SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, reclama la lesión de sus derechos a la libertad física, de locomoción y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso laboral iniciado por un tercero en contra de ENFE Red Oriental, a la que representa, la autoridad accionada libró mandamiento de apremio en su contra a efectos del pago de sueldos devengados del demandante, sin tomar en cuenta que la representación que ostenta no le faculta a disponer de fondos o bienes de la Empresa, como tampoco realizar pagos o desembolsos por concepto de beneficios sociales, pero obviando esa circunstancias y de forma arbitraria e ilegal, se libró el referido apremio, sin considerar a su vez que formuló recurso de apelación -contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad y saneamiento procesal y le conminó al pago de la obligación-, mismo que siendo admitido y concediéndose la apelación en el efecto devolutivo, dejó pendiente de resolver la suma exacta de cumplimiento, y por ende estando diferida también la ejecución de cualquier mandamiento, pero la autoridad accionada mantiene vigente el apremio, viéndose ilegalmente perseguida pretendiendo obligarla a cumplir una función -cumplimiento de conminatoria de pago de la obligación social- que no puede realizar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La improcedencia de la acción de libertad por activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, citando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico de verificación de procedencia de la presente acción, estableció que: “Por su parte la
SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Procedimiento y finalidad de la emisión del apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales
Al respecto, la SCP 0225/2020-S3 de 13 de julio, asumiendo los entendimientos de la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: «“La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: ‘Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado’.
De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
En el marco de ese entendimiento, la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso. Así, la SC 0393/2003-R de 26 de marzo, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, expresó: ‘…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio’.
Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.
Consecuentemente, tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente; esto es, de gestión, administración, disposición patrimonial y otras inherentes al giro de la empresa, salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.
Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador”» (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de sus representantes sin mandato, en lo central de su reclamación constitucional sostiene que la autoridad hoy accionada, dentro del proceso laboral seguido contra la empresa que actualmente representa ENFE Red Oriental, libró mandamiento de apremio en su contra sin considerar que carece de facultades para disponer de fondos o bienes de la empresa, o realizar pagos y desembolsos por concepto de beneficios sociales u otros derechos laborales, sin tomar en cuenta a su vez que formuló recurso de apelación -contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad y saneamiento procesal y le conminó al pago de la obligación-, mismo que siendo admitido y concediéndose la apelación en el efecto devolutivo, dejó pendiente de resolver la suma exacta de cumplimiento, y por ende estando diferida también la ejecución de cualquier mandamiento, pero la autoridad accionada mantiene vigente el apremio, viéndose ilegalmente perseguida pretendiendo obligarla a cumplir una función -cumplimiento de conminatoria de pago de la obligación social- que no puede realizar.
Conforme la problemática constitucional referida ut supra, y en el marco de la formulación argumentativa de la impetrante de tutela, es preciso conocer los supuestos fácticos emergentes del proceso laboral que motivó la interposición de la presente acción de libertad; en ese sentido, se tiene que ENFE Red Oriental fue demandada en la vía laboral por pago de sueldos devengados, asumiendo defensa dentro de la causa en las diferentes etapas procesales, tal es así que una vez dictada la Sentencia 33 de 5 de marzo de 2018, declarando probada la demanda y ordenando el pago de Bs280 008,54.- a favor del ex trabajador, y su posterior ejecutoria una vez concluida la etapa recursiva (Conclusión II.1), el 21 de agosto del citado año, Beymar Escalier, refiriendo entonces ser apoderado legal de la Empresa referida, formuló nulidad de obrados alegando irregularidades en la notificación con la demanda laboral, pretensión rechazada por Resolución 615 de 24 del mismo mes y año (Conclusión II.2); contexto procesal por el que la autoridad ahora accionada por Auto 330 de 29 de mayo de 2019, manifestando que la Sentencia estaba ejecutoriada, conminó a la Empresa demandada, a través de su Presidente Ejecutivo, proceder al pago de la suma establecida en la Sentencia, conminatoria que fue impugnada por ENFE Red Oriental siendo confirmada por Auto 91/2019 de 27 de septiembre; (Conclusión II.3); posteriormente, el prenombrado representante de la Empresa citada interpuso incidente de nulidad y saneamiento de proceso, ínterin en el cual la ahora peticionante de tutela asumió la representación legal mediante Testimonio de Poder 1426/2019 de 16 de diciembre (Conclusión II.4), asumiendo conocimiento del Auto 237 de 11 de agosto de 2020 que rechazó el mencionado incidente de nulidad y saneamiento, Resolución que además conminó nuevamente a que la Empresa cancele la suma señalada “…en la persona de su nueva representante legal, la señora SILVANA LEONOR ARAMAYO PAZ” (sic), motivando que la prenombrada interponga recurso de apelación contra dicho fallo que fue concedido en el efecto devolutivo a través del Auto 40 de 22 de septiembre de 2020, en cuya parte in fine la Jueza accionada citando el art. 216 del CPT, ordenó que por secretaría se libre mandamiento de apremio en contra de la nombrada representante legal de ENFE Red Oriental a objeto de la cancelación de la suma dispuesta en Sentencia (Conclusión II.5).
Establecidos los antecedentes que informan el proceso constitucional, e ingresando al análisis de la reclamación que motivó la interposición de esta acción de defensa, se tiene que la demanda laboral contra la Empresa que ahora representa la accionante, una vez activada la fase recursiva por quien ese momento ejercía la representación de ENFE Red Oriental, concluyó con la ejecutoria de la Sentencia encontrándose en etapa de ejecución de fallos; en dicha etapa y en uso de los mecanismos ordinarios de defensa, el representante de dicha empresa formuló dos incidentes, el primero de nulidad de obrados por presuntas irregularidades con la notificación con la demanda rechazado por Auto 615 de 24 de agosto de 2018, y el segundo de nulidad y saneamiento del proceso; ahora bien, a partir de este último actuado procesal corresponde pronunciarse sobre la problemática planteada por la ahora impetrante de tutela; al efecto, se tiene que si bien este último incidente fue interpuesto por el anterior apoderado legal de ENFE Red Oriental, previamente a su resolución, la hoy peticionante de tutela asumió la representación legal de la Empresa, apersonándose ante el Juzgado donde se tramita la demanda laboral de la cual emerge el caso en análisis, motivando que la autoridad accionada al momento de resolver el precitado incidente, al margen de rechazar el mismo, tomando en cuenta el nuevo apersonamiento, por Auto 237 de 11 de agosto de 2020, dispuso que: “…en aplicación del art. 73 y 213 del C.P.T, se CONMINA a la nueva representante legal de la parte demandada, LA EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES RED ORIENTAL ‘ENFE’ en la persona de su nueva representante legal, la señora SILVANA LEONOR ARAMAYO PAZ, pague hasta el tercer día de su legal notificación el monto condenado (…) conforme lo establece el art. 216 del Código Procesal del Trabajo” (sic), Resolución que ante la disconformidad de la ahora accionante, derivó en la interposición del recurso de apelación incidental que fue concedido en el efecto devolutivo por la Jueza accionada mediante Auto 40 de 22 de septiembre de 2020, invocando los arts. 205 del CPT, 259 y 262 del Código Procesal Civil (CPC) aplicables por la permisión contenida en el art. 252 del procedimiento laboral. Asimismo, determinó que “…de acuerdo a lo dispuesto en el art. 216 del C.P.T, líbrese por secretaría el MANDAMIENTO DE APREMIO, de forma pura y simple, en contra de la parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES ENFE en la persona de su representante legalmente, SILVANA LEONOR ARAMAYO PAZ, y sea hasta el pago de la suma de Bs. 280.008,54.-, por concepto de PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS” (sic).
En ese orden de ideas, resulta relevante tomar en cuenta dos aspectos que emergen de los precitados Autos 237 y 40, emitidas por la autoridad judicial ahora accionada, la primera determina inicialmente conminar a la nueva representante de ENFE Red Oriental -ahora impetrante de tutela-, proceda al pago de Bs.280 008,54.- a favor del ex trabajador, pago que debería efectivizarse dentro del tercer día de notificada con el citado Auto 237, decisión que se halla estrechamente vinculada a la representación que ejercería la peticionante de tutela, pues a más de rechazar el incidente presentado, y estando en ejecución de sentencia, dicho fallo conmina al cumplimiento de la obligación social adeudada, señalando de forma expresa a la referida representante legal -ahora accionante-, lo que implica que la autoridad judicial que asumió esa determinación y que ahora es accionada, tuvo por suficiente y demostrada la representación legal para el cumplimiento del monto condenado a pago en sentencia, al extremo de determinar se conmine a dicha persona a efectivizar la cancelación de la referida suma de dinero; por lo que, al estar apelada incidentalmente la referida decisión por la propia ahora impetrante de tutela, se genera un impedimento a efecto de que este Tribunal se pronuncie sobre la reclamación que efectúa ahora la nombrada mediante la presente acción de libertad, pues en ejercicio de su defensa activó un mecanismo ordinario motivada por la inconformidad con la decisión de ser conminada al pago de un monto económico -que a su criterio no puede cumplir conforme el alcance de su representación-, incurriendo en activación de vías paralelas con una misma pretensión cual es establecer si, como lo refiere la propia peticionante de tutela en su demanda tutelar, el monto determinado al pago sería el definitivo y derivado de ello si puede o no ser conminada como representante legal de ENFE Red Oriental para el pago de la obligación social adeudada, dado que será el Tribunal de alzada quien determine en una integralidad de razonamiento y en base a los agravios expuestos por la conminada, ahora accionante, si corresponde el pago de dicho monto por la referida representante legal conminada, circunstancia esta última que en lo esencial es al mismo tiempo reclamada vía esta acción de defensa, no pudiendo soslayarse el hecho de que la conminatoria de pago constituye una integralidad en su connotación procesal, pues el monto de pago y quién debe cumplirlo constituyen un postulado indisoluble; en ese sentido, al encontrarse activada una vía intra procesal ordinaria idónea, oportuna y eficaz, tendiente a que -en caso de corresponder- dicha jurisdicción pueda precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la hoy impetrante de tutela, debido a que existen situaciones en las que la vía ordinaria ofrece mecanismos procesales eficientes y oportunos para restablecer posibles lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, mismos que ante su activación impiden a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre un determinado reclamo, ante la posibilidad de generarse dos resoluciones que podrían ser contradictorias provocando disfunciones procesales; sumándose a ello, se tiene un segundo elemento fáctico, pues un pronunciamiento por este Tribunal invalidaría efectuar un reclamo contra la Resolución de alzada que se dictaría en la vía ordinaria como efecto de un pronunciamiento en sede constitucional sobre la misma problemática, supuestos que resultarían contrarios a los principios de seguridad jurídica y legalidad, razonamiento al que se arriba en observancia de los lineamientos desarrollados por la amplia jurisprudencia y que en el caso en examen se hallan glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Del precitado análisis, se concluye que este Tribunal no puede pronunciarse respecto de la determinación asumida por la Jueza ahora accionada a objeto de conminar a la actual representante de ENFE Red Oriental para que proceda a la cancelación de la suma establecida en la Sentencia por concepto de sueldos devengados; toda vez que, al considerar la precitada autoridad que la representación de la hoy peticionante de tutela alcanza el cumplimiento de dicho pago, conllevando la emisión de la referida conminatoria, ello ya fue motivo de apelación incidental por la propia accionante, que al momento de interponer la presente acción de libertad se encontraba pendiente de resolución, consecuentemente un Tribunal de alzada determinará la correspondencia o no de la conminatoria y por ende las incidencias que derivan de la misma, en el marco de la integralidad en su connotación procesal, -conforme se explicó precedentemente- a partir del hecho que el monto de pago y quién debe cumplirlo constituyen un postulado indisoluble, estando en consecuencia impedido este Tribunal de pronunciarse sobre el alcance de la representación que ostenta la ahora impetrante de tutela, conforme pretende la ahora peticionante de tutela, parámetros bajo los cuales la tutela impetrada sobre este punto, corresponde ser denegada.
Siguiendo la precitada lógica jurídica, resulta por demás evidente que el recurso de apelación incidental interpuesto por la representante de ENFE Red Oriental, no puede suspender la ejecución de la Sentencia, no solo por estar la misma ejecutoriada, sino sobre todo porque la concesión del recurso en el efecto devolutivo, conforme dispuso el Auto 40 de 22 de septiembre de 2020, se enmarca en los cánones normativos aplicables al caso concreto, estableciendo la Jueza accionada el marco legal para dicha concesión (arts. 259 y 262 del CPC aplicable por remisión dispuesta por el art. 252 del CPT); efecto devolutivo que implica que la apelación interpuesta contra las resoluciones o Autos interlocutorios que resuelven incidentes, no impide la prosecución de los trámites inherentes -en este caso- a la ejecución de lo dispuesto en la Sentencia, comprendiéndose que no existe suspensión del proceso, es decir, que la materialización de lo dispuesto en Sentencia no se encuentra supeditada a la resolución de la impugnación de una cuestión incidental posterior; en tal sentido, la disposición sobre librar el mandamiento de apremio obedeció a una circunstancia netamente procesal sobreviniente de la existencia de una sentencia ejecutoriada y la conminatoria para su cumplimiento ordenada en dos oportunidades, primero conminando al entonces apoderado de ENFE Red Oriental Beymar Escalier y luego a la actual representante Silvana Leonor Aramayo Paz -hoy accionante- sin que se efectivice el cumplimiento de la aludida conminatoria de pago dispuesta por la autoridad jurisdiccional, decantando en la aplicación de lo dispuesto por el art. 216 del CPT que señala: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.”; por lo que, la impugnación al rechazo de un incidente y a la conminatoria dispuesta para el pago de la obligación social, no constituye un actuado procesal que suspendan la ejecución de la sentencia, máxime si de acuerdo a lo previsto por el art. 231 del precitado Código “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”; por lo cual, no se advierte que exista una norma que disponga un efecto suspensivo que impida la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de la conminatoria, en consecuencia, independientemente de la impugnación planteada por la impetrante de tutela, vinculada en el presente caso a su primera problemática, la autoridad accionada no estaba impedida y más bien se encontraba impelida a emitir dicho instrumento jurídico tendiente al cumplimiento del monto condenado en sentencia; por lo que, la emisión del mandamiento de apremio constituye una medida prevista por ley, y sobre la cual la jurisprudencia constitucional uniformemente razonó que los efectos sobre la libertad física de la persona, no puede ser asumida como una sanción emergente del incumplimiento de obligaciones sociales, más al contrario deben ser entendidas como una medida compulsiva que tiende a asegurar el cumplimiento y garantizar la eficacia de los derechos del trabajador, entendimiento que se asume conforme los jurisprudencia reiterada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo cual, sobre este segundo reclamo, conexo al primero, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática, no puede soslayarse la dilación en la remisión de antecedentes; toda vez que, la presente acción de libertad fue resuelta el 20 de octubre de 2020; sin embargo, la Jueza de garantías procedió al envió del expediente constitucional recién el 4 de diciembre del mismo año, según consta en la boleta del Courier cursante a fs. 61, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consecuentemente corresponde llamar su atención por la dilación incurrida.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, actuó de manera correcta.