SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2021-S4

Fecha: 10-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, alegaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al juez natural y al debido proceso en su vertiente de debida motivación de las resoluciones judiciales, argumentando que: i) Las funcionarias de apoyo jurisdiccional –hoy codemandadas– incurrieron en dilación indebida en la remisión del cuaderno de apelación ante el superior en grado; puesto que, demoraron más de dos meses en remitirlo correctamente, en total inobservancia del art. 251 del CPP; ii) Los Jueces demandados, dispusieron sus detenciones domiciliarias de forma injusta y arbitraria, basados en presunciones; y, iii) Los Vocales demandados a momento de la emisión del Auto de Vista 468/2019, lesionaron la garantía de presunción de inocencia, al establecer que al existir acusación, ya se habría cumplido con la carga argumentativa respecto al art. 233.1 del Código adjetivo penal, sin motivar ni expresar de qué forma se desplegó la conducta delictiva; y que, basados en presunciones, establecieron la existencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP, sin demostrar de manera objetiva su concurrencia; y, omitieron subsanar la falta de convocatoria al tercer juez técnico.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente; y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18         de noviembre, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen          constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su    naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de        esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran          cesado o desaparecido.

         En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de    conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues,          conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa       para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su         dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas      reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad      innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al         régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la    eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos          contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la          libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión    objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección          de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…(las negrillas nos corresponden). En la misma dirección, la SCP 0796/2018-S4 de 26 de noviembre.

III.2. Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada

         Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la         SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “La jurisprudencia constitucional 6         estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación        pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no        ejercían jurisdicción y que actuaban en cumplimiento de las instrucciones        de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su          responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea    jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las    SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene          legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al     señalar: ‘…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso         contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida      contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden         administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les     imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en          el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de     responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa,   civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán         responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser          demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a         sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales       de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento          expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al    funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el       juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto          que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo,         no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en         relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo      judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía    constitucional‛.

         Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el       personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser      demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u    omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas″ (las negrillas son nuestras).

         Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de   apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de        sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales.

III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia       jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe       cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter        personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de     la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de   4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de     carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las       condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial         competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de          una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los          requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la          solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba          presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las      normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá      fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de     carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios       fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la          motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está         obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su         convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el   valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los      requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los          presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas        legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de          convicción concurrentes’.

         En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló:        ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente        fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de      carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos     determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que         el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su          Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten          concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la    detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia      de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias          de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del          CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos          situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien,          la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se       establezca la concurrencia de los requisitos de validez para       determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo    fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es          probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y          que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación          de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al        tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de   conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por      el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no          significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la   detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo          suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos         requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

         De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones      judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención       preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de    cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;      aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las          resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas     emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el        art. 124 del CPP” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denunciaron que: a) Las funcionarias de apoyo jurisdiccional –ahora demandadas– incurrieron en dilación indebida en la remisión del cuaderno de apelación ante el superior en grado, quienes demoraron más de dos meses en remitirlo correctamente, en total inobservancia del art. 251 del CPP; b) Los Jueces demandados, dispusieron sus detenciones domiciliarias de forma injusta y arbitraria, basados en presunciones; y, c) Los Vocales demandados al momento de la emisión del Auto de Vista 468/2019, lesionaron la garantía de presunción de inocencia, al establecer que al existir acusación, ya se habría cumplido con la carga argumentativa respecto al art. 233.1 del Código adjetivo penal, sin motivar ni expresar de qué forma se desplegó la conducta delictiva; asimismo, basados en presunciones establecieron la existencia de los riesgos contenidos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP, sin demostrar de manera objetiva su concurrencia; y, omitieron subsanar la falta de convocatoria al tercer juez técnico.

Ahora bien, con relación a la primera problemática relativa a la dilación indebida en la que incurrieron las Secretarias demandadas, debe precisarse que conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, la apelación incidental interpuesta por la parte ahora accionante contra la Resolución 17/2019, que dispuso sus detenciones domiciliarias, fue remitida el 16 de septiembre de 2019 y por segunda vez el 23 de octubre del mismo año; en ese contexto, considerando que el recurso de apelación fue formulado en audiencia de consideración de medidas cautelares de 19 de agosto de igual año y dispuesta su remisión en el mismo acto procesal, lo que, correspondía dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 251 del CPP; no obstante, en plena inobservancia de la normativa legal referida, recién fue efectivizada el 16 de septiembre del mismo año, es decir, más de un mes después, pese a ello tampoco mereció resolución por parte del Tribunal de alzada; puesto que, según la versión de los impetrantes de tutela –que no fue controvertido por las funcionarias demandadas–, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde radicó la causa, realizó observaciones al legajo de apelación; por lo que, fue devuelta a objeto de subsanar las mismas; y, en cuyo efecto nuevamente fue remitido el 23 de octubre de 2019; bajo las puntualizaciones precedentes, cabe resaltar que las actuaciones desplegadas por las funcionarias demandadas conllevan vulneración al principio de celeridad; puesto que, por las funciones propias que desempeñan como personal de apoyo jurisdiccional debieron cumplir con los plazos legales en la remisión del cuaderno de apelación, en cuyo mérito correspondía inicialmente a Angélica Claudia Valdez Vargas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, que desde el 24 de junio de 2019 al 1 de septiembre del mismo año, se encontraba en suplencia legal de su similar Tercero (de acuerdo al informe vertido por la propia funcionaria), de realizar la remisión extrañada; debido a que, dentro del tiempo que se encontraba supliendo funciones fue desarrollada la audiencia de consideración de medidas cautelares de los hoy accionantes –19 de agosto de 2019–.

Con relación a Gabriela Cecilia Quispe Condori, actual Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, se tiene que, de acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomó posesión del cargo que ostenta el 2 de septiembre de 2019, habiendo procedido recién el 16 del mes y año referido, a la remisión del legajo de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, en una primera oportunidad y por segunda vez el 23 del mismo mes y año; circunstancias que evidencian existencia de dilación indebida en la tramitación de la causa que conllevó vulneración al principio de celeridad y en consecuencia al derecho a la libertad de los ahora accionantes, cuya situación jurídica no pudo ser resuelta de manera oportuna; por lo que, pese haberse materializado aunque fuera de plazo la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad innovativa, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con la finalidad de procurar que estos actos dilatorios no vuelvan a repetirse, concesión que es realizada contra ambas funcionarias de apoyo jurisdiccional, quienes de acuerdo al lineamiento constitucional plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuentan con legitimación pasiva al efecto.

Respecto a la segunda problemática, corresponde aclarar que este Tribunal circunscribirá su análisis sólo con relación al Auto de Vista 468/2019 de 31 de octubre, emitido por los Vocales ahora demandados; puesto que, esta es la decisión que estableció en definitiva la situación jurídica de los impetrantes de tutela, siendo el acto que los referidos consideran lesivo a sus derechos de acuerdo a los fundamentos expuestos y al petitorio efectuado en la presente acción de defensa, correspondiendo en atención a ello denegar la tutela solicitada con relación a Jimena Velásquez Albarracín, Tomas Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz.

Ahora bien, considerando el contexto de la segunda reclamación, resulta pertinente desglosar el contenido del Auto de Vista ahora impugnado, cuyo análisis permitirá a este Tribunal verificar si en el trabajo intelectivo desplegado por los Vocales demandados existió o no vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo ese marco se tiene que, el aludido Auto de Vista, en el CONSIDERANDO III, dio respuesta tanto a la apelación formulada por la parte querellante como por los imputados, señalando en cuanto al recurso interpuesto por estos últimos que; En audiencia de medida cautelar dos jueces técnicos son competentes si un Tribunal es colegiado, teniendo validez legal el actuar de estos, además ninguno de los abogados de las partes mencionaron si es que existe o no el tercer juez, o si es que por dejadez no participó en la audiencia, “…en consecuencia lo objetivo es que los jueces son competentes para adoptar una decisión de esa naturaleza…” (sic); por lo que, concluyeron en la inexistencia de agravios al respecto.

Respecto a la probabilidad de autoría expresaron que efectivamente el art. 233.1 y 2 del adjetivo penal, establece en forma imperativa que previamente debe verificarse dicha probabilidad para posteriormente recién ingresar a los riesgos procesales; sin embargo, la causa al contar con acusación fiscal y probablemente particular, ya existe certeza de quien acusa para probar los hechos en juicio, en cuyo efecto la autoridad jurisdiccional adoptará una decisión positiva o negativa, respecto a los hechos que son inmodificables en todo el desarrollo del proceso, constituyendo defecto absoluto la modificación de los estos; por lo que, llegaron a la convicción de que tampoco existiría agravio; finalmente declararon la admisibilidad del recurso interpuesto por la parte imputada y la improcedencia de las cuestiones planteadas y en consecuencia confirmaron la Resolución 17/2019.

Ahora bien, del contenido expuesto, en contraste con las reclamaciones efectuadas por los accionantes, se tiene en cuanto al art. 233.1 del CPP, que los Vocales demandados explicaron que la existencia de acusación fiscal presentada contra los hoy impetrantes de tutela, daba certeza de que quien acusa probaría los hechos en juicio; por lo que, al momento de emitir sentencia se adoptaría una decisión positiva o negativa respecto a estos (hechos), los que además resultaban inmodificables en todo el desarrollo del proceso, constituyendo defecto absoluto su alteración; razonamiento que si bien es conciso; empero, resulta suficiente a los fines de comprender que dicha acusación fiscal al devenir de una investigación, permitió al Ministerio Público atribuir al acusado una específica responsabilidad con respecto a una conducta calificada como delito a través de la recolección de elementos probatorios, contexto del que no se advierte que los Vocales demandados al momento de la emisión del Auto de Vista 468/2019, hubieran incurrido en falta de fundamentación y motivación, ni vulneración a la presunción de inocencia; por cuanto, el citado artículo solo precisa para su procedencia la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor y partícipe de un hecho punible; por lo cual, además conforme a los fundamentos expuestos señalaron también de manera concreta que los hechos por los que fueron acusados deberán ser probados en etapa de juicio, debiendo en sentencia adoptarse una decisión positiva o negativa; postulaciones en virtud de las que no resultan evidentes las alegaciones efectuadas por los accionantes, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, respecto a este extremo.

En cuanto a que los Vocales demandados basados en presunciones establecieron la existencia del riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, sin demostrar de manera objetiva su concurrencia; al respecto, no se evidencia que dicha reclamación haya merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, conforme se evidencia del contenido del Auto de Vista plasmado precedentemente, pese a que el mismo consignó como agravio de la parte imputada, que los Vocales demandados no expusieron la forma en cómo se influiría a los testigos; por lo que, no podían limitarse a su sola mención sino debían referir como los imputados influirían en estos; en cuyo efecto el hecho de no existir correspondencia entre lo reclamado y lo resuelto, genera incongruencia externa, lo que deviene que en este punto deba concederse la tutela impetrada.

Con relación a denuncia relativa a que las autoridades jurisdiccionales demandadas no subsanaron la falta de convocatoria a un tercer juez técnico; debe señalarse que los Vocales demandados, en virtud a la facultad de revisión que les compele aclararon que en un Tribunal colegiado, dos jueces técnicos son competentes; por tanto, la decisión a la que arriban tiene plena validez legal; razonamiento circunscrito como corolario del agravio deducido en el recurso de apelación formulado por los hoy accionantes, el mismo que radico en que la resolución apelada al ser emitida por dos jueces técnicos, carecía de legalidad ante la inexistencia de convocatoria a un tercer juez; mérito por el cual, este Tribunal no evidencia que la reclamación efectuada por los impetrantes de tutela, sea evidente, lo que conlleva a denegar la tutela impetrada en cuanto a dicho aspecto.

Finalmente, debe aclararse que si bien los solicitantes de tutela, en la presente acción de defensa, denunciaron que los Vocales demandados basados en presunciones establecieron la existencia del riesgo contenido en el art. 234.8 del CPP; no obstante, corresponde señalar que ese extremo no resulta ser evidente, debido a que el Auto de Vista cuestionado, no emitió pronunciamiento al respecto, pues la reclamación hoy efectuada mediante la presente impugnación constitucional, no constituyó motivo de agravio en apelación; circunstancia que lleva a este Tribunal denegar la tutela solicitada, en relación a este extremo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.