SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, reclama que: i) Los Jueces coaccionados ampliaron de manera arbitraria la duración de su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 95/2020, con carente fundamentación, motivación y falta de valoración integral de la prueba, sustentando la vigencia del art. 234.7 del CPP bajo el argumento que debe otorgarse un tratamiento especial a la víctima en delitos contra la mujer, pese a que su defensa técnica sostuvo que no se trataba de un caso complejo, sin que dichas autoridades se pronuncien sobre ese alegato, incurriendo en incongruencia omisiva e incumpliendo lo dispuesto por el art. 233 del citado Código; y, ii) Dichas deficiencias fueron reclamadas en apelación incidental, pero fueron mantenidas por la Vocal accionada, quien por Auto de Vista 139/2020-SP1, con similares falencias y con argumentos subjetivos y sin fundamentación, validando la interpretación de la precitada normativa, sostuvo que la detención preventiva puede ampliarse a las diferentes etapas procesales como la de juicio y recursos; además que el Ministerio Público fundamentó la concurrencia de riesgos procesales, en especial el peligro para la víctima sustentado en su vulnerabilidad y la necesidad de realizar una pericia técnica, efectuando una ilegal interpretación del art. 233 del adjetivo penal, para sustentar la ampliación de la duración de la medida de extrema ratio basándose en los fines establecidos por el art. 221 del referido cuerpo legal, omitiendo efectuar una interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, vinculado a su libertad, así como la presunción de inocencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, refiere que: «“…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la
SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).

III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘
…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante en lo sustancial denuncia, que a) Los Jueces coaccionados ampliaron de manera arbitraria la duración de su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 95/2020 de 25 de septiembre, con carente fundamentación, motivación y falta de valoración integral de la prueba, sustentando la vigencia del art. 234.7 del CPP bajo el argumento que debe otorgarse un tratamiento especial a la víctima en delitos contra la mujer, pese a que su defensa técnica sostuvo que no se trataba de un caso complejo, sin que dichas autoridades se pronuncien sobre ese alegato, incurriendo en incongruencia omisiva e incumpliendo lo dispuesto por el art. 233 del citado Código; y, b) Dichas deficiencias fueron reclamadas en apelación incidental, pero fueron mantenidas por la Vocal accionada, quien por Auto de Vista 139/2020-SP1 de 1 de octubre, con similares falencias y con argumentos subjetivos y sin fundamentación, validando la interpretación de la precitada normativa, sostuvo que la detención preventiva puede ampliarse a las diferentes etapas procesales como la de juicio y recursos; además que el Ministerio Público fundamentó la concurrencia de riesgos procesales, en especial el peligro para la víctima sustentado en su vulnerabilidad y la necesidad de realizar una pericia técnica, efectuando una ilegal interpretación del art. 233 del adjetivo penal, para sustentar la ampliación de la duración de la medida de extrema ratio basándose en los fines establecidos por el art. 221 del referido cuerpo legal, omitiendo efectuar una interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, vinculado a su libertad, así como la presunción de inocencia.

Previo al análisis y resolución de la presente problemática constitucional, resulta pertinente precisar que si bien el impetrante de tutela expone reclamos sobre presuntas actuaciones arbitrarias de los Jueces coaccionados al determinar la ampliación de la detención preventiva del prenombrado, conforme se tiene de la formulación fáctica desarrollada; empero, en uso del recurso intraprocesal previsto para formular dichos cuestionamientos, las supuestas deficiencias del Auto Interlocutorio 95/2020, fueron reclamadas ante un Tribunal de alzada, instancia que tratándose de medidas cautelares está facultada para enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generada en la Resolución que revisa; en ese sentido, las posibles lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales emergentes de la decisión asumida por un Juez o Tribunal inferior no pueden ser analizadas directamente en sede constitucional, debido a que este Tribunal pronuncia sus fallos enmarcado en la última resolución dictada en sede ordinaria, como en el presente caso es el Auto de Vista 139/2020-SP1 -también ahora cuestionado-, en observancia de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; razón por la que, la tutela solicitada con relación a las denuncias vinculadas a la actuación presuntamente lesiva de los Jueces coaccionados, corresponde ser denegada por subsidiariedad.

Efectuada la precisión que antecede, es pertinente sintetizar los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental, para su posterior compulsa con los motivos y fundamentos de cada respuesta otorgada por la Vocal accionada que sustentan el Auto de Vista 139/2020-SP1, permitiendo a este Tribunal examinar si los mismos se enmarcan en los parámetros de fundamentación y motivación, vinculada a la valoración de la prueba, así como congruencia inherentes a toda resolución; en tal sentido, se tiene:

Del recurso de apelación incidental.- Formulación de agravios

Del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 1 de octubre de 2020, se evidencia que la defensa técnica del ahora peticionante de tutela, reclamó que el Auto Interlocutorio 95/2020 lesionó el debido proceso por carecer de fundamentación, por efectuar una incorrecta valoración de los antecedentes, y realizar una errónea interpretación y aplicación del art. 233 del CPP para disponer la ampliación del plazo de la detención preventiva, toda vez que -según refiere- se le imputó la comisión del delito de violación, mismo que no reviste complejidad, pues solo se menciona que cometió violación sin hacer referencia a otras acciones que hubiese desplegado, como intentar matar a la víctima o causarle mayores daños u otro tipo de agresiones, tampoco existen otros involucrados en el proceso penal, siendo su persona el único imputado como autor; de acuerdo con la precitada normativa, para la ampliación debe considerarse que el caso sea complejo, debiendo ser solicitado y fundamentado por el Ministerio Público, pero lo que está aconteciendo con las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, es que la representación fiscal solo refiere que falta realizar una actuación de investigación, lo cual no es responsabilidad del imputado sino es atribuible al Ministerio Público, por lo que la medida de extrema ratio se convierte en una sanción anticipada que está prohibida por ley y conforme señalan numerosas sentencias constitucionales, vulnerando así principios que regulan la imposición de medidas cautelares como la variabilidad, temporalidad y revisabilidad; por ello, se menciona la lesión del debido proceso en su vertiente de legalidad procesal, puesto que la normativa señala que la ampliación de la detención preventiva tiene condiciones y exigencias legales, que en el caso no se cumplen; bajo esa argumentación recursiva, la defensa del hoy accionante solicitó se emita una resolución fundamentada modificando su detención preventiva por otra medida cautelar personal que de igual manera garantice su presencia conforme exige el art. 221 del adjetivo penal; es decir, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Motivación y fundamentación del Auto de Vista 139/2020-SP1

Introduciéndose al análisis de los agravios expresados por el entonces apelante -hoy impetrante de tutela-, la Vocal accionada sostuvo que el recurso versaba sobre la ampliación de la detención preventiva, conllevando tomar en cuenta la norma vigente a efectos de su resolución; en ese sentido, se tenía que el art. 233 del CPP fue modificado inicialmente por la Ley 1173 y luego por la Ley 1226, estableciendo en su parte final, que para la procedencia de la detención preventiva en etapa de juicio y recursos debe acreditarse los riesgos procesales previstos en su numeral 2, mismo que señala la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Bajo ese marco, refirió que de la revisión del Auto Interlocutorio 95/2020, se advertía que contenía la estructura necesaria, desarrollando los hechos -fundamentación fáctica- y la norma jurídica que la sustenta, denotándose la justificación razonada de la decisión, expresando las circunstancias para aceptar la ampliación del plazo establecido y determinando la vigencia de riesgos procesales, efectuando el Tribunal inferior no solo la interpretación normativa sino jurisprudencial aplicable al caso, contando con la valoración integral de las circunstancias concretas como el conjunto de hechos que permiten inferir objetivamente que la decisión asumida es correcta, por lo que declaró sin lugar el agravio sobre falta de fundamentación, manifestando que la Resolución impugnada cumplía con las disposiciones contenidas en el art. 124 del CPP y los parámetros establecidos por la “SC 07/2019”.

Respecto a la ilegal interpretación del art. 233 del CPP que dio lugar a la ampliación de la detención preventiva sin tratarse de un caso complejo, porque no hay más víctimas ni imputados y solo se trataría de un delito de violación, por lo que la ampliación violentaría los principios de temporalidad, provisionalidad e instrumentalidad, -la Vocal accionada-continúa refiriendo que sobre ese particular se debe tomar en cuenta las modificaciones realizadas a la ley adjetiva, puesto que la medida extrema no se limita a la etapa preparatoria o investigativa, sino se amplía a la etapa de juicio; en el caso, el Tribunal de juicio aplicó la norma justificando que existe un requerimiento, porque debe practicarse trabajos técnicos periciales y la subsistencia de riesgos procesales; cuyo fin último, según el principio de verdad material, es la efectividad del acto probatorio, por lo que según la última parte de dicha norma estarían latentes los peligros procesales, especialmente el peligro efectivo para la víctima atendiendo su vulnerabilidad como mujer y menor de edad, cumpliéndose los preceptos de la citada normativa. Si bien se refiere que no se trataría de un caso complejo; empero, -señala la autoridad accionada- la complejidad tiene diversos ámbitos no limitándose a la cantidad de imputados o agresiones propinadas, los AASS “726/2018 y 69/2018” refieren que deben considerarse diversos aspectos, como las dificultades para investigar, la naturaleza del delito, los cargos atribuidos al imputado, la pluralidad de personas que intervienen y las condiciones de orden público, no pudiendo olvidarse de lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece que los delitos de violencia sexual, en especial cuando se cometen contra personas que pertenecen a sectores vulnerables, se tornan complejos porque no se trata de delitos gráficos, pues involucran derechos humanos, no solo la libertad sexual, la vida, la dignidad, la salud y las consecuencias psicológicas.

En ese contexto, -refiere la autoridad accionada- que el Tribunal inferior valoró esas circunstancias que coinciden con la jurisprudencia de la
“SC 64/2018”, que establece la necesidad de juzgar con perspectiva de género en la investigación, procesamiento, juzgamientos y sanción conforme los estándares del Sistema de Protección de Derechos Humanos, garantizando el acceso a la justicia para mujeres, niñas, niños y adolescentes como sector vulnerable y discriminado desde el marco de igualdad, buscando un equilibrio de derechos contrapuestos, como lo hicieron los Jueces coaccionados a tiempo de realizar la interpretación del precepto cuestionado, obedeciendo las reglas de ponderación y test de proporcionalidad, siendo del caso citar la “SC 07/2019-S2” y la
“SC 025/2018”, a efectos de establecer la igualdad material, sin advertirse ilegal o incorrecta aplicación del art. 233 del CPP; por lo que -concluye la accionada- no existe conculcación a las características esenciales que sustentan las medidas cautelares, estando valorada la necesidad de ampliar la detención preventiva a objeto de cumplir los fines establecidos por el art. 221 del citado Código, siendo entonces inexistente el agravio argüido.

Establecidos los argumentos que fundamentan y motivan el Auto de Vista 139/2020-SP1 -ahora cuestionado-, corresponde efectuar el análisis de dichos razonamientos sobre los cuales el prenombrado reclama hoy presuntas deficiencias que incidieron en la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como el principio de legalidad con la consecuente afectación de su derecho a la libertad. Así, en el contexto de la reclamación efectuada en sede constitucional sobre la presunta insuficiencia de la Resolución de Vista para validar la interpretación del art. 233 del CPP posibilitando la ampliación de la detención preventiva en etapas de juicio y recursos, sustentado en la finalidad y alcances del art. 221 del citado Código, omitiendo efectuar una interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica; se tiene de la verificación del Auto de Vista, que la autoridad accionada no incurrió en las deficiencias del debido proceso en sus elementos integradores invocados, toda vez que de manera suficiente, mediante una exposición argumentativa lógica jurídica y sustentada en entendimientos jurisprudenciales así como en normativa internacional sobre derechos humanos y la necesidad de juzgar con perspectiva de género en casos donde la víctima es mujer, asumió convicción que el extremo denunciado en la apelación incidental no era evidente, en razón a que la interpretación del art. 233 del adjetivo penal, no puede ser enmarcada únicamente a establecer una complejidad del caso vinculado estrictamente a la cantidad de imputados o víctimas, pues es suficientemente claro el razonamiento que dicha complejidad obedecía a otros factores inherentes al delito acusado -como es presunta violación de una niña-, así como las características que revestía la presunta víctima -menor de edad y mujer- factores que establecían las categorías de vulnerabilidad y desventaja en que se encontraba la prenombrada frente a su presunto agresor, sumado a la condición de familiar entre víctima y presunto agresor, denotando a prima facie las relaciones asimétricas de poder que la colocaron en una situación de vulnerabilidad o discriminación.

Sobre estos puntos en particular, conforme lo explicó en sus elementos esenciales la Vocal accionada, debe tenerse presente que el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad, mismas que constituyen herramientas que coadyuvan en la identificación de determinadas situaciones en las que se encuentran las víctimas de violencia física, psicológica o sexual, enfoque al que no pueden sustraerse los administradores de justicia, por lo que este aspecto fue considerado ampliamente por la Vocal accionada, cuando sostuvo que de acuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los delitos de violencia sexual contra personas que pertenecen a grupos vulnerables, se tornan complejos debido a que involucran varios derechos, no solo la libertad sexual, sino también la dignidad, la salud y la vida con consecuencias psicológicas, añadió que a ello se suman la naturaleza del delito, la dificultad para investigar, así como la pluralidad de las partes involucradas en el proceso. Respecto a la necesidad de juzgar con perspectiva de género, la Vocal accionada citó la “SC 64/2018” -siendo lo correcto SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo-, en la cual se hace alusión al Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, por el que se aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género; argumentando la Vocal que conforme los estándares del sistema de protección de Derechos Humanos, debe garantizarse a las mujeres, niñas, niños y adolescentes el acceso a la justicia por tratarse de sectores vulnerables y discriminados, bajo el principio de igualdad, procurando un equilibrio de derechos contrapuestos.

En efecto, conforme lo asumió ya este Tribunal en fallos con supuestos fácticos análogos, el enfoque interseccional implica que todo administrador de justicia, cuando tramita un proceso donde se encuentra involucrada una mujer en calidad de víctima, debe considerar los requerimientos de protección reforzada necesarias que debe brindarse a la víctima a objeto de permitirle un adecuado acceso a la justicia, para lo cual debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría de vulnerabilidad, así la
SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, que en un caso sobre violencia sexual contra una mujer acudió al aludido enfoque interseccional para determinar y explicar la concurrencia de los criterios de vulnerabilidad que deben observarse, señaló que: “…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría (…) estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de
la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto,
en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (sic [las negrillas nos corresponden]).

Bajo esas premisas establecidas por la jurisprudencia constitucional, la Vocal accionada refiriéndose a la denuncia sobre ilegal o incorrecta interpretación del art. 233 del CPP, sostuvo a su vez que correspondía tomar en cuenta las modificaciones efectuadas a la ley adjetiva penal, toda vez que las medidas cautelares no podían limitarse en su aplicación a la etapa preparatoria, sino que de acuerdo con las Leyes 1173 y 1226, dicha norma fue modificada en su alcance ampliando la aplicación de la detención preventiva a las etapas de juicio y recursos, sin que dicho entendimiento pueda ser considerado incorrecto o ilegal, pues la referida norma es clara, disponiendo que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” (el énfasis es añadido).

Normativa con base en la cual, la autoridad de alzada concluyó que el Tribunal inferior en grado tomó en consideración la solicitud de prórroga de la medida extrema impetrada por el Ministerio Público, que hubiese fundamentado concretamente la concurrencia de riesgos procesales y la necesidad de realizar un trabajo técnico pericial -se entiende pendiente-; lo cual confluye a la vez en la vigencia del peligro efectivo para la víctima previsto por el art. 234.7 del CPP, que no fue enervado ni disminuido, que de acuerdo con lo precedentemente razonado requería otorgar una protección reforzado a la víctima dadas las categorías de vulnerabilidad que presentaba -se reitera como mujer, como niña de nueve años, como presunta víctima de violencia sexual y con grado de parentesco con su presunto agresor, que pertenece a su entorno familiar-, entendimiento que se enmarca en los cánones normativos específicos que posibilitan ampliar la duración de la detención preventiva durante las etapas de juicio y recursos, debiendo además tenerse presente que los postulados de las normas procesales de la materia que forman parte del sustento constructivo de medidas cautelares, no pueden ser asumidas bajo el criterio simple y llano que solo son aplicables durante la etapa preparatoria, pues ello resultaría limitativo en su alcance y finalidad que no solo está determinada por el precitado articulo procesal, sino también por el art. 221 del adjetivo penal, cuyos propósitos fueron debidamente estructurados por el legislador, estableciendo: “(Finalidad y alcance). La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
(el énfasis es ilustrativo), un entendimiento contrario implicaría limitar su alcance únicamente a evitar la concurrencia de riesgos procesales, lo cual resultaría desacertado a los fines del verdadero acceso a la justicia, disposición legal que adquiere mayor relevancia a partir de las modificaciones efectuadas por las referidas Leyes 1173 y 1226 al precitado art. 233, que resaltan la necesidad de “…asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho”.

En ese contexto, se concluye que el Auto de Vista 139/2020-SP1, ahora cuestionado de lesivo al debido proceso, expone de manera suficientemente clara y precisa los razonamientos intelectivos de hecho y de derecho, para declarar sin lugar la apelación incidental planteada por el hoy impetrante de tutela, delimitando de forma puntual la aplicación normativa inherente al régimen de medidas cautelares, específicamente las atinentes a la naturaleza procesal de la detención preventiva, su finalidad y alcances, enfatizando la ampliación de su espectro de aplicación a las etapas de juicio y recursos, conforme dispone el art. 233 del CPP, denotando la imposibilidad de su desconocimiento y por ende la inexistente ilegalidad de su aplicación denunciada tanto ante la Vocal accionada como en la presente acción de libertad, evidenciándose la labor intelectiva precedentemente descrita, que no solo encuentra sustento en las citadas normas, lo que hace a la fundamentación del fallo, sino también a la motivación de la decisión asumida que se halla reforzada en la obligatoriedad de asumir criterios jurisdiccionales o juzgar bajo la perspectiva de género, que no solo está prevista por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia sino también por el art. 15.III de la CPE, que prevé: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”; perspectiva de género y enfoque interseccional que debe asumirse en el juzgamiento de causas donde se encuentran involucradas mujeres; más aún, si las mismas son víctimas de violencia en cualquiera de sus tipos, respondiendo a la obligatoriedad contenida en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tendientes a adoptar medidas positivas para materializar el derecho a la igualdad material y sustantiva de las mujeres como sector vulnerable, eliminando cualquier discriminación directa y/o estructural, procurando garantizar el acceso a la justicia; asimismo, la autoridad accionada estableció los postulados que consideró necesarios que debían prevalecer para ratificar la decisión de ampliar la detención preventiva durante la fase de juicio, no pudiendo soslayarse que el proceso penal debe ser entendido como un todo compuesto por diferentes etapas procesales, ni limitarse dicha medida cautelar como garantía exclusiva a la conclusión de la etapa preparatoria, pues como se tiene precisado se procura asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

En ese contexto fáctico y normativo, se evidencia que la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 95/2020, obedece a una motivación y fundamentación coherente con las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, sin advertirse incongruencias y tampoco ilegalidad en el desarrollo de la labor inherente a la Vocal accionada, observándose un hilo conductor comprensible entre los diferentes motivos que rodean a la situación fáctica -razones de hecho- vinculada a la valoración de la prueba en función a los elementos fácticos del caso y su subsunción a la normativa aplicable acorde al procedimiento penal, sin apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, que ahora reclama el accionante como faltas o insuficientes, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, así como la debida congruencia tanto externa como interna, conforme se tiene ampliamente explicado precedentemente, y concordante ello con los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo a tal efecto, denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a la vulneración de la presunción de inocencia, no se evidencia carga argumentativa que denote dicho extremo, como tampoco este Tribunal advierte que del contenido del Auto de Vista 139/2020-SP1, existiese algún elemento argumentativo o de aplicación de una norma, vinculado a la posible lesión de dicha garantía, por lo que la tutela sobre el mismo debe ser denegada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.