SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva; puesto que, las autoridades ahora accionadas a su turno, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva señalando que debía desvirtuar el art. 239 inc. 1) del CPP, cuando su solicitud fue con base en la previsión del mencionado artículo en su inc. 2), “amarrándolos” cuando ambos incisos son independientes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva; puesto que, las autoridades ahora accionadas a su turno, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva señalando que debía desvirtuar el art. 239 inc. 1) del CPP, cuando su solicitud fue con base en la previsión del mencionado artículo en su inc. 2), “amarrándolos” cuando ambos incisos son independientes.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez ahora coaccionado pronunció el Auto Interlocutorio “194/20” de 9 de “octubre” -siendo lo correcto noviembre- de 2020, por el cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante (Conclusión II.1.); posteriormente, mediante Auto de Vista 325 de 27 del mismo mes y año, la Vocal hoy accionada declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el mencionado confirmando de esa manera el Auto Interlocutorio “194/20” del referido mes y año (Conclusión II.2.).

Precisados los antecedentes del caso, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyéndose en una obligación del juez de instrucción penal así como también del tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

De acuerdo a lo señalado mediante el memorial de la presente acción de libertad, se tiene que el accionante denuncia que el Juez ahora coaccionado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio “194/20”, mismo que en grado de apelación fue confirmado por la Vocal hoy accionada mediante el Auto de Vista 325, reiterando el argumento del Juez de primera instancia, en el sentido de que si bien efectuó dicha solicitud al amparo del art. 239 inc. 2) del CPP se debió desvirtuar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, conforme lo establece el mismo artículo en su inc. 1), reatándolos de esa manera, cuando ambos son independientes.

Antes de ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente se basará en la revisión del Auto de Vista 325 de 27 de noviembre de 2020, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, debido a que fue la última determinación emitida respecto al recurso de apelación incidental que fue interpuesto por el accionante, como en efecto correspondía, en el que impugnó el Auto Interlocutorio “194/20” emitido por el Juez ahora coaccionado por el que se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que en aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a dicha autoridad.

En ese sentido, según el Auto de Vista 325, el accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, señaló que: i) Fue detenido preventivamente el 3 de julio de 2020, por sesenta días, cumpliéndose dicho lapso el 9 de octubre de igual año; empero, se amplió la detención preventiva hasta el 9 de noviembre del mismo año. “Después ha señalado que apareció un Auto Interlocutorio contrario a la ley, es decir que viola el art. 1 y 235 ter, ya que el fiscal solamente indicó que ya había presentado la acusación y dice el juez que va a resolver y que no puede ampliar por tres veces…” (sic); ii) Presentó un certificado de trabajo y un certificado de registro domiciliario, que fueron rechazados por el Juez hoy coaccionado, así como también anuló una entrevista que realizó el funcionario policial respecto a la verificación del domicilio, todo contrario a lo que establece el art. 239 inc. 2) del CPP; indicando en cuanto al certificado de trabajo de “Cerámica del Este”, donde se refiere que “…trabajará hasta el 21 de julio y además hay otra certificación que dice que existe otra certificación que indica que seguirá trabajando…” (sic), extremo que también fue rechazado, sosteniendo que en la fecha indicada el imputado -accionante- estaría detenido; iii) Se siente agraviado porque el Juez ahora coaccionado fundamentó el art. 239 inc. 1) del citado Código, con relación a los riesgos procesales del domicilio y trabajo; y, iv) Con base en lo mencionado solicitó se revoque el Auto Interlocutorio “194/20”, considerando el art. 1 de la Ley 1173.

En respuesta a esa solicitud la Vocal hoy accionada, señaló que: a) Del análisis que se realizó del Auto Interlocutorio “194/20” emitido por el Juez hoy coaccionado se tiene que el mismo razonó señalando que si bien la defensa técnica del imputado -accionante- indicó el cumplimiento del plazo enmarcando su solicitud en el art. 239 inc. 2) del CPP, pidiendo la cesación a la detención preventiva debido a que el plazo de duración de la misma estaría vencido; “…sin embargo el señor juez, en su razonamiento realizado, ha indicado y ha explicado las razones por las que él ha reatado el núm. 2 del art. 239 al núm. 1, explica claramente y por qué le ha exigido el domicilio y el trabajo, ambas cosas, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado al proceso, tomando en cuenta que ambas partes, tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como el imputado ha indicado que existe una acusación; en realidad no niega el juez que no pueda proceder, solo reata el cumplimiento del inc. 1 al núm. 2 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); b) El Juez hoy coaccionado realizó un razonamiento correcto en el sentido de que los jueces y tribunales están reatados al art. 60 de la CPE, dando la protección a la población vulnerable, más aún tratándose de niñas. De igual manera por los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, tal como lo establece el art. 256 de la Norma Fundamental, para el juzgamiento bajo una perspectiva de género, debiendo dar protección reforzada a ese grupo vulnerable, como en el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, tratándose de dos niñas menores de edad, tal como lo determinó la Convención Belem do Para, entre otra normativa internacional. De esa manera se tiene que el razonamiento del Juez ahora coaccionado no solo se limitó al plazo del art. 239 inc. 2) del CPP, sino va más allá de ese formalismo legal para razonar y realizar esa protección reforzada a las menores de edad; c) En ese sentido, se dio cumplimiento a la previsión de los arts. 20 y 256 de la CPE, para aplicar y regirse en las resoluciones judiciales bajo esa perspectiva de género, la cual está por encima de formalismos legales para proteger al supuesto agresor; y, d) “…el juez no le dice que le va a negar, pero está reatando al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal para que desvirtué esos riesgos procesales, toda vez que le ha observado el domicilio, el trabajo, en este caso también concurrió el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal, riesgo procesal por la cual se debe garantizar a las victimas estar libres de violencia, que en el caso presente se trata de entorno familiar. Entonces, la exigencia del juez es la adecuada a la legalidad ordinaria en relación a la perspectiva de género” (sic).

En ese sentido, declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio “194/20” de primera instancia.

Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda, en cuanto al domicilio y al trabajo, la Vocal ahora accionada indicó que: 1) El Juez hoy coaccionado objetó un aspecto de la información que el funcionario policial hizo a los vecinos, siendo de conocimiento de la defensa cómo subsanar o complementar ese extremo, pudiendo incluso hacer la respectiva verificación de domicilio los “secretarios”; y, 2) En cuanto al trabajo “no anula”, solo observó que el mismo refirió que el imputado -accionante- trabajaría hasta el “21 de julio”; sin embargo, el mencionado en esa fecha estaba detenido, por lo que la defensa debe pedir una aclaración a la empresa, -se entiende que otorgó el certificado-.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los puntos planteados por la defensa del accionante fueron respondidos por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 325, indicando de manera directa y clara que: i) A partir del análisis que realizó del Auto Interlocutorio “194/20”, se estableció que el Juez ahora coaccionado razonó indicando que si bien la defensa técnica del imputado -accionante- efectuó su solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a la previsión del art. 239 inc. 2) del CPP, sosteniendo que se cumplió el plazo de duración establecido para la misma. De esa manera, señaló que las razones por las cuales el Juez hoy coaccionado “…ha reatado el núm. 2 del art. 239 al núm. 1…” (sic) fue porque consideró que la exigencia realizada por el Juez de la causa en cuanto al domicilio y el trabajo, tuvieron la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso que ya cuenta con acusación; en ese sentido, aclaró que no se le negó la posibilidad de efectuar la solicitud de cesación de la detención preventiva; si no que únicamente se consideró necesario el acreditar tanto el domicilio y como el trabajo para que en el caso de que se disponga su libertad, pueda ser encontrado cuando sea requerido, asimismo, al ser observados dichos aspectos por el Juez ahora coaccionado, en vía de complementación y enmienda la Vocal hoy accionada, indicó que en cuanto al domicilio se objetó un aspecto de la información que realizó el funcionario policial a los vecinos, y respecto al trabajo no es que lo anuló, solo observó que en el certificado de trabajo se indicó que el imputado trabajaría hasta el 21 de julio de 2020, fecha en la que el mencionado ya cumplía detención preventiva, señalando en cuanto a ambos situaciones que la defensa del accionante puede subsanar o complementarlos conforme corresponde; ii) También sostuvo que el Juez ahora coaccionado hizo un razonamiento correcto en el sentido de considerar que las víctimas en el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa corresponden a un grupo vulnerable al ser menores de edad -niñas-, decidiendo aplicar la perspectiva de género y dar una protección reforzada a ese grupo vulnerable, tal como lo determinó la Convención Belem do Para, entre otros instrumentos internacionales, en aplicación de los arts. 60 y 256 de la CPE, concluyendo que el razonamiento de dicha autoridad judicial no solo se limitó al plazo del art. 239 inc. 2) del CPP, sino a asegurar la presencia del imputado -ya acusado- en el proceso penal para la averiguación de la verdad; y, iii) Consideró también necesario recordar que también concurrió el riesgo procesal previsto en el art. 234 inc. 7) del CPP, el cual garantiza a las víctimas estar libres de violencia, el cual debe ser tomado en cuenta no solo respecto a la víctima sino también en cuanto al entorno familiar de las mismas.

De esa manera, la Vocal ahora accionada cumplió con su obligación de pronunciar un fallo conforme al derecho y garantía del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada y motivada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes y con base en los cuales consideraba la necesidad de acreditar domicilio y trabajo y se salve las contradicciones observadas en la documentación presentada para poder concederse la cesación de la detención preventiva del accionante, sin que se le haya negado su solicitud conforme a la previsión del art. 239 inc. 2) del CPP, en cuanto al cumplimiento del plazo como tal, explicando la Vocal ahora accionada las razones fácticas y procesales de por qué en el caso había un nexo o vínculo causal que evidenciaba la necesidad de cumplir con la acreditación del domicilio y trabajo observados por el Juez de la causa; mencionando además las normas jurídico-legales vigentes así como los instrumentos internacionales que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “rechazar” la tutela solicitada, aunque utilizando otra terminología y otros fundamentos, obró de manera correcta.