedirse la nulidad de obrados, por lo que no corresponde entrar en el análisis de fondo de la misma, debiéndose denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/20 de 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 73 vta. a 75 vta., “rechazó” la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Como se tiene de antecedentes así como de los informes de las autoridades ahora accionadas, no se cumplió con lo previsto en el art. 125 de la CPE, ya que no está en peligro la vida del accionante, no está indebidamente procesado o ilegalmente perseguido, como tampoco se le aplicó un procedimiento ilegal, pues como indicó el accionante planteó esta acción de defensa en forma correctiva, “…entonces qué es lo que se pretende corregir, a través de la acción de libertad no se puede corregir una decisión tomada por el juez Instructor que a criterio de el mismo y de lo que se analizado acá no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional…” (sic); por cuanto, si bien se cumplió el plazo de la detención preventiva, ello no da lugar a que la libertad sea automática o sea ipso facto, debiendo los jueces en efecto velar por la libertad del acusado pero también por los derechos y garantías de la víctima, así como la seguridad de la sociedad, por lo que bajo ese equilibrio se debe tomar una decisión; b) En esta acción de defensa la balanza se inclina más por los derechos de las víctimas que son menores de edad, así lo establece la ley, tratándose de menores la protección debe ser mayor, siendo evidente que el objeto de la Ley 1173 es evitar la detención indebida o que la misma sea una pena anticipada, pero eso no quiere decir que se otorgará la libertad, teniendo un Tribunal la obligación de fundamentar todas sus decisiones, así como lo hicieron las autoridades hoy accionadas, pues para que una persona obtenga su libertad a través de la cesación de la detención preventiva necesariamente tiene que por lo menos garantizar su permanencia en el país, que cuando se lo tenga que notificar se conozca donde vive, donde trabaja, deberes que también son de una autoridad judicial; y, c) Al no cumplirse con la previsión del art. 125 de la CPE, puede solicitarse nuevamente la cesación de la detención preventiva cumpliendo con los requisitos antes señalados.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, pidió al Tribunal de garantías que se complemente y aclare respecto a: 1) Se señaló que en cualquier momento puede solicitar la cesación de la detención preventiva, pero le estarían privando de por vida pedir dicha cesación al amparo del art. 239 inc. 2) del CPP, pues con base en el inc. 1) y los demás incisos de la referida normativa, “…ya no se puede poner nuevamente fin a la detención preventiva para que lo aclare como presidente, si bien debe precautelar los derechos, manifiesta de que la investigación ha terminado, la concluido, el término de la investigación…” (sic); y, 2) En la fundamentación de la “doctora Lily” refirió que la presentación de la acusación hizo que el Juez de Instrucción Penal pierda competencia, cuando existe jurisprudencia que esa competencia evidentemente se pierde al momento de la radicatoria, cuando de los antecedentes se tiene que se presentó la cesación de la detención preventiva cuando aún no se radicó la causa ante un Tribunal de Sentencia; en consecuencia no se perdió dicha competencia.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que, hay límites de la detención preventiva según lo determina la ley, mismos que están relacionados a la etapa investigativa, no es que se cumplió el plazo determinado y de manera directa opere la cesación de la detención preventiva; conforme al art. 231 del CPP se tiene que siempre que el peligro de fuga o de obstaculización puedan ser evitados razonablemente procederá dicha cesación, pues los mismos deben ser razonablemente demostrados, entonces si solicita la cesación de la detención preventiva indicando que se venció el plazo de la misma, debe demostrar como señala el mencionado artículo que no hay peligro de fuga y de obstaculización, en ese sentido puede efectuar dicha solicitud nuevamente el momento que vea conveniente, ya que las medidas cautelares son temporales no definitivas, ya sea ante un Tribunal o Juez de Sentencia Penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio “194/20” de 9 de “octubre” -siendo lo correcto noviembre- de 2020 emitido por Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, por el cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por Edil Antonio Garbizo Quira -hoy accionante- (fs. 22 a 24 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 325 de 27 de noviembre de 2020, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionada- declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante confirmando de esa manera el Auto Interlocutorio “194/20” de igual mes y año (fs. 26 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva; puesto que, las autoridades ahora accionadas a su turno, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva señalando que debía desvirtuar el art. 239 inc. 1) del CPP, cuando su solicitud fue con base en la previsión del mencionado artículo en su inc. 2), “amarrándolos” cuando ambos incisos son independientes.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva; puesto que, las autoridades ahora accionadas a su turno, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva señalando que debía desvirtuar el art. 239 inc. 1) del CPP, cuando su solicitud fue con base en la previsión del mencionado artículo en su inc. 2), “amarrándolos” cuando ambos incisos son independientes.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez ahora coaccionado pronunció el Auto Interlocutorio “194/20” de 9 de “octubre” -siendo lo correcto noviembre- de 2020, por el cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante (Conclusión II.1.); posteriormente, mediante Auto de Vista 325 de 27 del mismo mes y año, la Vocal hoy accionada declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el mencionado confirmando de esa manera el Auto Interlocutorio “194/20” del referido mes y año (Conclusión II.2.).
Precisados los antecedentes del caso, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyéndose en una obligación del juez de instrucción penal así como también del tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
De acuerdo a lo señalado mediante el memorial de la presente acción de libertad, se tiene que el accionante denuncia que el Juez ahora coaccionado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio “194/20”, mismo que en grado de apelación fue confirmado por la Vocal hoy accionada mediante el Auto de Vista 325, reiterando el argumento del Juez de primera instancia, en el sentido de que si bien efectuó dicha solicitud al amparo del art. 239 inc. 2) del CPP se debió desvirtuar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, conforme lo establece el mismo artículo en su inc. 1), reatándolos de esa manera, cuando ambos son independientes.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente se basará en la revisión del Auto de Vista 325 de 27 de noviembre de 2020, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, debido a que fue la última determinación emitida respecto al recurso de apelación incidental que fue interpuesto por el accionante, como en efecto correspondía, en el que impugnó el Auto Interlocutorio “194/20” emitido por el Juez ahora coaccionado por el que se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que en aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a dicha autoridad.
En ese sentido, según el Auto de Vista 325, el accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, señaló que: i) Fue detenido preventivamente el 3 de julio de 2020, por sesenta días, cumpliéndose dicho lapso el 9 de octubre de igual año; empero, se amplió la detención preventiva hasta el 9 de noviembre del mismo año. “Después ha señalado que apareció un Auto Interlocutorio contrario a la ley, es decir que viola el art. 1 y 235 ter, ya que el fiscal solamente indicó que ya había presentado la acusación y dice el juez que va a resolver y que no puede ampliar por tres veces…” (sic); ii) Presentó un certificado de trabajo y un certificado de registro domiciliario, que fueron rechazados por el Juez hoy coaccionado, así como también anuló una entrevista que realizó el funcionario policial respecto a la verificación del domicilio, todo contrario a lo que establece el art. 239 inc. 2) del CPP; indicando en cuanto al certificado de trabajo de “Cerámica del Este”, donde se refiere que “…trabajará hasta el 21 de julio y además hay otra certificación que dice que existe otra certificación que indica que seguirá trabajando…” (sic), extremo que también fue rechazado, sosteniendo que en la fecha indicada el imputado -accionante- estaría detenido; iii) Se siente agraviado porque el Juez ahora coaccionado fundamentó el art. 239 inc. 1) del citado Código, con relación a los riesgos procesales del domicilio y trabajo; y, iv) Con base en lo mencionado solicitó se revoque el Auto Interlocutorio “194/20”, considerando el art. 1 de la Ley 1173.
En respuesta a esa solicitud la Vocal hoy accionada, señaló que: a) Del análisis que se realizó del Auto Interlocutorio “194/20” emitido por el Juez hoy coaccionado se tiene que el mismo razonó señalando que si bien la defensa técnica del imputado -accionante- indicó el cumplimiento del plazo enmarcando su solicitud en el art. 239 inc. 2) del CPP, pidiendo la cesación a la detención preventiva debido a que el plazo de duración de la misma estaría vencido; “…sin embargo el señor juez, en su razonamiento realizado, ha indicado y ha explicado las razones por las que él ha reatado el núm. 2 del art. 239 al núm. 1, explica claramente y por qué le ha exigido el domicilio y el trabajo, ambas cosas, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado al proceso, tomando en cuenta que ambas partes, tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como el imputado ha indicado que existe una acusación; en realidad no niega el juez que no pueda proceder, solo reata el cumplimiento del inc. 1 al núm. 2 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); b) El Juez hoy coaccionado realizó un razonamiento correcto en el sentido de que los jueces y tribunales están reatados al art. 60 de la CPE, dando la protección a la población vulnerable, más aún tratándose de niñas. De igual manera por los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, tal como lo establece el art. 256 de la Norma Fundamental, para el juzgamiento bajo una perspectiva de género, debiendo dar protección reforzada a ese grupo vulnerable, como en el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, tratándose de dos niñas menores de edad, tal como lo determinó la Convención Belem do Para, entre otra normativa internacional. De esa manera se tiene que el razonamiento del Juez ahora coaccionado no solo se limitó al plazo del art. 239 inc. 2) del CPP, sino va más allá de ese formalismo legal para razonar y realizar esa protección reforzada a las menores de edad; c) En ese sentido, se dio cumplimiento a la previsión de los arts. 20 y 256 de la CPE, para aplicar y regirse en las resoluciones judiciales bajo esa perspectiva de género, la cual está por encima de formalismos legales para proteger al supuesto agresor; y, d) “…el juez no le dice que le va a negar, pero está reatando al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal para que desvirtué esos riesgos procesales, toda vez que le ha observado el domicilio, el trabajo, en este caso también concurrió el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal, riesgo procesal por la cual se debe garantizar a las victimas estar libres de violencia, que en el caso presente se trata de entorno familiar. Entonces, la exigencia del juez es la adecuada a la legalidad ordinaria en relación a la perspectiva de género” (sic).
En ese sentido, declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio “194/20” de primera instancia.
Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda, en cuanto al domicilio y al trabajo, la Vocal ahora accionada indicó que: 1) El Juez hoy coaccionado objetó un aspecto de la información que el funcionario policial hizo a los vecinos, siendo de conocimiento de la defensa cómo subsanar o complementar ese extremo, pudiendo incluso hacer la respectiva verificación de domicilio los “secretarios”; y, 2) En cuanto al trabajo “no anula”, solo observó que el mismo refirió que el imputado -accionante- trabajaría hasta el “21 de julio”; sin embargo, el mencionado en esa fecha estaba detenido, por lo que la defensa debe pedir una aclaración a la empresa, -se entiende que otorgó el certificado-.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los puntos planteados por la defensa del accionante fueron respondidos por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 325, indicando de manera directa y clara que: i) A partir del análisis que realizó del Auto Interlocutorio “194/20”, se estableció que el Juez ahora coaccionado razonó indicando que si bien la defensa técnica del imputado -accionante- efectuó su solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a la previsión del art. 239 inc. 2) del CPP, sosteniendo que se cumplió el plazo de duración establecido para la misma. De esa manera, señaló que las razones por las cuales el Juez hoy coaccionado “…ha reatado el núm. 2 del art. 239 al núm. 1…” (sic) fue porque consideró que la exigencia realizada por el Juez de la causa en cuanto al domicilio y el trabajo, tuvieron la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso que ya cuenta con acusación; en ese sentido, aclaró que no se le negó la posibilidad de efectuar la solicitud de cesación de la detención preventiva; si no que únicamente se consideró necesario el acreditar tanto el domicilio y como el trabajo para que en el caso de que se disponga su libertad, pueda ser encontrado cuando sea requerido, asimismo, al ser observados dichos aspectos por el Juez ahora coaccionado, en vía de complementación y enmienda la Vocal hoy accionada, indicó que en cuanto al domicilio se objetó un aspecto de la información que realizó el funcionario policial a los vecinos, y respecto al trabajo no es que lo anuló, solo observó que en el certificado de trabajo se indicó que el imputado trabajaría hasta el 21 de julio de 2020, fecha en la que el mencionado ya cumplía detención preventiva, señalando en cuanto a ambos situaciones que la defensa del accionante puede subsanar o complementarlos conforme corresponde; ii) También sostuvo que el Juez ahora coaccionado hizo un razonamiento correcto en el sentido de considerar que las víctimas en el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa corresponden a un grupo vulnerable al ser menores de edad -niñas-, decidiendo aplicar la perspectiva de género y dar una protección reforzada a ese grupo vulnerable, tal como lo determinó la Convención Belem do Para, entre otros instrumentos internacionales, en aplicación de los arts. 60 y 256 de la CPE, concluyendo que el razonamiento de dicha autoridad judicial no solo se limitó al plazo del art. 239 inc. 2) del CPP, sino a asegurar la presencia del imputado -ya acusado- en el proceso penal para la averiguación de la verdad; y, iii) Consideró también necesario recordar que también concurrió el riesgo procesal previsto en el art. 234 inc. 7) del CPP, el cual garantiza a las víctimas estar libres de violencia, el cual debe ser tomado en cuenta no solo respecto a la víctima sino también en cuanto al entorno familiar de las mismas.
De esa manera, la Vocal ahora accionada cumplió con su obligación de pronunciar un fallo conforme al derecho y garantía del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada y motivada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes y con base en los cuales consideraba la necesidad de acreditar domicilio y trabajo y se salve las contradicciones observadas en la documentación presentada para poder concederse la cesación de la detención preventiva del accionante, sin que se le haya negado su solicitud conforme a la previsión del art. 239 inc. 2) del CPP, en cuanto al cumplimiento del plazo como tal, explicando la Vocal ahora accionada las razones fácticas y procesales de por qué en el caso había un nexo o vínculo causal que evidenciaba la necesidad de cumplir con la acreditación del domicilio y trabajo observados por el Juez de la causa; mencionando además las normas jurídico-legales vigentes así como los instrumentos internacionales que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “rechazar” la tutela solicitada, aunque utilizando otra terminología y otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/20 de 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 73 vta. a 75 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA