SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución “243/2020”, se dispuso su detención preventiva -se asume dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación-, por lo que el 17 de diciembre de 2020, solicitó la cesación de la medida cautelar extrema, debiendo celebrarse su audiencia el 18 de igual mes y año; sin embargo, se suspendió debido a que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, que ejercía la suplencia legal -se entiende quien debía resolver la petición-, se encontraba realizando otro actuado con aprehendido, así como por falta de cumplimiento de las notificaciones respectivas, sin fijarse nueva fecha del acto procesal, retardación de justicia atribuible a la prenombrada autoridad y al personal de apoyo jurisdiccional; pese a ello, el 22 del citado mes y año pidió nuevamente audiencia de cesación de la medida de extrema ratio, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa se hubiese fijado fecha y hora de la misma.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad y a ser juzgado sin dilaciones -celeridad-, sin advertirse cita de norma constitucional alguna. En audiencia, alegó la lesión del debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el cese de la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales, ordenando a la Jueza accionada señalar audiencia en el plazo de veinticuatro horas, “…CONMINANDO AL DESARROLLO DE LA MISMA Y PROHIBIENDO SU SUSPENSIÓN” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13, conectados en enlace la autoridad accionada y el representante sin mandato del peticionante de tutela y ausente el prenombrado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando, en audiencia, manifestó que el acto procesal de 18 de diciembre de 2020, se suspendió mediante una “Nota Marginal” sin instalarse siquiera el mismo, refiriéndose que el cuaderno de control jurisdiccional sería remitido al Juzgado de turno por las vacaciones de fin de año; casualmente se encontraba de turno la Jueza -ahora accionada-; sin embargo, su solicitud de señalamiento de fecha y hora del acto procesal no mereció respuesta alguna.
Absolviendo las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, señaló que la “secretaria del juzgado” fue quien suscribió la “Nota Marginal”; al efecto, para acreditar este extremo adjunta el memorial de 17 de diciembre de 2020.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, pidió se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) La primera fecha que indica el impetrante de tutela -se entiende el 18 de diciembre de 2020-, se encontraba con “baja” médica; razón por la cual, supone que la “secretaria” escribió la “Nota Marginal” a efectos de responder las solicitudes de las partes; b) Puede advertirse que el segundo memorial fue presentado el 22 de igual mes y año, y al presente es 24 del mismo mes y año, encontrándose dentro del plazo de ley de “48 horas” para emitir decretos, al margen de considerarse la demora procesal que existe en los diferentes juzgados; y, c) Desconoce sobre la presentación del memorial, de cesación en razón a que según la previsión del art. “…54 de la Ley 1173…” (sic), los secretarios del juzgado se encargan de los despachos de mero trámite; por lo que, su persona no lesionó ningún derecho, y contrariamente, según la fecha de presentación del memorial puede advertirse la mala fe del peticionante de tutela.
Ante la pregunta del Tribunal de garantías sobre si se encontraba de vacaciones o con “baja” médica en la fecha en que se emitió la “Nota Marginal”, señaló que contaba con permiso para consulta de “baja” médica.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 136/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 239 “parágrafo” segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, consignadas en los numerales 1, 2, 5 y 6, la autoridad jurisdiccional deberá señalar audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; 2) Según dispone el art. 56 del citado Código, modificado por la Ley 1173, los Jueces y Tribunales serán asistidos en el cumplimiento de los actos jurisdiccionales, por las o los Secretarios, a quienes corresponderá como funciones emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia; 3) La autoridad accionada, con un acto propio, no generó ninguna demora en el trámite de la cesación de la detención preventiva, puesto que desconocía de la solicitud realizada el 17 de diciembre de 2020, al haber sido providenciada por el secretario de su despacho; tampoco fue quien suspendió mediante “Nota Marginal” la audiencia programada mediante decreto de mero trámite, efectuada por el citado funcionario de apoyo judicial; 4) Respecto al memorial de 22 del indicado mes y año, presentado ante la Oficina Gestora de Procesos, según consta en la parte superior del escrito, solicitando nuevamente audiencia de cesación de la detención preventiva, el mismo fue remitido el 23 de igual mes y año al Juzgado a cargo de la Jueza accionada, momento a partir del cual corre el plazo de cuarenta y ocho horas para ser providenciado, y que al “presente” aún está vigente; y, 5) Según lo referido, la legitimación pasiva corresponde al secretario y no a la autoridad jurisdiccional accionada.
La parte accionante, solicitó aclaración, en sentido de que se argumenta que debió interponerse la presente acción de defensa contra el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz por realizar los decretos de mero trámite, entonces se requiere se aclare si se puede presentar otra acción tutelar contra el referido funcionario judicial; toda vez que, existe jurisprudencia que prohíbe interponer nueva acción de libertad bajo los mismos fundamentos; asimismo, se explique sobre las bajas médicas puesto que se tramitan internamente a través del Consejo de la Magistratura, pero según la “Nota Marginal” se mencionó que la Jueza accionada se encontraba en otra audiencia con aprehendido y en el informe se alega la baja médica, pero no se presentó documentación que acredite este extremo y también se dilucide la disfunción de razonamientos generada; por otra parte, se indique respecto al plazo para la emisión de providencias, debido a que en ninguna “parte” se hace referencia a las Oficinas Gestoras de Procesos y cuándo fenece el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar, la audiencia respectiva.
El Tribunal de garantías, refirió respecto a la interposición de una nueva acción de libertad contra el Secretario del Juzgado de origen y que no resultaría viable plantear dos veces una misma acción tutelar, pretendiendo el impetrante de tutela que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre un cuestionamiento que no ha sido planteado, pues solo se sostuvo que la legitimación pasiva no correspondía a la Jueza accionada, dado que no existía coincidencia entre quien habría ocasionado la presunta lesión de derechos y la persona contra quien se acciona; sobre el permiso de la prenombrada autoridad y que no se contaría con antecedentes, se asume la presunción de veracidad al ser evidente que no se encontraba en el juzgado el día de la audiencia, pudiendo el peticionante de tutela asumir las medidas que considere convenientes; sobre el envío del memorial por la Oficina Gestora de Procesos y el vencimiento del plazo para providenciar, existe jurisprudencia que otorga un margen de tiempo a la autoridad; más aún, si la autoridad no asumió conocimiento cabal del actuado, puesto que puede acontecer que la referida Oficina Gestora demore en la remisión y se inicie un proceso a la autoridad jurisdiccional por retardación de justicia; y, sobre la “Nota Marginal” y el valor que se le otorga, reiterar que la acción de libertad está dirigida contra la Jueza a quo y no tiene legitimación pasiva; por lo que, considerar la legalidad o no de la aludida nota no corresponde al Tribunal de garantías; más aún, si el propio accionante reconoce que la misma se encuentra firmada por el Secretario del Juzgado.