SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2021-S3

Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:  37841-2021-76-AL

Departamento:   Santa Cruz

En revisión la Resolución 49/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 60 vta. a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reinaldo Justiniano Masiri en representación sin mandato de Raúl Justiniano Ortiz contra Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 10 a 13 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 de Código Penal (CP); se inició con la vulneración flagrante de todos sus derechos fundamentales, que luego se tornó en una venganza al no dar dádivas a los funcionarios policiales y porque su padre les amenazó de iniciarles un proceso penal, trasladándolo de la localidad de San Javier a Concepción, ambas de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, sin dar aviso a sus familiares, donde en complicidad con el Fiscal de Materia y el defensor de oficio le hicieron firmar un acuerdo de proceso abreviado.

En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses, el cual se cumplió el 9 de septiembre de 2020; por lo que el 15 de igual mes y año solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva por vencimiento del citado plazo, programándose dicho actuado procesal para el 18 de ese mes y año que fue suspendido ilegalmente por enfermedad del secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, reiterando nuevamente su pedido el 1 de octubre de dicho año que no fue contestado, por lo que el 13 del señalado mes y año interpuso una acción de libertad contra el Juez ahora accionado, quien hizo aparecer un decreto como si ya estuviera fijada fecha para la referida audiencia, resolviendo el Juez de garantías que el Juez de la causa vulneró su derecho al debido proceso, por lo que éste tuvo que otorgarle la cesación de su detención preventiva -lo que causó que el Juez hoy accionado asuma represalias contra su persona-; empero, de forma abusiva en complicidad con el Fiscal de Materia y el funcionario policial asignado al caso, se le impuso una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) una considerable suma de dinero, así como arraigo, como para que no pueda lograr su libertad.

En ese entendido, consiguió un bien inmueble en garantía por la fianza que presentó de manera legal ante el Juez hoy accionado, quien dolosamente para dilatar su caso ordenó otra “audiencia”, vulnerando los art. 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SCP 0899/2017-S2 de 21 de agosto. Se logró su arraigo, el cual se presentó al Juez ahora accionado; sin embargo, la citada autoridad judicial no resolvió a través de un decreto de mero trámite su libertad, si no se excusó del caso para no resolver su situación jurídica, indicando que tenía una enemistad con su abogado, y mando su causa a la jurisdicción del municipio de San Ignacio de Velasco de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con la intención de que se le dificulte obtener su libertad.

I.1.2. Derechos y principio vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de locomoción e integridad personal; citando al efecto los arts. 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 5.1, 7.1, 3 y 5, 8.2 inc. g), 24, 25 y 29 incs. a), b) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); I, II, V, IX, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 3, 7, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y, 1, 2, 3 y 4 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas Conexas de Intolerancia.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Juez ahora accionado que en el plazo máximo de veinticuatro horas decrete y libre correspondiente mandamiento de libertad en su favor en aplicación a los arts. 244 y 245 del CPP y la SCP 0899/2017-S2 de 21 de agosto, sin necesidad de audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Juez ahora accionado indicó que no cumplió con el arraigo; sin embargo, presentó mediante memorial dicho arraigo a la referida autoridad judicial, así como también a la jueza de garantías; y, b) El Juez hoy accionado debió emitir un decreto para que se lo libere y con ello se respete su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante a fs. 30 y vta., manifestó que: 1) Por Resolución 167/20 de 10 de noviembre de igual año se allanó a la recusación planteada en su contra por el imputado y abogado Jesús Clemente Justiniano Masiri -en otro proceso penal-, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juzgado más próximo que es al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz el cual se hizo efectivo por oficio de 23 de ese mes y año; 2) Evidenciándose que el defensor del accionante es el abogado Jesús Clemente Justiniano Masiri, su autoridad para evitar nulidades futuras mediante Resolución 172/20 de 18 del señalado mes y año, se excusó de seguir conociendo el proceso del accionante, por lo que remitió el cuaderno procesal ante el referido Juzgado; 3) El accionante falta a la verdad cuando manifiesta que cumplió con todos los requisitos que le fueron ordenados en audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo que “hasta la fecha” no se presentó certificado de arraigo solo una simple notificación expedida por la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno; 4) El caso se encuentra actualmente bajo control jurisdiccional del citado Juzgado no pudiendo su autoridad realizar ningún actuado procesal que sería nulo de pleno derecho; y, 5) Solicitó denegar la acción tutelar interpuesta por falta de elementos probatorios, sea con multas y costas al accionante por su mala fe.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 49/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 60 vta. a 64, denegó la tutela solicitada, porque existiría carencia de legitimación pasiva al no encontrarse el proceso a cargo del Juez ahora accionado, sino a cargo de otra autoridad judicial; bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre estableció que para otorgar la libertad luego de concederse la cesación de la detención preventiva solo es exigible el cumplimiento de la medidas sustitutivas aplicadas, debiendo el juzgador conceder la libertad sin más trámite, siendo en ese sentido que debe entenderse el art. 245 del CPP; ii) En el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante no solo se dispuso la fianza económica de Bs30 000.-, sino también arraigo y la presentación voluntaria al Ministerio Público cada siete días; en ese sentido, dentro de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal no se encuentra un certificado de arraigo; empero, si un formulario de notificaciones que no es igual que el certificado de arraigo, porque el formulario indica que el trámite de arraigo inició; sin embargo, no fue finalizado; iii) Puesto que no se tiene en el cuaderno procesal un certificado de arraigo y en ese entonces el control jurisdiccional del proceso estaba a cargo del Juez hoy accionado, no se tenía todas la medidas dispuestas para que se pueda librar el mandamiento de libertad como solicita el accionante; iv) Conforme la SCP 0015/2012 de 16 de marzo por el principio de dirección judicial del proceso, la autoridad judicial se encuentra compelida a impulsar de oficio el trámite de la causa para darle mayor celeridad, más aun cuando está comprometido el derecho a la libertad; y, v) Si bien tiene legitimación la autoridad judicial ahora accionada, que cometió la omisión indebida; sin embargo, por la excusa realizada se encuentra impedida de tramitar la causa, encontrándose a cargo el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, quien debe velar por el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas, en ese entendido no se podría ordenar que el Juez ahora accionado imprima celeridad en el proceso del accionante, tampoco se puede ordenar algo contra la autoridad judicial que ahora está a cargo de la causa porque el mismo no fue accionado en la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 158 de 21 de octubre de 2020, emitido por Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, mediante el cual concedió la cesación de la detención preventiva a Raúl Justiniano Ortiz -hoy accionante- imponiéndole entre otras medidas cautelares: “1. Prohibición de salir del Estado Plurinacional Boliviano ordenándose su arraigo, debiendo presentarse al juzgado el certificado de arraigo.- 2. Fianza económica de bs. 30.000 (…) cumplidas las medidas o condiciones se librara el correspondiente mandamiento de Libertad” (sic [fs. 5 y vta.]).

II.2.  Consta memorial presentado el 29 de octubre de 2020, ante el Juez ahora accionado, a través del cual el accionante presentó fianza real y solicitó que se ordene su libertad (fs. 45 a 46); recibiendo como respuesta el decreto de 30 de igual mes y año emitido por dicho Juez señalando audiencia pública de consideración de modificación de la fianza económica para el 5 de noviembre de igual año (fs. 50).

II.3.  Mediante memorial recepcionado el 17 de noviembre de 2020, ante el Juez hoy accionado, el accionante presentó arraigo y solicitó libertad. Adjuntando formulario de notificación de registro de arraigo de 13 de igual mes y año, emitido por el Responsable Distrital Santa Cruz y la Encargada de Inspectoría y Arraigos, ambos de la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno, que le fue notificado el 16 de ese mes y año (fs. 6 a 7).

II.4.  A través del Auto 172 de 18 de noviembre de 2020, el Juez ahora accionado se excusó de seguir conociendo el proceso penal del accionante, disponiendo la remisión de cuaderno procesal ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz (fs. 8 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de locomoción e integridad personal; puesto que a pesar de presentar un bien inmueble en garantía por la fianza, así como su arraigo, el Juez ahora accionado no dispuso a través de un decreto su libertad, excusándose del caso para no resolver su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Efectivización del mandamiento de libertad, cumplidas las medidas cautelares personales impuestas

La SCP 0007/2020-S3 de 2 de marzo, determinó al respecto que: «La emisión del mandamiento de libertad, se efectiviza una vez que el beneficiado cumpla con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellas las Sentencias Constitucionales 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre, esta última en la parte pertinente determinó: La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza', interpretando los alcances de la dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló que: ...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva’.

En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.

Por su parte, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, determinó además, que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser obedecidas antes de otorgarse la libertad; entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su propia naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de locomoción e integridad personal; puesto que a pesar de presentar un bien inmueble en garantía por la fianza, así como su arraigo, el Juez ahora accionado no dispuso a través de un decreto su libertad, excusándose del caso para no resolver su situación jurídica.

De la revisión de antecedentes, cursa el Auto Interlocutorio 158 de 21 de octubre de 2020, emitido por el Juez ahora accionado mediante el cual concedió la cesación de la detención preventiva al accionante imponiéndole entre otras medidas cautelares: “1. Prohibición de salir del Estado Plurinacional Boliviano ordenándose su arraigo, debiendo presentarse al juzgado el certificado de arraigo.- 2. Fianza económica de bs. 30.000 (…), cumplidas las medidas o condiciones se librara el correspondiente mandamiento de Libertad” (sic [Conclusión II.1.]); asimismo, consta memorial de 29 de igual mes y año, ante el Juez hoy accionado a través del cual el accionante presentó fianza real y solicitó que se ordene su libertad, recibiendo como respuesta el decreto de 30 de ese mes y año emitido por dicho Juez señalando audiencia pública de consideración de modificación de la fianza económica para el 5 de noviembre del señalado año (Conclusión II.2.) y mediante memorial recepcionado el 17 del indicado mes y año, ante el Juez ahora accionado, el accionante presentó arraigo y solicitó su libertad. Adjuntando formulario de notificación de registro de arraigo de 13 del referido mes y año emitido por el Responsable Distrital de Santa Cruz y la Encargada de Inspectoría y Arraigos, ambos de la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno, que le fue notificado el 16 del citado mes y año (Conclusión II.3.).

Por otro lado, se tiene el Auto 172 de 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juez hoy accionado se excusó de seguir conociendo el proceso penal del accionante, disponiendo la remisión de cuaderno procesal ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.4.).

Conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, luego de concederse la cesación de la detención preventiva a un imputado, se materializa su libertad a través de la emisión del mandamiento de libertad respectivo, cuando efectivamente el Juez de la causa compulsa que él beneficiado cumplió con las medidas cautelares personales que le fueron impuestas.

En ese marco, se evidencia que el accionante si bien presentó a efectos de cumplir con lo dispuesto el Auto Interlocutorio 158 -que le concedió la cesación de su detención preventiva- dos memoriales, uno presentando fianza real y el otro su arraigo, y solicitó se libre mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, una vez que dicha documentación fue compulsada por el Juez ahora accionado, dispuso respecto al memorial de presentación de fianza real de 29 de octubre de 2020, una audiencia pública de consideración de modificación de la fianza económica para el 5 de noviembre de igual año, actuado procesal que el accionante no cuestionó en ese momento y no refiere si se realizó o no, y cual su resultado, siendo que recién el 17 de noviembre de igual año -luego de más de diez días de la audiencia programada- interpuso memorial presentando su arraigo, al cual adjuntó un formulario de notificación de registro de 13 de ese mes y año, emitido por la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno, medida cautelar personal que no se adecua a lo dispuesto en el referido Auto Interlocutorio que dispuso la cesación de la detención preventiva y en el que se indicó que debía presentarse al juzgado el certificado de arraigo; es decir, un documento distinto al que fue presentado por el accionante.

En ese entendido, la emisión de mandamiento de libertad del accionante no pudo materializarse como solicita el mismo; puesto que, cuando el accionante el 29 de octubre de 2020 presentó su fianza y solicitó su libertad en aplicación al art. 245 del CPP, dicha medida cautelar personal no era la única medida impuesta que debía cumplir, encontrándose en ese momento pendiente el arraigo, y siendo que posteriormente no se tiene constancia que la fianza fuera aceptada o rechazada, así como no se presentó el certificado de arraigo solicitado por la autoridad judicial ahora accionada, tampoco podía efectivarse el mandamiento de libertad extrañado; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, porque se evidencia que no cumplió a cabalidad todas la medidas impuestas.

Ahora bien, la no emisión del mandamiento de libertad responde al análisis realizado precedentemente y no al hecho que el Juez hoy accionado se excusara del conocimiento de la causa del accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 60 vta. a 64, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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