SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La “accionante” refiere la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, toda vez que habiendo interpuesto incidente de redención de la pena, por disposición judicial se ordenó a la autoridad accionada que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita la documentación necesaria para la tramitación del citado beneficio penitenciario, quien de forma inmediata puso en conocimiento del Director coaccionado dicha solicitud; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la interposición de esta acción tutelar- la referida determinación no habría sido cumplida por las autoridades accionadas, habiendo transcurrido incluso más de “41” días, dilación injustificada que le causa un enorme perjuicio para acceder al beneficio de la redención de su pena.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcance del principio de informalismo en cuanto a la representación sin mandato en la acción de libertad y el presupuesto de consentimiento para que un tercero actúe en nombre del agraviado
Al respecto, la SCP 1234/2015-S3 de 2 de noviembre, a partir del contenido esencial del art. 125 de la CPE, establece el alcance del informalismo y la necesaria existencia de conocimiento y consentimiento del accionante, señalando: «”Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’”.
Precisado así el alcance constitucional de este medio de defensa, es necesario referir que una de las características esenciales por las que se rige es el principio de informalismo, entendido como la ausencia de requisitos formales para su presentación, que ligada a la legitimación activa posibilita a una tercera persona activar esta acción tutelar en representación de la o el agraviado; no obstante, la jurisprudencia delimitó este alcance; en efecto el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señaló que: “…la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…”
Por su parte la SC 0491/2011-R de 25 de abril, respecto al principio de informalismo en cuanto a la representación en la acción de libertad sin mandato, refirió que: “…la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, señala que ésta acción podrá ser activada por: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…´, lo cual significa que la presente acción no puede ser entendida sin la existencia de un titular de derechos fundamentales que considere que los mismos están siendo vulnerados, siendo este un primer elemento o condición que debe ser considerado. Ahora, cuando dicha norma constitucional añade que puede acudir: ‘…de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…´; se colige que la búsqueda de tutela puede darse de dos maneras: 1) Por sí; o, 2) Por cualquier otra persona a su nombre sin necesidad de mandato. En lo que respecta a esta segunda situación; es decir, a la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal; es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso; no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado.
De tal manera que: En los casos en que el agraviado y supuesto representado del accionante, haga conocer al tribunal de garantías o a este Tribunal, que no dio su consentimiento para la interposición de la acción tutelar, tendrá que analizarse esta situación y si se advierte la activación oficiosa de esta acción tutelar, se impondrá costas y multas al accionante sin mandato, pero no por la denegatoria de tutela, sino por su actitud procesal; puesto que, el activar una acción de defensa de manera desleal, no sólo es reprochable jurídicamente, sino que también provoca una saturación innecesaria de la labor jurisdiccional, y gastos a la parte demandada como al propio Estado Plurinacional”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De los actuados procesales que informa el expediente constitucional, se entiende que la “impetrante de tutela” con el -supuesto- patrocinio de su abogado habría presentado esta acción de libertad reclamando una presunta dilación injustificada en la remisión de la documentación pertinente para la tramitación de su incidente de redención de la pena, en la cual habrían incurrido la Directora del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres -hoy accionada-, así como el Director Departamental de Régimen Penitenciario ambos del departamento de Santa Cruz, -ahora accionados-, documentación que no habría sido remitida ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento, habiendo transcurrido incluso más de “41” días, hecho que le causa un enorme perjuicio para acceder al citado beneficio penitenciario.
Al respecto, previamente resulta necesario considerar lo expresado por la “peticionante de tutela” en la audiencia de esta acción de libertad, así conforme se tiene del acta de dicho actuado procesal (fs. 13 y vta.), se tiene que la prenombrada respondiendo a las preguntas de la Jueza de garantías respecto a que si evidentemente firmó el memorial de esta demanda constitucional, o autorizó su presentación y si su “abogado patrocinante” cuenta con poder suficiente de representación, a viva voz manifestó que en ningún momento firmó ni autorizó nada y que tampoco otorgó poder de representación alguno al referido profesional.
Así, de la precisión expuesta ut supra y en consideración a los razonamientos vertidos en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se evidencia que los referidos entendimientos se aplican al presente caso, en el entendido que la única persona que se encuentra investida de la facultad para activar la acción de libertad, es aquella que se sienta y sea directamente agraviada con la lesión de sus derechos fundamentales a la vida o la libertad física, esta ultima de forma directa o en vinculación al debido proceso por operar como la causa que origina la restricción de libertad; y si bien en atención a la naturaleza y fines de esta acción extraordinaria se prescinde de ciertas formalidades para su formulación, como es la representación sin mandato por una tercera persona; empero, tal informalismo no significa que se pueda actuar sin el consentimiento del titular del derecho, es decir, que la actuación de una tercera persona en representación de quien directamente está afectado con la lesión de sus derechos, será legítima y procederá para la activación de la tutela, siempre y cuando se evidencie que sus acciones estén destinadas a la restitución de los derechos conculcados con la exigencia necesaria de que debe existir la manifestación y/o certeza del consentimiento del supuesto agraviado, evidenciando para ello que la acción tutelar sea de su entero conocimiento, consentimiento y permisibilidad.
En este contexto, en el caso particular se tiene que la directamente agraviada con la presunta irregularidad de debido proceso alegada, manifestó a viva voz que no firmó la demanda de esta acción de defensa, ni autorizó la interposición y peor aún no otorgó al supuesto “abogado patrocinante” poder de representación alguno, lo que evidencia que, más allá de la legalidad o no de la firma que se encuentra estampada en la demanda de la presente acción tutelar, se tiene una expresa y presencial manifestación de la presunta accionante, que denota que la presentación de la acción constitucional y el reclamo respectivo no emanaron de su voluntad, ni consentimiento, sino que al contrario, devendrían de una actuación oficiosa del abogado presentante, lo cual a su vez converge en una representación apócrifa, que no es el reflejo de la voluntad personal de la presunta agraviada con el acto ahora reclamado; todo ello permite concluir a este Tribunal que evidentemente la “accionante” no estaba de acuerdo con la formulación de la presente acción de libertad, desconociendo de forma expresa los argumentos de la misma, lo que implicaría a su vez la ausencia de voluntad y consentimiento en la supuesta agraviada para acudir a la justicia constitucional a objeto de reclamar la restitución de un derecho que no considera habría sido vulnerado, fundamentos por los cuales la acción de defensa se torna en improcedente y por ende corresponde denegar la misma.
Finalmente, resulta menester aclarar que con referencia al planteamiento del abogado de la autoridad coaccionada, respecto a un presunto uso de instrumento falsificado por parte del -supuesto- “abogado patrocinante”, que conforme se refirió precedentemente, más allá de que el memorial de la demanda constitucional hubiera sido o no firmado por la “ahora impetrante de tutela”, esa situación no puede ser analizada por esta instancia al no ser la acción de libertad una vía para conocer y resolver hechos que puedan configurar un delito, cuya verificación corresponde a la jurisdicción ordinaria; asimismo, respecto a un posible cambio de voluntad de la “peticionante de tutela” por las razones que fuese, tampoco compete a este ámbito dilucidar dicho aspecto en el entendido que no se cuenta con una etapa probatoria amplia para asumir alguna determinación al respecto, por lo que tales hechos no pueden ser analizados ni reprochados o sancionados por la justicia constitucional, pues ello no corresponde a su competencia y atribuciones a través de sus acciones de defensa, que tienen naturaleza jurídica y alcance estrictamente de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.3. Otras consideraciones
En la facultad revisora de este Tribunal, corresponde referirse al trámite de la presente acción de defensa, en particular, a la remisión de antecedentes a este Tribunal, en ese entendido se tiene que habiéndose resuelto la acción de libertad el 26 de agosto de 2020, la documentación recién fue enviada el 24 de diciembre del citado año; es decir, después de más de tres meses, conforme se tiene del voucher del servicio del Courier y mensajería (fs. 17), demora que se constituye en una inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 126.IV de la CPE y por el art. 38 del CPCo, que dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, por lo que, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por no actuar con diligencia y en observancia del trámite y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.