SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2021-S4
Fecha: 14-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2021-S4
Sucre, 14 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38266-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 128/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 98 a 100 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Raquel Ávila Bolivar, Alba Esther Colque Acochiri y Cristhian Cazas Rodríguez contra Olga Belinda Quenta Ramos, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 37 a 44, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La cuarentena declarada en Bolivia el 21 de marzo de 2020, por la pandemia del COVID-19, fue emitida para evitar la propagación de la enfermedad, en cuyo efecto el “Nivel Central del Estado” vio por conveniente adoptar una serie de medidas para mitigar el daño económico y social por tal medida, a través de la emisión de los Decretos Supremos (DDSS) 4199, 4218 y 4216 ‒de 21 de marzo y 14 de abril (los dos últimos)de similar año respectivamente‒; y la Ley Que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 ‒ Ley 1309 de 30 de junio de igual año‒, que básicamente legislaron y regularon el teletrabajo como modalidad especial de prestación de servicios en base a tecnologías de información y comunicación (TICs) en los sectores público y privado, el establecimiento de programas de apoyo al sector empresarial especialmente en temas laborales; y, la prohibición de despidos y/o desvinculaciones por ese motivo.
Sin embargo, el 30 de junio de igual año, Olga Belinda Quenta Ramos, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz ‒hoy demandada‒, les entregó los Memorándums de desvinculación laboral CITE:ALDLP/OM/N°/15/2/2020, CITE:ALDLP/OM/N°/14/2020 y CITE:ALDLP/OM/N°/17/2/2020 de similar fecha; por ello, el 2 y 28 de julio del mismo año, representaron y reiteraron tal decisión ante la precitada; empero, no recibieron respuesta hasta la fecha.
Afirmaron, la inexistencia de recursos impugnatorios administrativos para solucionar el caso concreto; asimismo, que el acto ilegal denunciado cause riesgo inminente de daño irreparable, por la pérdida de sus fuentes de trabajo con consecuencia económicas negativas para ellos y sus familias, impidiéndoseles a la vez el acceso al seguro de salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, vinculado con la salud y la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I, 14, 15.I, 18, 35.I, 36.I, 37 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la inmediata reincorporación a sus fuentes laborales como servidores públicos, en los cargos que ocupaban al momento de su desvinculación, más el pago de sus salarios devengados.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 97, presentes los accionantes, la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de la funcionaria pública demandada
Olga Belinda Quenta Ramos, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 77 a 80, señaló que: a) Los solicitantes de tutela, señalaron que no tuvieron respuesta oportuna, formal y fundamentada respecto de su representación a su desvinculación; por ende, no observaron el principio de subsidiariedad; en razón, de no haber esperado contestación a ello ni impugnado la eventual decisión; b) Los impetrantes de tutela, no pertenecen a ningún grupo de atención prioritaria; por ello, no procede a su favor excepción para atender su denuncia y petición; y, c) Los accionantes, eran servidores públicos de libre nombramiento, designados directamente por la anterior Directiva de la citada Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; por tanto, eran provisorios conforme lo establecido en el art. 5.inc.b) y c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 128/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 98 a 100 vta., declaró improcedente la tutela, con base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, no tiene identificado el acto que causa agravio o lesión, tampoco los tiene vinculados con los derechos establecidos en la Norma Suprema; y, 2) Si se hubiera identificado la existencia de un acto administrativo, “…el que fuera, que desvincula a los ahora accionantes, es probable que hubiésemos ingresado al mérito de la causa, porque se cumpliría la identificación de supuesto procesal de accesión, y este supuesto procesal de accesión afecta homogéneamente a varios sujetos procesales, sin embargo, en la presente causa existe un pluralidad de sujetos y una pluralidad de actos lo que significa que procesalmente estamos frente a una pluralidad de causas, que le obligan al afectado acceder a un tipo de jurisdicción en este caso la jurisdicción constitucional…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándums de 30 de junio de 2020, emitidos por Olga Belinda Quenta Ramos, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz –ahora demandada–, anotados como: CITE:ALDLP/OM/N°/15/2/2020, CITE:ALDLP/OM/N°/14/2020 y CITE:ALDLP/OM/N°/17/2/2020, se procedió agradecer los servicios prestados por los ahora impetrantes de tutela, en la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz de (fs. 2 a 4).
II.2. A través de nota presentada el 2 de julio del mismo año, los ahora solicitantes de tutela representaron los precitados memorándums y solicitaron a la Oficial Mayor de la indicada Institución Legislativa Departamental de La Paz ‒ahora demandada‒, la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales; asimismo, por nota presentada el 27 de igual mes y año, reiteraron y exigieron respuesta al pedido de reincorporación antes referido (fs. 8 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, vinculado con la salud y la seguridad social; debido a que, la autoridad administrativa demandada, emitió memorándums de agradecimiento de los servicios prestados en la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; empero, sin observar la legislación establecida por el Gobierno Nacional, en razón a la pandemia del COVID-19, que regulaba el teletrabajo como modalidad especial de trabajo, en base a tecnologías de información y comunicación en los sectores público y privado; y, la prohibición de despidos y/o desvinculaciones por ese motivo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
El art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; en ese sentido, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas son nuestras).
De lo expresado anteriormente se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo; por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público; claro está, respetando la normativa que regula cada sector.
III.2. El derecho fundamental a la estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
La Norma Suprema del Estado reconoce a la estabilidad laboral como un derecho fundamental de toda persona, cuando en su art. 46.I, señala: “Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; así también, le otorga la categoría de principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, cuando el art. 48.II, establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación al principio de estabilidad laboral, ha señalado lo siguiente: “El principio de la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)” (las negrillas son añadidas).
Cabe señalar que, si bien el indicado razonamiento fue realizado en el marco de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y su Reglamento; empero, bajo una interpretación sistemática de la Ley Fundamental, resulta plenamente aplicable también a los servidores públicos en general; por cuanto, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral resultan transversales a todo ámbito, sea este público o privado; pues ambos, son derechos fundamentales cuya regulación se encuentra ubicada en la parte dogmática de la Norma Suprema, de manera que, no es posible su abstracción para quienes no se encuentren dentro del ámbito de protección de la normativa laboral; sin embargo, el análisis correspondiente deberá ser realizado en el marco de la normativa propia que regula cada sector.
En ese sentido podemos concluir señalando que, el derecho a la estabilidad laboral expresa la necesidad social de atribuir a las relaciones de trabajo la más larga duración; salvo que, concurran causas legales que justifiquen el despido del trabajador, previo un debido proceso donde se respeten sus derechos fundamentales y garantías mínimas, limitando de esta manera que el empleador, cualquiera sea éste, asuma una decisión arbitraria o injustificada que conlleve al desempleo de quien accedió a una fuente laboral.
III.2.1. La protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral en época de pandemia por el COVID-19. Funcionarios provisorios
Cabe señalar que la crisis sanitaria por el Covid-19 ha generado un cambio profundo en las relaciones sociales y económicas de las personas; y con ello también, en las relaciones jurídicas, entre ellas, en la manera de entender y aplicar el derecho en los casos concretos, tomando en cuenta que las restricciones sanitarias dispuestas por los distintos niveles de gobierno han significado una afectación directa a los derechos y deberes de todos, de manera que la aplicación de las reglas y normas jurídicas en general, deben merecer un tratamiento diferenciado de aquellas situaciones en las que la población no se encuentra o se encontraba afectada por la pandemia.
Entre algunos de esos aspectos que merece un trato distinto, se encuentran los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, entendiendo por éstos –a los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional– también a los servidores públicos, que al igual que los primeros, prestan sus servicios personales a cambio de una remuneración al Estado, aunque sujetos a las condiciones establecidas en las normas del Derecho Administrativo; empero, es claro que por mandato constitucional el Estado debe proteger ambos derechos, conforme a lo dispuesto en el art. 46.II de la CPE, cuya garantía debe ser asumida inclusive con mayor responsabilidad en una emergencia sanitaria como la que atraviesa la humanidad entera; de manera que, se debe garantizar que la relación empleador (Estado o particular) y trabajador no sea perjudicada durante esta emergencia sanitaria.
Ahora bien, cuando nos referimos al derecho al trabajo, según lo anotado ya en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, no hacemos referencia sino a la libertad de toda persona para escoger, postularse y acceder a una actividad lícita que le permita su sostenimiento económico individual o familiar; así como, mantener su fuente laboral una vez accedida la misma, protegiéndolo contra el desempleo, de manera que su desvinculación sólo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas. Este aspecto guarda total relación con el derecho a la estabilidad laboral; por el cual, a la relación de trabajo, debe atribuírsele la duración más larga posible; de manera que, su conclusión sólo podría obedecer a la concurrencia de causas legales o justificadas de despido, que además deben ser en el marco de un previo y debido proceso donde se le permita al trabajador defenderse y exigir el respeto de sus derechos y garantías básicas.
En ese sentido, si bien debe ser primordial para el Estado, como principal garante de los derechos fundamentales, el preservar la salud y la vida de sus habitantes, los que resultan posiblemente con mayor peso por la coyuntura que se atraviesa, no es menos cierto que para su resguardo, deben también garantizarse los medios para su protección; y nos referimos de esta manera, a las fuentes de ingreso y los seguros de salud en esta difícil situación sanitaria; en consecuencia, el trabajador, aparte de contar con una protección en cuanto a su estabilidad laboral, en época de pandemia dicha protección debe ser reforzada.
En esa línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante Resolución 1/2020 de 10 de abril –Pandemia y Derechos Humanos en las Américas–; tomando en cuenta, los serios impactos que dicha emergencia ocasionaba, no solamente en los derechos a la vida, a la salud e integridad personal, sino también en los Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales (DESCA) al trabajo y a la seguridad social, entre otros, resolvió emitir recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos: “5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, así como condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical” (las negrillas son agregadas).
Una muestra evidente del cumplimiento en parte, de tal recomendación por parte del Estado Boliviano, fue la aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que a través del art. 7, prohibió los despidos, remociones, traslados o cualquier otra situación que significase un desmejoramiento de la condición laboral del trabajador, en las distintas organizaciones económicas, reconocidas por la Norma Suprema (estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, entre otras) y otros trabajadores regulados por normas laborales; de manera que, su estabilidad laboral estaba protegida durante el tiempo que duró la cuarentena rígida y hasta dos (2) meses después, aunque dicha norma excepcionaba a quienes cumplían funciones de libre nombramiento; no obstante, lo cierto es que dicho Órgano del Estado cumplió en parte la recomendación referida; y señalamos en parte, por cuanto tal cuerpo normativo, no se refiere en absoluto, a las personas que prestaban servicios en la administración pública.
Es evidente que el art. 233 de la CPE realiza una clasificación de los servidores públicos atendiendo a su forma de ingreso a la administración pública, disponiendo en lo pertinente que: “Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; similar distinción contiene la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 –Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) –, que en su art. 5 establece a dicha clase de servidores públicos, además de los funcionarios interinos y de carrera; no obstante, cabe señalar que el art. 71 de la misma Ley precisa como “funcionarios provisorios” a aquellos “servidores públicos que desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa”; y respecto a los cuales, la propia norma, dispone que no gozan de los derechos que tienen los funcionarios de carrera, entre ellos, la estabilidad en el cargo y a la impugnación, en la forma prevista en la Ley y sus reglamentos; de las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquéllas que deriven de procesos disciplinarios; no obstante que, respecto a lo último, este Tribunal ha precisado que aun siendo funcionarios provisorios tienen derecho a la impugnación, en aplicación del derecho a la defensa.
Entonces, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que los funcionarios provisorios, no gozan del derecho a la estabilidad laboral, pudiendo ser removidos sin la necesidad de invocar causal alguna; porque su designación en el cargo de carrera que ocupan, no obedece a procesos de reclutamiento normados para la administración pública, entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2021-S4 de 17 de junio, 0285/2021-S4 de 22 de junio y 0321/2021-S4 de 20 de julio, entre muchas otras, que citando jurisprudencia constitucional anterior, ratificaron dicho razonamiento; tal criterio no puede aplicarse sin considerar la cuarentena rígida decretada a causa del COVID-19; que al contrario, y como se dijo en los párrafos precedentes, ante la emergencia sanitaria, corresponde al Estado asumir medidas que tiendan a asegurar los ingresos económicos y los medios de subsistencia de todos los trabajadores; así como, el acceso al seguro social correspondiente.
Por las razones expuestas anteriormente, durante la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Nacional a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, ampliada por sus similares 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril, ambos también de 2020, se determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que duraba la cuarentena total, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en ciertos horarios del día y sólo con el fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente; implementándose recién a partir del 1 de mayo de 2020 una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, conforme al DS 4229 de 29 de abril de 2020.
En esas circunstancias, si un servidor público era desvinculado o despedido por su empleador, se hacía materialmente imposible la búsqueda y el logro de una nueva fuente laboral o la realización de una actividad económica, por las restricciones ya anotadas; de manera que tal medida, no puede ser catalogada sino como un acto arbitrario y contrario a los principios de protección laboral y los deberes del Estado, de tutelar de manera reforzada los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, porque en los hechos se deja sin protección a dichas personas y a los integrantes que del mismo dependen; situación que en el marco del principio de razonabilidad, abarca no sólo al periodo de la cuarentena rígida, sino a por lo menos tres meses posteriores; es decir, hasta el 31 de julio de 2020, en similar criterio al asumido en la legislación laboral para el preaviso al trabajador, al estimar dicho término como un plazo razonable para que este logre conseguir un nuevo empleo; tomando en cuenta además, que aún con la cuarentena dinámica las restricciones persistían en cierto grado.
Por lo tanto, podemos concluir que todo despido de un trabajador o servidor público acaecido desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año, se constituye en un despido arbitrario, tomando en cuenta, los argumentos ya expuestos precedentemente; razonamiento que, sólo aplica a los funcionarios provisorios y no así a los electos, designados o de libre nombramiento, porque responden a otros criterios de designación, como son: La jerarquía institucional, elección por un periodo de tiempo en primer caso; y, en cuanto a los últimos, su nombramiento directo por una autoridad elegida democráticamente o por una autoridad elegida por intermediación democrática; la designación debido a sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado y realizar labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente; características que, no concurren en los funcionarios provisorios.
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, vinculado con la salud y la seguridad social; debido a que, la autoridad administrativa demandada, emitió memorándums de agradecimiento de los servicios prestados en la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; empero, sin observar la legislación establecida por el Gobierno Nacional en razón a la pandemia del COVID-19, que regulaba el teletrabajo como modalidad especial de trabajo en base a tecnologías de información y comunicación en los sectores público y privado; y, la prohibición de despidos y/o desvinculaciones por ese motivo.
Conforme el planteamiento del asunto a analizar y resolver, se tiene fácticamente que, el mismo tiene el contexto lo acontecido en la cuarentena declarada en Bolivia el 21 de marzo de 2020, por la pandemia del COVID-19, en cuyo transcurso, para evitar la propagación de la enfermedad el “Nivel Central del Estado”, vio por conveniente adoptar una serie de medidas para mitigar el daño económico y social a través de la emisión de los Decretos Supremos (DDSS) 4199, 4218 y 4216 ‒de 21 de marzo y 14 de abril de similar año respectivamente‒; y la Ley 1309 –de 30 de junio de igual año‒; que básicamente legislaron y regularon el teletrabajo, como modalidad especial de prestación de servicios en base a tecnologías de información y comunicación (TICs) en los sectores público y privado, el establecimiento de programas de apoyo al sector empresarial especialmente en temas laborales; y, la prohibición de despidos y/o desvinculaciones por ese motivo.
Sin embargo, el 30 de junio de igual año, Olga Belinda Quenta Ramos, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz ‒ahora demandada‒, entregó a los solicitantes de tutela los Memorándums de desvinculación CITE:ALDLP/OM/N°/15/2/2020, CITE:ALDLP/OM/N°/14/2020 y CITE:ALDLP/OM/N°/17/2/2020 de similar fecha; por ello, el 2 y 28 de julio del mismo año, representaron y reiteraron tal decisión ante la precitada; empero, no recibieron respuesta hasta la fecha; afirmando al final, la inexistencia de recursos impugnatorios administrativos para solucionar el caso concreto; asimismo, que el acto ilegal denunciado, causa riesgo inminente de daño irreparable por la pérdida de sus fuentes laborales, con consecuencias económicas negativas para ellos y sus familias, impidiéndoles a la vez el acceso al seguro de salud.
Con carácter previo al análisis de la indicada problemática, es necesario otorgar respuesta al argumento expuesto por la parte demandada en el informe presentado; señalando que, la presente acción de amparo constitucional sería improcedente porque los ahora accionantes presentaron notas representando y solicitando se deje sin efecto las desvinculaciones laborales. Para ello, es necesario precisar que, no obstante que la acción de amparo constitucional se encuentra regulada por el principio de subsidiariedad, entre otros, debe tomarse en cuenta que al estar en discusión los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, cuya lesión afecta a otros derechos fundamentales, con mayor razón durante la cuarentena dispuesta por la pandemia del COVID-19; consecuentemente, por las razones explicadas anteriormente, corresponde hacer excepción al señalado principio; de manera que, la presentación de esta acción de defensa no deviene en improcedente, correspondiendo a este Tribunal, ingresar a resolver la problemática jurídico-constitucional expuesta al inicio de este apartado; más aún, cuando se tiene sustentado daño irreparable e irreversible, por la falta de ingresos económicos de los accionantes y su familia.
En ese sentido, conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se aparejan al legajo constitucional; se tiene que, mediante Memorándums de 30 de junio de 2020, emitidos por la autoridad administrativa demanda, anotados como: CITE:ALDLP/OM/N°/15/2/2020, CITE:ALDLP/OM/N°/14/2020 y CITE:ALDLP/OM/N°/17/2/2020, se procedió agradecer los servicios prestados por los ahora accionantes en la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz de (Conclusión II.1); posteriormente, a través de nota presentada el 2 de julio del mismo año, los últimos representaron los precitados memorándums y solicitaron a la Oficial Mayor de la indicada Institución Legislativa Departamental de La Paz ‒ahora demandada‒, la reincorporación inmediata a sus fuentes de trabajo; asimismo, por nota presentada el 27 de igual mes y año, reiteraron y exigieron respuesta al pedido de reincorporación laboral antes referido (Conclusión II.2).
Ahora bien, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, el derecho al trabajo comprende entre otros aspectos, que la persona que ha accedido a una fuente laboral, sea protegida ante la eventualidad de un despido intempestivo o injustificado del empleador; en coherencia con el derecho a la estabilidad laboral (Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución), que expresa la necesidad de atribuir a la relación de trabajo el tiempo más extenso posible; de manera que, éste no se quede desempleado sino por causales legales y justificadas; cuestión última que, si bien no resulta exigible en el caso de los funcionarios provisorios (despido por causa legal y justificada), por la forma de su designación; empero, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo Constitucional, durante la cuarentena total decretada por el gobierno nacional y hasta tres meses posteriores a ella; es decir, desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año, dichos funcionarios públicos gozaban de protección reforzada, tomando en cuenta, la situación de emergencia sanitaria que atravesaba el país; de manera que, su despido dentro del indicado periodo no podía ser calificado sino como arbitrario, conforme a los argumentos ya expuestos en el último fundamento jurídico anotado; y siendo que, la autoridad administrativa hoy demandada procedió a agradecer los servicios de los ahora solicitantes de tutela, el 30 de junio de 2020; evidentemente tal decisión, conlleva la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados con la salud y la seguridad social de los mismos, porque se hacía materialmente imposible para ellos, la búsqueda y el logro de una nueva fuente laboral o la realización de una actividad económica, por las restricciones ya anotadas, en cuya razón corresponde otorgar la tutela por los indicados derechos.
En conclusión, la mencionada autoridad demandada, vulneró y/o lesionó los derechos al trabajo, vinculado con la salud y la seguridad social de los impetrantes de tutela, al haber emitido memorándums de agradecimiento de los servicios prestados en la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; empero, sin observar la legislación establecida por el Gobierno Nacional en razón a la pandemia del COVID-19, que regulaba el teletrabajo como modalidad especial de trabajo en base a tecnologías de información y comunicación en los sectores público y privado; y, la prohibición de despidos y/o desvinculaciones por ese motivo, dispuesta específicamente en el art. 7 de la Ley 1390 de similar fecha al de los Memorándums de despido ‒30 de junio de 2020‒; por ende, totalmente aplicable a favor de los citados accionantes; empero, no puede en el caso concreto disponerse la merituada reincorporación, entendiendo conforme los precedentes normativos analizados, que la protección a los trabajadores provisorios sólo implica el pago, del lapso impago hasta el 31 de julio del citado año.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar “improcedente” la tutela impetrada (aunque con otra terminología), obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 128/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada realizar los trámites administrativos necesarios, para el pago de los sueldos de los accionantes, correspondientes al periodo transcurrido entre la desvinculación y el 31 de julio de 2020.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |