SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre 2020, cursante de fs. 10 a 12 vta., la accionante, a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral incoado por Augusto Flores Rosas contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) Red Oriental, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- emitió el Auto 40/2020 de 22 de septiembre, ordenando librar mandamiento de apremio en contra de su persona como representante legal de dicha Empresa, sin considerar que el poder de representación otorgado por la Presidente de dicha entidad no la autoriza a disponer de los bienes o fondos, como tampoco para realizar desembolsos y/o gastos por pagos de beneficios sociales; situación que fue informada en su oportunidad a la citada autoridad judicial, quien obviando esa circunstancias y de forma arbitraria e ilegal vulneró el debido proceso y la sana crítica librando mandamiento de apremio el 2 de octubre de 2020, viéndose ilegalmente perseguida pretendiendo obligarla a cumplir una función que no puede realizar según el Testimonio Público 4262/2019 de 16 de diciembre, que la faculta para representar y no para disponer patrimonio de la Empresa, aspecto que debió ser considerado conforme señalan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1680/2013 de 7 de octubre y 0412/2016-S3 de 6 de abril.
El 28 de agosto de 2020, formuló recurso de apelación -se entiende contra una determinación emitida dentro del proceso laboral- recurso que fue admitido por el citado Auto 40/2020, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo, quedando pendiente de resolver la suma exacta de cumplimiento, y por ende estando diferida también la ejecución de cualquier mandamiento; empero, la autoridad accionada hasta el momento de su “Apersonamiento” no dejó sin efecto el mandamiento de apremio, manteniéndolo vigente de manera ilegal e indebida, con la consecuente puesta en riesgo de su derecho a la dignidad y libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física, libertad de locomoción y a la “dignidad”, citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido por la Jueza accionada, restituyéndose sus derechos a la libertad
-física- y libre locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., con la presencia de los representantes sin mandato de la peticionante de tutela a través del enlace digital, ausente la accionante y la autoridad accionada, pese a sus legales citaciones de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando la misma manifestó que: a) El Estatuto de la Empresa, en su art. 9 especifica que la misma está organizada en unidades de dirección superior estando el Directorio, el Presidente Ejecutivo del Directorio, y la Gerencia General, en tanto que el art. 10 establece que la Empresa está a cargo del Directorio, del Presidente Ejecutivo y de la Gerencia General; b) Mediante Resolución Suprema 26155 de 3 de diciembre de 2019, se designó como Presidenta Ejecutiva del Directorio a.i a Sandra Carola Centella Rodríguez, situación puesta en conocimiento de la Jueza accionada, demostrando que su persona es solo representante legal de ENFE Red Oriental, y no la Presidenta del Directorio según consta en el Testimonio 1462/2019 que se adjunta a la presente acción de defensa; por lo que, la disposición de recursos debe ser autorizada por el Directorio, específicamente por Presidencia; c) De acuerdo con la jurisprudencia de la SCP 1680/2013, no basta con librar el mandamiento contra el representante legal de la Empresa que asumió la defensa en el proceso laboral o de quien lo sustituyó, si se tratara de cambio de representación, sino debe existir facultad de disposición patrimonial; por lo cual, debe dirigirse contra quien aún de no ejercer la representación legal tenga capacidad de efectuar disposiciones patrimoniales, siendo que en su caso solo tiene representación en Santa Cruz para temas legales, pero no para administrar recursos, más aun si se trata de una Empresa autárquica del Estado; d) Un poder para disposición de bienes del Estado debe ser expreso, señalando que puede firmar cheques, para “apersonarse” a las cuentas de la Empresa, de pagar beneficios sociales, y no hacer una simple referencia de que puede o no puede; así, en el presente caso, el poder otorgado es solo para actos administrativos, pero la Jueza hoy accionada no tomó en cuenta los aspectos precedentemente señalados; e) Para realizar un pago debe efectuarse trámites burocráticos en los Ministerios de Obras Públicas y en el de Finanzas; f) No se desconoce que deba realizarse el pago, lo que se rechaza es que sea su persona quien tenga que efectuarlo; y, g) Está ilegalmente impedida de ir a trabajar a raíz del mandamiento de apremio que pesa en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Patricia Isabel Méndez Durán, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 52 a 55 vta., manifestó que: 1) Existe un proceso laboral que data del 2015, por pago de sueldos devengados y derechos sociales interpuesto por Augusto Flores Rosas en contra de ENFE Red Oriental, contando con Sentencia de 5 de marzo de 2018 que declara probada la demanda ordenando a la referida Empresa pagar la suma de Bs280 008,54.- (doscientos ochenta mil ocho 54/100 bolivianos) previo juramento del demandante de no haber percibido remuneración en otra institución del Estado; asimismo, se emitió el Auto de Vista de 20 de junio del mismo año que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por la parte demandada; Auto de 14 de julio de 2018 que rechaza el recurso de casación ejecutoriando el Auto de Vista, ingresando nuevamente al juzgado para la etapa de ejecución de la Sentencia; 2) La peticionante de tutela, contrariamente a cumplir con lo dispuesto en la Sentencia, presentó una serie de recursos para evadir su obligación, como incidente de nulidad e incidente de nulidad y saneamiento del proceso que fueron resueltos de forma motivada y fundamentada;
3) De acuerdo con lo previsto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y lo señalado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1231/2012 de 7 de septiembre y 0086/2015-S1 de 11 de febrero, la ejecución de la Sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; 4) Los derechos del trabajo están íntimamente vinculados al derecho a la vida y otros derechos fundamentales como refiere la SCP 1775/2013 de 21 de octubre; 5) De todo lo expuesto, resulta evidente que la parte demandada en el proceso laboral incumplió el pago de sueldos devengados a favor del ex trabajador de la tercera edad, pese a las dos conminatorias emitidas;
6) Con relación al Poder otorgado a la accionante, se tiene que mediante memorial cursante de fs. 470 a 471 del expediente original, la prenombrada se apersonó en representación de ENFE en mérito al Testimonio 1462/2019 de 16 de diciembre que otorga facultades amplias de representación, actuación, administración señalando “…inclusive con aquellas facultades por las cuales en derecho se requiere mandato expreso y especial…” (sic); por lo que, puede realizar todo tipo de actos de disposición como es el realizar depósitos y otros; 7) No es evidente que la ahora impetrante de tutela hubiese informado que no podía actuar por la Empresa, más aun si se encuentra en etapa de ejecución; por lo que, de acuerdo al art. 116 del CPT, al no haber honrado la obligación y estando conminada en dos oportunidades, se dispuso librar mandamiento de apremio; por lo cual, no existe persecución ilegal o indebida; y, 8) Respecto al argumento de que el recurso de apelación para establecer el monto a pagar está pendiente de resolución, resulta falso porque el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada, siendo evidente el intento de evadir la responsabilidad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 51/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 58 vta. a 59 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente original remitido por la Jueza hoy accionada, se evidencia que por Resolución 237 de 11 de agosto de 2020, se rechazó un incidente de nulidad de obrados planteado por ENFE Red Oriental, conminando a dicha Empresa, a través de su representante legal, proceder al pago de los beneficios, decisión impugnada por la hoy peticionante de tutela; ii) Posteriormente se emitió mandamiento de apremio en contra de la nombrada, asimismo se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 22 de septiembre de 2020; iii) En la presente acción tutelar se alega la falta de potestad para efectuar el desembolso correspondiente de los Bs280 008,54.-; iv) Para activar la acción de libertad deben cumplirse ciertos presupuestos; así, en el caso en examen se advierte la existencia de una Juez de control jurisdiccional, siendo el mandamiento de apremio librado por dicha autoridad; v) Se advierte que existen apelaciones pendientes de resolución, tanto del rechazo del incidente y que ordena la conminatoria, como contra el Auto que ordena librar el mandamiento de apremio, por lo que no se puede activar la vía constitucional a efectos de hacer valer algo que en la vía ordinaria está pendiente de resolución, puesto que el fallo que emita como Jueza de garantías podría ser contrario a lo que se resuelva en los recursos de impugnación en la vía ordinaria, generándose contradicción; y, vi) Debe tomarse en cuenta que la acción de libertad se activa cuando se agotaron los mecanismos ordinarios ante la falta de restitución de los derechos vulnerados, parámetros bajo los cuales se considera la existencia de subsidiariedad en la presente acción de defensa, al estar pendientes de resolver los recursos de apelación que podrían modificar el fondo de la problemática sobre la correspondencia o no de la representación legal de la accionante y que ostente la “capacidad” -se entiende de disposición del patrimonio de la Empresa-.