SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2021-S3

Fecha: 08-Dic-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 29, ambos de agosto de 2019, cursantes de fs. 3 a 11; y, 45 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Ángel Juan Ávalos Sumoya, Samuel Parraga Sumoya -ahora terceros interesados- y otros, por la presunta comisión del delito de daño calificado, se emitió el Auto 61 de 24 de agosto de 2016, por el cual se declaró la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

La supra señalada determinación fue emitida sin haber cumplido con el paso previo establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que es taxativo e imperativo al disponer que el Juez debe declarar extinguida la acción penal si el fiscal dentro de los cinco días a la conminatoria no presenta una resolución conclusiva en la etapa preparatoria, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.

Ante dicha actividad procesal defectuosa -refiere- al amparo del art. 169.3 del CPP, solicitó la nulidad de obrados, la cual fue rechazada mediante el Auto de 2 de diciembre de 2016, con el ilógico e ilegal entendimiento que una misma autoridad no podría anular sus propios actos y que en todo caso ello corresponde al Tribunal superior.

Es así que, contra la indicada determinación presentó la apelación incidental, desarrollando cada uno de los agravios advertidos; sin embargo, de forma totalmente incongruente a lo solicitado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 32 de 19 de febrero de 2019, estableció que el Auto que declaró la extinción de la acción penal debió ser apelado, sin comprender que la emisión de ese fallo -el Auto 61 de 24 de agosto de 2016- incumplió un procedimiento previo a partir del cual debía darse a la parte víctima la oportunidad de pronunciarse; en ese sentido, refiere, que no se comprendió que el fondo de la extinción de la acción penal no se encontraba en debate por lo que no se razonó necesario controvertir la negligencia e irresponsabilidad en la que incurrió el Ministerio Público, que debe estar sujeta a procesos disciplinarios; empero, si se consideró la existencia de una actividad procesal defectuosa, en razón a que el procedimiento previsto por ley fue omitido generando nulidad en los demás actuados.

En ese sentido, menciona que el Auto de Vista 32, contiene una motivación aparente y arbitraria, al haber declarado infundado el recurso de apelación con el pretexto de no haberse impugnado el Auto 61, cuando ello no era su petitorio, toda vez que de haber apelado dicho fallo, habría dado por precluido el paso intermedio antes de su emisión, el cual era poner en conocimiento de la víctima la falta de acusación fiscal a objeto de que la misma pueda manifestar su voluntad y dar continuidad al proceso bajo su acusación particular conforme lo determina la SC 1173/2004-R de 26 de julio.

Es decir, ante la actividad procesal defectuosa se reclamó la reparación inmediata solicitando la aplicación del art. 169.3 del CPP; empero, en una distorsión del Juez a quo, le quitó vigencia a dicho artículo señalando que no puede anular sus propias resoluciones, y puesto a conocimiento el agravio ante los Vocales accionados, el mismo no fue analizado ni compulsado omitiendo incongruente e ilegalmente motivar su resolución a este respecto.

Así, los tres puntos de agravio planteados en el recurso de apelación consistentes en la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; la lesión a la interpretación de la legalidad ordinaria;  y, la errónea interpretación entre lo solicitado y lo resuelto, no merecieron análisis alguno, limitándose a buscar una salida cómoda señalando erradamente que se debió recurrir el Auto 61, sin comprender que ese fallo sancionó la negligencia del Ministerio Público; empero, lo que se reclama es el procedimiento dispuesto en el art. 134 del CPP, independientemente de aquella determinación.

En ese sentido, concluye que el haber dado lugar a una supuesta excepción no prevista en la ley de parte de los imputados, logrando la emisión de un fallo que extinguió la acción penal, sin poner en conocimiento de la parte víctima a objeto de que la misma pueda seguir la acción penal, constituye una flagrante vulneración al procedimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva en su componente de acceso a la justicia, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 32, disponiendo que bajo un nuevo lineamiento y entendimiento de legalidad y aplicación del art. 134 del CPP, se emita un nuevo fallo que se enmarque en derecho y proteja los derechos y garantías constitucionales de la víctima.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Por Resolución 239 de 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 47 a 48, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta; determinación que fue impugnada por el peticionante de tutela a través del memorial presentado el 19 de igual mes y año (fs. 50 a 51).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Mediante AC 0031/2021-RCA de 29 de enero, cursante de fs. 100 a 107, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 239, disponiendo que la presente acción de defensa sea admitida y en consecuencia que la causa se someta al trámite previsto por ley, resolviendo lo que en derecho corresponda.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 142 vta., presente el accionante asistido por su abogado, así como el tercero interesado Ángel Juan Ávalos Sumoya siendo a su vez apoderado de Samuel Parraga Sumoya, también acompañado por su abogado; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en audiencia in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo hincapié en la situación de indefensión en la que se le habría colocado a la conclusión de la etapa preparatoria al no haberle brindado la oportunidad de que de conformidad a lo establecido en el art. 134 del CPP, presente la correspondiente acusación particular a fin de dar continuidad a la persecución penal, aspecto totalmente diferente de la sanción impuesta al Ministerio Público por su actuación negligente y deficiente que dio lugar a la declaración de extinción de la acción penal, lo que no puede irradiar sus efectos en contra de los intereses de la parte víctima ahora peticionante de tutela.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ever Álvarez Orellana, actual miembro de la referida Sala, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 113 y 114, respectivamente.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Ángel Juan Ávalos Sumoya por sí y en representación de Samuel Parraga Sumoya, denunciados dentro del proceso penal, en audiencia a través de su abogado manifestaron lo siguiente: a) Con la solicitud de extinción -de la acción penal- se corrió traslado al ahora accionante, cursando su notificación a “fojas 562”, aspecto relevante a partir de que a decir del prenombrado, la misma no le habría sido notificada y por ende no habría tenido la oportunidad de presentar algún tipo de recurso o acusación; asimismo, a “fojas 568” cursa la notificación personal practicada al hoy impetrante de tutela con la conminatoria de “fojas 548”, vale decir que el prenombrado ya tenía conocimiento de la conminatoria efectuada al Ministerio Público, por lo que si su persona consideraba presentar algún tipo de acusación, debió apersonarse al juzgado e interponer cuanto requerimiento en derecho corresponda; b) El peticionante de tutela en vez de responder al incidente de extinción de la acción penal o presentar su acusación, interpuso el incidente de nulidad de obrados, cuando de acuerdo a norma el prenombrado ya tenía conocimiento, pretendiendo se proceda a practicar una nueva diligencia con una actuación con la cual ya fue notificado, aspecto que se advierte por cuanto la fundamentación que efectúa se la realiza como si la parte accionante habría desconocido todo lo actuado, siendo que en todo momento conoció del proceso; c) Evidentemente, la parte impetrante de tutela tuvo la oportunidad de interponer algún recurso contra el Auto que declaró probada la solicitud de extinción de la acción penal, así como podía presentar la correspondiente acusación, por lo que al no haberlo hecho no se puede pretender que las autoridades corrijan la desidia de los sujetos procesales, en función a lo cual se considera que tanto la determinación del Juez a quo como del Tribunal de alzada es correcta, no advirtiéndose ninguna vulneración a los derechos del peticionante de tutela; y, d) En cuanto a que se le habría provocado indefensión, ello no resulta evidente, pues en todo momento el prenombrado tuvo conocimiento de todas las actuaciones procesales, siendo que debió accionar los mecanismos establecidos por ley, correspondiendo al respecto realizar una revisión exhaustiva del cuaderno principal. Aspectos en atención a los cuales pide se deniegue la tutela impetrada.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 149 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 142 vta. a 146 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 32, a efectos de que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo que resuelva todos los puntos apelados, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De una revisión prolija de los argumentos vertidos en el Auto de Vista 32, se advierte que el mismo no expuso en ningún punto lo señalado en la SC 1173/2004-R, que instituye que el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación de requerimiento conclusivo por parte del Fiscal y al mismo tiempo la facultad que le asiste de presentar su acusación particular otorgándole al efecto por analogía y aplicando el principio de igualdad el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP; es decir, cinco días bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal; tampoco se advierte, los motivos por los cuales los Vocales accionados no consideraron el razonamiento establecido en dicho fallo constitucional, señalando únicamente que el Auto 61 habría sido notificado a las partes, las cuales dejaron precluir su derecho al no presentar el recurso de apelación, rechazando por ese motivo el incidente de nulidad de obrados; sin embargo, de los argumentos presentados por el accionante en su recurso de apelación se encuentra la atención a la mencionada Sentencia Constitucional, evidenciándose la existencia de una incongruencia omisiva la cual trastoca también el derecho de acceso a la justicia, toda vez que el prenombrado no tuvo conocimiento del razonamiento de las autoridades accionadas y del motivo por el cual consideraron otros argumentos y no el suyo, o por qué tomaron en cuenta ciertos hechos como suficientes y otros no a efectos de que el Auto de Vista cumpla con la adecuada congruencia, permitiéndole al impetrante de tutela conocer los motivos del por qué las autoridades accionadas no habrían aceptado su argumento de apelación conforme también la SC 1173/2004-R; y, 2) Respecto a los demás derechos alegados como el derecho a la fundamentación y motivación, no se advierte su vulneración, toda vez que del razonamiento expuesto por las autoridades accionadas se evidencia la fundamentación y motivación que ellos vieron pertinente; no obstante, no se estableció argumento alguno del por qué no valoraron la carga argumentativa desarrollada a partir de la SC 1173/2004-R; por lo que, en ese sentido, corresponde conceder en parte la tutela solicitada.