SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a ser juzgado sin dilaciones -celeridad-, emergente de la demora incurrida por la autoridad jurisdiccional accionada, que ejercía la suplencia legal del Juzgado de origen donde se tramita el proceso penal seguido contra su persona; puesto que, no celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 18 de diciembre de 2020, suscribiendo el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz una “Nota Marginal”, manifestando que la prenombrada Jueza se encontraba celebrando otro acto procesal con detenido, y que el expediente se remitiría al Juzgado de turno por la vacaciones de fin de año, sin señalarse de oficio fecha del actuado; motivando a solicitar nueva programación del actuado mediante memorial de 22 de ese mes y año, pero sin que nuevamente la precitada autoridad accionada -que coincidentemente ejerció también turno por las vacaciones- se pronuncie sobre su pretensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisando el alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señala que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” » (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Del sustento argumentativo de la reclamación constitucional efectuado por el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, se advierte como reclamo central, la demora incurrida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- que ejercía la suplencia legal del Juzgado de origen, donde se tramita el proceso penal seguido contra su persona; puesto que, no celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 18 de diciembre de 2020, suscribiendo el Secretario del Juzgado Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento una “Nota Marginal”, manifestando que la prenombrada Jueza se encontraba celebrando otro acto procesal con detenido, y que el expediente se remitiría al Juzgado de turno por las vacaciones de fin de año, sin señalarse de oficio fecha para la actuación procesal; motivando a solicitar nueva programación del actuado mediante memorial de 22 del mismo mes y año, pero sin que nuevamente la prenombrada autoridad -que coincidentemente ejerció también turno por las vacaciones- se pronuncie sobre su pretensión.
Conforme el sustento argumentativo de la presente acción de libertad, corresponde efectuar ciertas precisiones a objeto de determinar si las lesiones a los derechos y principio invocados por el peticionante de tutela fueron o no cometidas por la autoridad accionada; en ese sentido, se tiene por evidente que el Juzgado de origen, donde se tramita la causa penal seguida contra el prenombrado sería el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, la Jueza accionada estuvo ejerciendo la suplencia legal de dicho Juzgado durante el periodo previo al ingreso del receso judicial de fin de año de la gestión 2020; posteriormente, de acuerdo con la página web del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la Circular 22/2020 de 8 de diciembre, la Sala Plena dispuso que el precitado receso sería a partir del 21 al 31 del citado mes y año, ingresando de turno coincidentemente el Juzgado de la autoridad accionada, precisión de ejercicio del control jurisdiccional del caso concreto, que resulta primordial a objeto de resolver la problemática planteada.
En ese marco de competencia procesal, y conforme el sustento argumentativo y fáctico expresado por el accionante, lo informado por la Jueza accionada y los datos que dimanan de las documentales cursantes en el expediente, se tiene por evidente la existencia de un señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva programada para el 18 de diciembre de 2020, acto procesal que debía ser llevado a cabo por la autoridad accionada; toda vez que, ejercía la suplencia legal de su homólogo titular del Juzgado de origen; sin embargo, en la precitada fecha la audiencia no fue realizada, incumpliéndose con dicho actuado procesal, que al estar vinculado al régimen de las medidas cautelares debía ser cumplido conforme el procedimiento y plazos establecidos en el mismo.
En efecto, es necesario tener presente, que cuando una autoridad jurisdiccional ejerce la suplencia legal, tiene el deber y obligación de tramitar las pretensiones de las partes cuyas causas son de conocimiento del Juzgado o Tribunal que suple, conforme su labor de control jurisdiccional; por lo que, al momento de iniciar dicha labor asume conocimiento de todas las causas penales, y por ende de todas las postulaciones realizadas por las partes que requieren de un pronunciamiento oportuno dentro de los plazos y formas previstas por ley; en ese sentido, en el presente caso, al estar ejerciendo la suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la autoridad accionada, ejerciendo su rol y el cumplimiento de la suplencia asignada, conocía o debía de conocer de las solicitudes efectuadas por las partes procesales, así como las audiencias ya agendadas, razonándose entonces en lógica consecuencia que era su deber organizar su agenda y rol de las actuaciones procesales conforme la prelación de las mismas; y, de existir coincidencia en las fechas y horarios reprogramarlas de manera tal que las mismas se lleven a cabo de la forma más célere posible, ocurriendo lo propio con alguna situación personal o de salud, que eventualmente pudiese impedir el cumplir con algún actuado procesal, situación en la cual de igual forma, se debe prever las medidas para efectivizar el acto procesal y en caso de su imposibilidad material de hacerlo, reponer el mismo a la brevedad posible, pero de ningún modo generar una omisión que conlleva un vacío dentro del despliegue procesal en curso.
Bajo ese parámetro, en el caso que nos ocupa, indistintamente si la autoridad suplente no instaló y celebró el actuado procesal ahora extrañado, porque se encontraba en su Juzgado celebrando otra audiencia con detenido -según la “Nota Marginal” suscrita por el Secretario-, o por causa de un permiso para consulta de “baja” médica -como informó la Jueza accionada-; correspondía a la misma instalar la audiencia programada para el 18 de diciembre de 2020 y de existir la salvedad de la aludida situación de causa justificada de impedimento, era su deber suspender la misma señalando las razones de la imposibilidad material para su efectivización y la consiguiente resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva y la definición de la situación jurídica del procesado, actuación que se encuentra prevista por el art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, en su octavo párrafo, que textualmente dispone: “En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación”; sin embargo, la prenombrada autoridad omitió cumplir la supra referida normativa, conllevando que la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva no se realice, ni siquiera se suspenda conforme a ley, generando una cadena de actuaciones omisivas que decantaron en la activación de la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa; puesto que, si bien el acto procesal extrañado no fue suspendido según la previsión del art. 113.II del adjetivo penal, aquello derivó en el incumplimiento de otra disposición normativa contenida en el mismo artículo, toda vez que su séptimo párrafo, establece que: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado (…) la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. (…)”; es decir, de haberse cumplido con la suspensión de la audiencia dentro del marco legal, la Jueza accionada estaba impelida a su vez, a señalar nueva fecha que no podía exceder de las cuarenta y ocho horas, y no generar un vacío que en los hechos repercutió en la indefinición de la situación jurídica del impetrante de tutela.
En esa misma línea de análisis, se advierte otra actuación negligente de la Jueza accionada; puesto que, en el ejercicio del citado control jurisdiccional, previa revisión del cuaderno procesal, bien pudo subsanar la situación dilatoria generada por los dos primeros errores precedentemente mencionados; pues dado que ejercía la suplencia legal del Juzgado, y estando como ella misma lo afirma con una situación de salud que le habría impedido ejercer sus funciones en la referida fecha -18 de diciembre de 2020-, era su deber revisar los actuados que habían quedado pendientes por ese motivo y en su caso, reponer los mismos, pues de haber actuado así incluso no habría provocado que se vuelva a presentar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva el 22 del referido mes y año, que ahora también se extraña de irresoluta; sin embargo, ello no ocurrió, dejando pasar esta circunstancia y generando una segunda dilación; puesto que, a partir del 21 de ese mes y año, los Juzgados y Tribunales del departamento de La Paz ingresaron en vacación hasta el 31 del indicado mes y año, sin tomar en cuenta la propia Jueza accionada, que en dicho periodo se encontraba de turno conociendo los procesos con detenidos preventivos en materia de anticorrupción y contra violencia hacia la mujer, según el rol preestablecido por la Circular 22/2020, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme se tiene precisado supra; hecho que también evidencia la omisiva actuación de la prenombrada autoridad, ya que al asumir conocimiento y ejercer control jurisdiccional momentáneo de las diferentes causas remitidas por la vacación judicial, era su deber y obligación verificar el estado de los mismos, y de advertir actos procesales pendientes, disponer su tramitación; así, en el caso en examen si hubiese procedido con diligencia, hubiere observado que cuando ejercía la suplencia legal de su homólogo primero en número, tenía que celebrar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 18 de diciembre de 2020, misma que no se realizó ni suspendió conforme la norma procesal, así advertida del error posiblemente hubiera dado solución a dichas omisiones; empero, asumió una posición contraria dejando transcurrir más tiempo para resolver la solicitud efectuada por el ahora peticionante de tutela, al extremo que el prenombrado -como se refirió precedentemente- se vio en la necesidad de impetrar nuevamente señalamiento de nueva fecha de audiencia mediante memorial de 22 de igual mes y año.
Al respecto, corresponde aclarar, que si bien en su informe oral de 24 de diciembre de 2020, la Jueza accionada alega que se encontraría dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para la emisión de la providencia correspondiente, dicha interpretación que efectúa el art. 113.II del adjetivo penal, en su séptimo párrafo: “….la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. (…)”, resulta errado contraviniendo la uniforme normativa contenida en el procedimiento penal, tal como el art. 132 del adjetivo penal, que dispone: “(Plazos para resolver). Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan” (el énfasis es ilustrativo), resultando evidente que es deber de las autoridades judiciales providenciar los memoriales en el término de las veinticuatro horas, sin esperar las señaladas cuarenta y ocho horas referidas por la Jueza accionada y asumidas por el Tribunal de garantías; interpretación y aplicación de la norma que es concordante con lo previsto por el art. 239 del CPP, que establece que ante las solicitudes de cesación de la detención preventiva “…en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas y subrayado no corresponden al texto original); disposición legal concordante con el art. 113.II, párrafo séptimo, que señala: “excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia (…) la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (…)”; es decir, que la audiencia a programarse no puede ser fijada más allá de las cuarenta y ocho horas a efectos de su resolución respectiva, no pudiendo entenderse dicho lapso como el plazo para emitir providencias; por lo que, la interpretación efectuada por la autoridad accionada así como por el Tribunal de garantías, no se acomoda a los cánones normativos precedentemente señalados.
A las actuaciones omisivas y dilatorias en las que incurrió la Jueza accionada, precedentemente señaladas, se suma el argumento de que estaría vigente el plazo de “48 horas” para que el Secretario emita la providencia respectiva, criterio que resulta también equívoco y contrario al procedimiento penal, al señalar como responsabilidad del Secretario del Juzgado emitir la providencia para el señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, e incluso convalidando y facultando al mismo a disponer la suspensión de audiencia aún sin instalarla, como ocurrió en el presente caso, y como lo da a entender la propia autoridad accionada de su informe, entendiendo esas circunstancias como decretos de mero trámite y que por ello se enmarcarían en lo dispuesto por el art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, lo cual no es correcto, pues ello extralimita sus alcances ya que dicha normativa, señala: “I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes: (…) 3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”; disposición legal que no puede ser interpretada sesgadamente asumiendo como exclusiva función de los Secretarios o Secretarias la emisión de decretos y providencias en su totalidad, debiendo tenerse presente que existen actos procesales impetrados por las partes que si bien requieren de la emisión de providencias para su tramitación, la naturaleza de las mismas difieren en cuanto a su alcance, debiendo observarse el despliegue procesal requerido para lograr la finalidad pretendida por el accionante, diferenciando cada postulación, tal es así que en medidas cautelares las pretensiones sobre cesaciones o modificaciones de las mismas requieren de una respuesta acorde a las circunstancias de cada caso, entonces el decreto a dictarse no puede ser catalogado como de mero trámite en razón a las connotaciones que reviste con el derecho a la libertad, dada su naturaleza procesal inmediata que adquiere mayor relevancia para alcanzar una célere y oportuna resolución.
El razonamiento expuesto precedentemente, responde al entendimiento asumido por la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, que en su ratio decidendi se pronunció en similar sentido, señalando: ”…debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, consiguientemente el eventual rechazo del trámite de dicha solicitud no puede ser definido por una funcionaria de apoyo jurisdiccional (…) el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; a ello se suma además que la autoridad accionada, intentó justificar esa situación señalando que debió interponerse recurso de reposición y que ante ese actuado procesal recién el nombrado emitiría una resolución, concurriendo a su criterio la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa, excusa que contraviene la lógica y normativa procesal, por cuanto el Juez accionado pretende establecer un nuevo procedimiento dentro del régimen de medidas cautelares, al indicar que el trámite procesal de las mismas es propio de los Secretarios de Juzgado, mismo que incluye determinaciones sobre la procedencia y/o rechazo de tramitar solicitudes inherentes a dicho régimen y que como se explicó precedentemente por su naturaleza hacen no a meras formalidades, sino a disposiciones procesales materiales que inciden en la consideración de fondo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, modificación u otras…” (las negrillas fueron añadidas).
De todo cuanto se tiene razonado precedentemente, en el marco de la normativa que rige el procedimiento penal, se concluye que la actuación desplegada por la autoridad accionada en los diferentes momentos en los que debió tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva, a más de omisiva, sino negligente, conllevó la dilación de la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, al extremo de la innecesaria petición de fijar nueva fecha de audiencia efectuada por el prenombrado mediante memorial de 22 de diciembre de 2020, pues de haber actuado conforme a derecho desde un inicio, o inclusive subsanado los anteriores errores, hubiese evitado que el precitado se viera obligado a efectuar dicha pretensión y posteriormente activar la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso y del principio de celeridad inobservados por la autoridad accionada, que derivaron en la afectación de su derecho a la libertad al estar dilatada la definición de su situación jurídica; al respecto, no puede soslayarse que entre las finalidades esenciales de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se encuentra alcanzar la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y debido proceso -entre otros-, mismos que están insertos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituyen pilares fundamentales de la jurisdicción ordinaria, pues procuran un equilibrio entre la persecución penal y el resguardo, y tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, adquiriendo relevancia cuando de por medio se encuentran involucrados los derechos a la vida y libertad de las personas, particularmente de los privados de libertad, requiriendo de los administradores de justicia el cumplimiento no solo de las disposiciones legales, sino procurar el cumplimiento de estos principios en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento garantizando con ello el acceso a la justicia, razonamiento que deviene de los intelectos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo conceder la tutela pretendida por el peticionante de tutela, aclarándose que la misma solo es a efectos de la materialización de la audiencia inherente a la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, debiendo resolverse en el fondo la misma como en derecho corresponda.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.