SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela alega la lesión de los derechos a la libertad de cuerpo -y se entiende además de espiritualidad, religión y culto-, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que, el 25 de diciembre de 2020, Walter Carlos Torrico Moya (fallecido), fue internado en la Clínica ahora accionada al haberse contagiado con COVID-19, recibiendo tratamiento en dicho Centro Hospitalario, para luego fallecer en el mismo el 11 de enero de 2021; empero, apersonándose sus familiares para recoger el cuerpo a objeto de brindarle cristiana sepultura, no pudieron retirar al occiso por las obligaciones patrimoniales pendientes con dicho nosocomio.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La visión plural de la muerte, la dignidad y su vinculación con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto
Al respecto, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, precisó que: «“De acuerdo al art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y, por ende, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, el Estado tiene como fin y función especial ‘Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’.
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, que establece que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho ‘A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’. Asimismo en el art. 22, ha establecido: ‘La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’.
Por su parte, el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: ‘Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad’.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 7 de abril, reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, entre otras, ha establecido que, la dignidad: ‘designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.
El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano`, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
Conforme a ello, la SC 0667/2006-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, estableció que el derecho a la dignidad se vulnera por los actos o disposiciones que “…degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…”.
De acuerdo a los razonamientos glosados, la persona no puede ser tratada como un medio, sino como un fin en sí misma y, por lo tanto, están proscritos aquellos actos o medidas que convierten a la persona en un instrumento para la consecución de fines ajenos a su valor como persona; de ahí que la jurisprudencia constitucional hubiera concedido la tutela a quienes fueron retenidos en los hospitales públicos y privados no sólo por lesión al derecho a la libertad, sino también por lesión al derecho a la dignidad de las personas que se encontraban con vida, pues, se reitera se entendió que, en caso de fallecimiento, no existía legitimación activa para presentar la correspondiente acción de libertad.
Ahora bien, desde una concepción eminentemente civilista, podría sostenerse, conforme lo hace nuestro Código Civil, que la muerte pone fin a la personalidad (art. 2 del CC) y que por tanto, ya no se es titular del derecho a la dignidad, y que tampoco podría representarse a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y con vida, que fue la posición que asumió el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0001/2010-R.
Sin embargo, dicha concepción debe ser matizada a la luz de la importancia que reviste la 'muerte' y los diferentes significados que tiene dentro de una comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten afirmar que la dignidad de la persona transciende a la 'muerte' y, en ese sentido, el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano.
De ahí que históricamente, desde las diferentes culturas, religiones y concepciones, se haya guardado respeto al cuerpo y se hayan establecido diferentes ritos, homenajes y ceremonias, que forman parte del derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, que puede expresarse en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, conforme lo determina el art. 21 de la CPE» (las negrillas fueron agregadas).
III.2. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente, estableció lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en otorgar la tutela a través del antes recurso de hábeas corpus y ahora acción de libertad, frente a retenciones indebidas en centros hospitalarios públicos, bajo el argumento que, en dichos supuestos se lesiona el derecho a la libertad física o personal, pero también el derecho a la dignidad. Así la SC 0101/2002-R de 29 de enero, estableció: “…el recurrido, al haber impedido que los recurrentes salgan del Hospital donde se encontraban internados, a pesar de haber sido dados de alta, ha obrado de forma ilegal e indebida, privándoles del derecho fundamental a la libertad física y el libre tránsito consagrados por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución, pues la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquellos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato `Nadie será detenido por deudas´, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de `Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales´, disposición legal que establece como norma que `en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (…)´. En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues si bien los recurrentes adeudan a favor de la Institución a la que representa el Recurrido, éste tiene las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, por lo que no pudo ni puede retener a los pacientes en el Hospital hasta tanto paguen las deudas por los servicios hospitalarios prestados”.
En el mismo sentido, debe mencionarse a la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, en la que se estableció el siguiente razonamiento: “…la decisión del funcionario recurrido es indebida que lesiona el derecho fundamental a la libertad física y a la propia dignidad humana del representado del recurrente, toda vez que el recurrido, desconociendo la normativa jurídica en materia de obligaciones de carácter civil, exige el pago por los servicios médicos prestados al paciente, es decir, pretende el cumplimiento de una obligación económica emergente de la prestación de servicios de salud por la vía de la retención del paciente en el centro hospitalario; conducta que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que conforme a la norma prevista por el art. 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica `Nadie será detenido por deudas’, norma que a sido recogida por la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), que prohíbe el apremio por deudas, toda vez que para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas existen vías expeditas y efectivas en la jurisdicción ordinaria”.
Dicho razonamiento, inicialmente se circunscribió a los centros de salud públicos, pues, bajo la configuración de la Constitución abrogada y la Ley 1836, el entonces Tribunal Constitucional entendió que el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no procedía contra particulares. Así, entonces, en los supuestos en que se alegaba lesión al derecho a la libertad física o personal por retenciones en centros hospitalarios privados, el tribunal denegaba la tutela y señalaba que el accionante podía formular el recurso de amparo constitucional por lesión al derecho a la dignidad, bajo el entendido que la persona, su cuerpo, se constituía en un instrumento de presión para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, lo que ciertamente lesionaba dicho derecho, al considerarla como un medio para lograr la cancelación de la deuda y no como un fin en sí misma. (Así la SC 1307/2004-R de 17 de agosto).
Ahora bien, con la vigencia de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia sobre la improcedencia del antes recurso de hábeas corpus y hoy acción de libertad en los supuestos de retención de personas en clínicas particulares fue modificada; pues, conforme a la nueva configuración de esta acción, la misma también procede contra particulares y, en ese ámbito, frente a retenciones en hospitales, tanto públicos como privados, el Tribunal Constitucional; ingresó al análisis del fondo y, si correspondía, concedió la tutela solicitada. Así, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, generó el siguiente razonamiento: “…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares”.
También debe hacerse mención a la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, que a partir del desarrollo jurisprudencial anterior que vincula el derecho a la libertad física o personal con el derecho a la dignidad, en los casos de retención en centros hospitalarios; pues se utiliza a la persona, su cuerpo, para lograr el pago de obligaciones patrimoniales, señaló: “…se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”.
Ahora bien, los razonamientos anotados fueron generados en los supuestos de personas que se encontraban con vida, pero que fueron ilegalmente retenidas en los centros hospitalarios -públicos y privados- sin embargo, tratándose de personas que fallecieron y cuyo cuerpo fue retenido en dichos centros, por incumplimiento del pago de lo adeudado, la SC 0001/2010, entendió que no era posible ingresar al análisis de fondo, por cuanto al haber fallecido el titular del derecho a la libertad física o personal, a la vida y a la dignidad.
Sin embargo, a la luz de los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados al carácter interdependiente de los derechos (art. 13 de la CPE), a los fines de la justicia constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad desde su concepción plural, que ha sido explicada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso cambiar dicho entendimiento, extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis el caso concreto
La parte accionante alega la lesión de los derechos a la libertad de cuerpo -y se entiende además de espiritualidad, religión y culto-, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que, el 25 de diciembre de 2020, Walter Carlos Torrico Moya (fallecido), fue internado en la Clínica ahora accionada al haberse contagiado con COVID-19, recibiendo tratamiento en dicho Centro hospitalario, para luego fallecer en el mismo el 11 de enero de 2021; empero, apersonándose sus familiares para recoger el cuerpo a objeto de brindarle cristiana sepultura, no pudieron retirar al occiso por las obligaciones patrimoniales pendientes con dicho nosocomio.
A efectos de resolver la denuncia presentada por la parte impetrante de tutela, es necesario efectuar una contextualización fáctica del origen del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa; así de la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por los sujetos procesales dentro del presente proceso constitucional, se tiene que, Walter Carlos Torrico Moya -ahora fallecido- el 25 de diciembre de 2020, fue internado en la Clínica hoy accionada a causa de problemas respiratorios por contagio de COVID-19, y por su condición tuvo que ser ingresado a terapia intensiva, luego, conforme refiere la parte peticionante de tutela, los familiares del paciente, para disminuir los gastos económicos solicitaron proveer algunos medicamentos, lo que habría sido condicionado previo al pago de un adelanto por concepto de la atención, siendo esta la conducta recurrente del nosocomio, ya que les solicitaban constantemente realizar pagos, inclusive les habrían pedido entregar la garantía hipotecaria de un bien, además de haber recibido malos tratos; no obstante, lamentablemente el referido paciente, el 11 de enero de 2021 a horas 21:55 perdió la vida; ante ese hecho la familia se apersonó a dicho Centro Médico a fin de retirar el cuerpo y brindarle cristiana sepultura, lo que no fue posible debido a la deuda que se tiene con dicha Clínica, ante ello, el 12 del citado mes y año, a horas 10:00, la esposa del fallecido -ahora representado-, presentó una carta solicitando el retiro del cadáver; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar 12 de enero de 2021 a horas 11:59, no lograron recoger cuerpo del occiso para darle cristina sepultura.
Por su parte, la Clínica accionada negó la denuncia, alegando que les sorprende el proceder de la familia del paciente, quién falleció el 11 de enero de 2021; por lo que, ante dicha situación debían cumplir con varios requisitos; por ello, existe una nota del 12 de ese mes y año, que indica que a horas 8:30 el cuerpo estaba listo para ser recogido, cumpliendo las normas para un paciente de COVID-19; asimismo, la carta presentada por la esposa solicitando el retiro del fallecido, fue respondida sin que les hayan puesto la condicionante de firma de algún documento de compromiso de pago sobre el saldo adeudado; sin embargo, luego de otorgarse dicha respuesta a la esposa, “desaparecieron” -se entiende los familiares-, y habiéndole llamado a horas 15:00, solo le pidieron que se apersone para cumplir con la entrega de documentos para el certificado de defunción consistente en el carnet y certificado de matrimonio de la esposa, pero que no sería evidente que estén reteniendo al fallecido por falta de pago de la cuenta hospitalaria.
Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de los antecedentes cursantes y conforme lo expuesto por las partes procesales, existen dos elementos que merecen especial atención por parte de este Tribunal para establecer si hubo o no una indebida retención del fallecido en la Clínica hoy accionada por concepto de obligaciones patrimoniales; el primero, bajo el antecedente de que el paciente falleció el 11 de enero de 2021 a horas 21:55 conforme lo establece el certificado único de defunción expedido por la propia parte accionada (fs. 56), no se comprende por qué dicha Clínica, mediante nota de la misma fecha, hubiese solicitado al Alcalde del GAM de Cochabamba, la cremación del paciente fallecido, alegando además en el contenido de dicha nota, que se contaba con el formulario de consentimiento de cremación firmado por los familiares del fallecido (fs. 57), cuando en la documentación presentada no consta dicha autorización, y remitiéndonos a la Guía de Procedimientos para el Manejo y Disposición de Cadáveres de Casos de COVID-19 emitido por el entonces Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia -ahora Ministerio de Salud y Deportes-, en casos fallecimientos intrahospitalarios a causa del COVID-19, únicamente se acudirá al Municipio en caso de inexistencia de familiares y pasadas las doce horas de acaecida la muerte; por lo que, en el caso, los propios documentos adjuntados, evidencian que los familiares, concretamente la esposa del fallecido, estuvo presente en la Clínica al pendiente de su ser querido, y es a quien además se le comunicó sobre el deceso, lo que demuestra un proceder falto de cuidado y respeto a la dignidad y correcto tratamiento de los muertos de la Clínica accionada, pero sobre todo evidencia una primera inconsistencia en los argumentos alegados por dicho Centro Hospitalario.
En efecto, como segundo elemento, se tiene que contrariamente a la actuación precedente, la Clínica accionada refiere que a las 8:30 del día siguiente al deceso; es decir, 12 de enero de 2021, ya tenían preparado el cadáver para su traslado, existiendo la respectiva orden de salida y que lo único que faltaba y se pidió a los familiares para el llenado del certificado de defunción, era los documentos del occiso como de su esposa, agregando además que debían cumplir un protocolo para la entrega del occiso, siendo ese el argumento que la parte accionada expone para justificar la demora en la entrega del cuerpo, cuando de la revisión de actuados se tiene que dicho certificado médico de defunción ya se encontraba llenado y firmado por un galeno de dicho nosocomio el mismo 11 de enero de 2021, y precisamente ante esa negativa o más bien impedimento para trasladar a su familiar y en su lógica desesperación la esposa del ahora fallecido, presentó la nota de 12 del citado mes y año, a horas 10.00; vale decir, precisamente cumplidas las 12 horas de tiempo máximo de permanencia del cuerpo de un fallecido con COVID-19 en un centro hospitalario, establecidas por la Guía de Procedimientos para el Manejo y Disposición de Cadáveres de Casos de COVID-19, que en su subtítulo 10.1, se refiere al Procedimiento en muertes intrahospitalarias (Conclusión II.1), pidiendo expresamente la esposa del ahora representado del accionante, al “Administrador” de la Clínica accionada, autorización para liberar el cuerpo de su cónyuge, y otorgarle cristiana sepultura, y no obstante conforme refiere la Clínica accionada haber respondido a la citada nota presentada por la cónyuge del extinto, indicándole que no tenían inconveniente en que ese mismo día podían recoger el cuerpo de su familiar y que no era condicionante la firma de ningún compromiso de pago, pero ese antecedente tampoco puede ser considerado en favor de la Clínica accionada, pues por una parte la firma de recepción de ese documento por la esposa del fallecido, si bien data de 12 de enero de 2021, no tiene la hora de recibido, asumiéndose de los demás antecedentes que fue posterior a la interposición de esta acción, pero por sobre todo, del mismo se tiene que dicho documento no refiere que el cuerpo estaba listo para su retiro desde las 8:30 como lo afirma la parte accionada y que contradictoriamente por un lado señala que no habría condicionante para el retiro del cuerpo, pero en líneas siguientes indica en el mismo documento que para proceder al retiro del cuerpo, primero se les solicitaba pasar por oficinas de la Dirección Médica para la suscripción del compromiso de pago: “Así mismo, sin ser condicionante la firma del documento de compromiso de pago, de acuerdo a lo conversado con el personal administrativo de la clínica, para proceder a retiro del cuerpo, se solicita pasar por oficinas de Dirección Médica para la suscripción del mismo…” (sic [fs 58]).
De lo anterior, se advierte que no obstante de esa discordante contestación, de todos modos, lo que es cierto y evidente es que el retiro del cuerpo del hoy representado del impetrante de tutela, ocurrió después de la emisión de la Resolución de la presente acción tutelar -13 de enero de 2021-, cuando como se tiene referido ut supra, la Clínica accionada, para esa fecha, incluso para la presentación de la nota de 12 de enero de 2021, ya tenía emitido el certificado médico de defunción y aparentemente también ya tenía preparado el cadáver para su entrega a la familia doliente -conforme lo establece la Guía de procedimientos y el Protocolo al respecto-, quienes como refieren estuvieron presentes en el nosocomio y lo reclamaban para brindarle cristiana sepultura; consecuentemente, ante el argumento inconsistente de la parte accionada, que señaló que la demora o falta de entrega del cuerpo no se debió a un tema económico, sino a que requerían la documentación para el llenado del mencionado certificado de defunción, es cuestionable y resulta controvertido con la demás documental y argumentos presentados por la propia parte accionada, por lo que resultaría evidente la denuncia de la parte peticionante de tutela de retención ilegal e indebida del cuerpo en el referido Centro Médico por obligaciones patrimoniales, sumado ello, a una falta de cuidado y negligencia en el protocolo y procedimiento inherente al ahora representado del accionante, conforme se explicó precedentemente, situación toda esta que convergió en la consecuente vulneración de derechos conexos a la libertad de cuerpo invocada, como lo son la dignidad, la libertad de espiritualidad, religión y culto, en que incurrió la parte accionada como medida de cobro de la deuda de Bs173 666.44.-, conforme se tiene del aviso de cuenta cursante en antecedentes (fs. 69), y cuya restitución a dicho derecho se efectivizó a raíz de la decisión asumida por el Juez de garantías, ante quien se acudió en procura del resguardo y protección de los mismos; en consecuencia, resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no es permisible desde ningún punto de vista retener el cuerpo de un paciente fallecido en un centro de salud por falta de pago de los servicios hospitalarios y médicos que en vida recibió; toda vez que, con esa medida se pretende coaccionar a los familiares, con el objetivo de satisfacer y/o garantizar un fin estrictamente patrimonial, cuando el nombrado centro de médico puede, a través de los mecanismos legales que correspondan, exigir el cumplimiento del pago adeudado o arribar a un acuerdo conciliatorio con la otra parte; empero, bajo ninguna circunstancia, se puede retener el cuerpo de una persona fallecida, más aun en el caso concreto, en el cual se suma el hecho de que siendo la causa una muerte intrahospitalaria por contagio de COVID-19, y conforme a la Guía de procedimientos para estos casos, se debió manejar el mismo con la mayor eficiencia y celeridad posibles.
En este contexto, al tenerse como cierta la denuncia de que la Clínica Los Olivos S.A., no procedió a la entrega -oportuna y dentro de los plazos determinados por el procedimiento y protocolo establecidos al respecto-, del cuerpo del ahora representado del impetrante de tutela, debido a la falta de pago de la cuenta pecuniaria pendiente, la parte accionada vulneró los derechos precedentemente descritos, correspondiendo por lo tanto conceder la tutela solicitada; no obstante, la presente concesión de tutela no debe ser entendida como una exención o exoneración de las obligaciones pecuniarias contraídas con dicha Clínica que prestó la atención médica necesaria, pues solo alcanza a la prohibición de retención del fallecido en el referido sanatorio como medida de coacción o intimidación para el pago de lo adeudado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.