SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2021-S4

Fecha: 14-Dic-2021

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2021-S4

Sucre, 14 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 38314-2021-77-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 02/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 699 a 709, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Fernando Estrada Ríos contra Wilson Ortiz Santos, Juan Carlos Huanca Condori, Víctor Cárdenas Tapia, Weimar Dante Ledezma Abastoflor, Gary Zurita Torrico, Grover Candi Otondo, Rubén David Barrientos Mena, Ruslann Percy Lacoa Cárdenas, Eleuterio Rivamontan Rodríguez todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana; y, José Antonio Barrenechea Zambrana, Jhonny Omar Chávez Bascope, Franz Javier Choque Mamani, Dora Herrera Bazán, Víctor Hugo Soria Morón, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Gunther Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla y Freddy Rolando Calcina Guachalla, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 308 a 316; y, el de subsanación interpuesto el 29 de igual mes y año (fs. 328 a 330); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Leonardo Fabián Mayta Pinto, presentó denuncia contra Andrés Terán Vásquez, Gustavo Arroyo Gutiérrez, Omar Fernando Murillo Paredes, Juvenal Martínez Calani y el solicitante de tutela, el 3 de mayo de 2018, señalando que cuando fue interceptado por policías de la Dirección Departamental de la Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), estos le hubiesen pedido una suma de dinero argumentando que su vehículo era indocumentado; razón por la que, se le inició proceso disciplinario en el que el denunciante presentó memorial de desistimiento, manifestando que su denuncia fue totalmente falsa; puesto que, la realizó en un momento de total rabia y ofuscación; empero, el Fiscal Policial no valoró dicho desistimiento, requiriendo en su contra la máxima sanción de destitución definitiva.

Añade que el Auto de inicio de procesamiento, fue firmado ilegalmente por Luis Sandro Córdova Ricaldi, Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, cuando conforme prevé el art 28 inc. a) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, se debe tener grado de Oficial o Sub oficial para cumplir dicha función; es más, en esa fecha ya había sido legalmente nombrado el Sub oficial Arnulfo Vela Mamani, habiendo el Sargento antes mencionado asumido ilegalmente dicha función.

El juicio del proceso disciplinario se desarrolló con ilegalidades y concluyó con la sanción de destitución definitiva en su contra; decisión asumida mediante la Resolución de primera instancia 036/2018, que fue impugnada mediante recurso de apelación, resuelto por la Resolución Jerárquica 045/2019, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que fue dejada sin efecto en una acción de amparo constitucional planteada por Gustavo Arroyo Gutiérrez en la que su persona no actuó como accionante; vale decir que, no se tuteló sus derechos y garantías, que son diferentes a los del impetrante de tutela de dicha acción; es en este antecedente, que se dictó la Resolución Jerárquica 017/2020 de 5 de marzo, que ejecutorió el fallo de primera instancia y las sanciones impuestas; razón por la que, se remitió obrados al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución.

Agrega que si bien Gustavo Arroyo Gutiérrez presentó queja por incumplimiento, el mencionado Tribunal Disciplinario Superior, respondió que desde la Resolución Jerárquica 45/2019, no atendió a la apelación del antes mencionado, porque esta no fue remitida ante dicha instancia; asimismo, su persona en busca de la tutela a sus derechos, también presentó una acción de amparo constitucional antes de emitirse la Resolución Jerárquica 017/2020, pero se estableció la improcedencia de la misma por que el fallo 045/2019, ya había sido dejado sin efecto; por lo que, planteó la presente acción de defensa, contra la Resolución Jerárquica 017/2020, que existe en la vida jurídica y no concurren las tres condiciones objeto, causa ni partes; puesto que, su persona y las autoridades accionadas son diferentes; la demanda se dirigió contra otro fallo y con distinta causa.

Vulnerándose sus derechos al debido proceso en su elemento del juez natural, fundamentación, motivación y la valoración razonable de la prueba, así como el derecho al trabajo, por la intervención del Sargento Luis Sandro Córdova Ricaldi, Secretario del Tribunal Disciplinario Permanente Departamental de Potosí, que firmó el Auto de Inicio de procesamiento de 3 de julio de 2018, sobre el que las autoridades demandas prefirieron exponer una mentira para encubrir dicha irregularidad, señalando que el mismo carece de legitimación pasiva, para ser demandado, sin  tener en cuenta que la participación de dicho Sargento es vulneratoria de lo previsto en los arts. 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, según la certificación emitida por el referido Tribunal Disciplinario de 30 de junio de 2020, Luis Sandro Córdova Ricaldi, tiene el grado funcional de Sargento y se desempeña como Auxiliar de Secretaría del referido Tribunal; por tanto, el mismo no podía asumir la función de Secretario, por no ser Sub oficial; asimismo, en su recurso de apelación denunció como agravios que: a) En ninguna parte de la denuncia se estableció que Leonardo Maita Pinto, le hubiese entregado dinero; razón por la que, no incurrió en la falta prevista en el  art. 14.4 de la LRDPB; b) El denunciante fue intervenido por tres policías; siendo que, su persona no se encontraba en dicho lugar debido a que desempeña funciones de escribano o Secretario de DIPROVE; y, c) Durante el desarrollo del proceso no se probó que recibió dinero del denunciante; extremos en mérito a los cuales pidió en definitiva que se anule la Resolución de primera instancia 036/2018; empero, la Resolución Jerárquica 017/2020, se limitó a señalar que no se fundamentó el recurso de apelación, confirmando en consecuencia el fallo de primer grado, en evidente falta de motivación, careciendo de una valoración razonable de la prueba, habiendo sido destituido de su trabajo y viéndose privado de su justo salario con el que brindaba manutención a su familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos del Juez natural, motivación, fundamentación y el derecho al trabajo; citando al efecto, los arts. 46, 115, 117, 120 y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga, 1) Dejar sin efecto los actuados del proceso hasta el Auto de inicio de procesamiento de 3 de julio de 2018; 2) Se anule la Resolución de primera instancia 036/2018; 3) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 017/2020; 4) Una vez anulados los actuados ilegales y los fallos lesivos de sus derechos, automáticamente queden sin efectos las resoluciones y memorándums emitidos por la Dirección de Personal de la Policía Boliviana; 5) Se ordene su reincorporación a la Policía Boliviana; y, 6) Ordenar el pago de salarios devengados hasta la fecha de su reincorporación y la restitución del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 679 a 698 vta., presentes el solicitante de tutela, los asesores de las autoridades demandadas y los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilson Ortiz Santos, Juan Carlos Huanca Condori, Víctor Cárdenas Tapia, Weimar Dante Ledezma Abastoflor, Gary Zurita Torrico, Grover Candi Otondo, Rubén David Barrientos Mena, Ruslann Percy Lacoa Cárdenas, Eleuterio Rivamontan Rodríguez todos Miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, representados por Luis Alberto Vargas Gutiérrez Asesor Legal del referido Tribunal, en la audiencia señaló que: i) Si bien el accionante hace referencia a la existencia de un desistimiento, se debe considerar que en antecedentes del proceso también existe una acta de declaración de las víctimas, donde claramente expresaron que fueron manipuladas, haciendo que estas firmen desconociendo que firmaban dicho documento; ii) En cuanto a la firma de un Sargento en el Auto de inicio de procesamiento, no se vulneró ningún derecho con dicho acto; puesto que, se trata de personal de apoyo según la LRDPB; razón por la que, este no emite ningún tipo de decisión sobre lo que es una sanción o absolución dentro de una resolución administrativa; en tal sentido, no puede existir lesión alguna a los derechos del impetrante de tutela, aspecto que también fue resuelto por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0604/2020-S4, en otra acción de amparo constitucional planteada por Gustavo Arroyo Gutiérrez, que determinó que dicha cuestión debería analizarse en función a la trascendencia de dicho reclamo y la participación del funcionario en cuestión, determinación que fue cumplida a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica 017/2020; iii) Respecto a la falta de motivación y fundamentación, claramente se podrá evidenciar que en el recurso de apelación no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 97 de LRDPB; ya que, en la impugnación que presentó el solicitante de tutela, no existen las disposiciones legales que hubiesen sido vulneradas, no se observó fundamentación sobre qué derecho se estaría lesionando; y iv) En referencia al derecho al trabajo, las autoridades del Tribunal de Garantías, en enero de 2020, ordenaron que se reincorpore a los terceros interesados a su fuente de trabajo, pero se desconoce los motivos por los que, el ahora accionante, no se hubiese presentado a trabajar.

Víctor Hugo Soria Morón, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, representado por Javier Arancibia Sánchez, Asesor del referido Tribunal, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: a) Si bien es cierto que en todo ámbito se reconoce el desistimiento, en los procesos disciplinarios de la institución policial, no se admite dicho acto, puesto que, más allá de haber un denunciante, existe una víctima y esta resulta ser la institución policial; por lo que, no se acepta bajo ningún motivo ni sobre ningún tipo de falta disciplinaria el desistimiento; b) Si bien se mencionó que no existe suplencia legal en el referido proceso, dicho criterio no tiene sentido; siendo que, la figura se aplica en relación a todos los funcionarios, así por ejemplo en el caso del Secretario, con mayor razón al ser solo funcionario de apoyo, tiene hasta tres auxiliares; es en tal sentido, que el Sargento por el que realizaron la observación, subió a cubrir dicho cargo en suplencia legal, tal y como se evidencia en la resolución de inicio de procesamiento; y, c) El Comando General de la Policía Boliviana, es la instancia que emite los memorándums; razón por la que, debería estar presente también en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa al igual que la Dirección Nacional Administrativa de dicha entidad, para conocer la hipotética determinación de que se cancele los salarios devengados, de la misma forma la Dirección Nacional de Personal, que también desconoce de la acción tutelar.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Juvenal Martínez Calani y Andrés Terán Vásquez, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: 1) La valoración efectuada por el Tribunal Disciplinario es deficiente; puesto que, la misma no fue motivada y menos fundamentada, no contiene absolutamente ningún criterio de análisis probatorio; y, 2) En relación a la firma del Sargento en el Auto de inicio de procesamiento, establecer si la actuación de dicho funcionario resulta trascendental, este razonamiento, es propio de funcionarios de la justicia ordinaria, criterio que no es aplicable al caso del proceso disciplinario policial; en tal sentido, al tratarse dicho Auto de un actuado nulo que ha generado todo un procesamiento, la nulidad obliga a que se repongan todos esos actuados, esto no implica que los denunciados con tal determinación van a ser liberados de todo, sino que nuevamente serán procesados, pero esta vez cumpliendo legalmente con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa.

Omar Murillo Paredes y Gustavo Arroyo Gutiérrez José Antonio Barrenechea Zambrana, Jhonny Omar Chávez Bascope, Franz Javier Choque Mamani, Dora Herrera Bazán, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Gunther Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla y Freddy Rolando Calcina Guachalla, todos miembros, no se hicieron presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 340.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 02/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 699 a 709, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 017/2020, disponiendo se dicte nueva resolución, así como la reincorporación del ahora solicitante de tutela, siempre y cuando haya sido destituido en razón de la Resolución 017/2020; decisión que se sustenta en los siguientes fundamentos: i) Es evidente que Luis Córdova Ricaldi, firmó el Auto de inicio de procesamiento, pero se debe entender que lo hizo en suplencia legal, asimismo en la Resolución 017/2020, claramente se estableció que el mismo fue designado en suplencia para ese único acto, no encontrándose su firma en otras actuaciones procesales; por lo que, al ser un funcionario de apoyo, dicho acto no tiene relevancia; y, ii) La Resolución ahora cuestionada, no consideró los aspectos denunciados en apelación; puesto que, se limitó a señalar que no se cumplieron los requisitos de procedencia del recurso de apelación, previstos en el art. 97 de la “Ley de Régimen Disciplinario” (sic), existiendo vulneración respecto a la motivación y fundamentación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto de inicio de procesamiento de 3 de julio de 2018, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, dictó el referido fallo para la celebración del juicio oral, público continuo y contradictorio, contra Andrés Terán Vásquez, Gustavo Arroyo Gutiérrez, Omar Fernando Murillo Paredes, Juvenal Martínez Calani y el ahora impetrante de tutela, disponiendo fecha de audiencia, firmado por Wilson Ortíz Santos Presidente y Luis Córdova Ricaldy, Secretario en Suplencia legal del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana (fs. 676 y vta.).

II.2.  A través de Resolución Administrativa 036/2018 de 28 de agosto, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la policía Boliviana, dictó fallo sancionatorio contra Andrés Terán Vásquez, Gustavo Arroyo Gutiérrez, Omar Fernando Murillo Paredes, Juvenal Martínez Calani y el hoy accionante, en aplicación de los arts. 91 y 93 de la LRDPB, determinado en relación al solicitante de tutela, la sanción de retiro o baja definitiva sin derecho a reincorporación por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.4 de la referida ley, en la que firmaron los miembros del referido Tribunal (fs. 174 a 202).

II.3.  Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2019, el ahora impetrante de tutela, formuló recurso de apelación contra la RA 036/2018 (fs. 231 a 238), concedido en el efecto suspensivo, por el decreto de 17 de igual mes y año, firmado por el presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana y como Secretario el Sub oficial Arnulfo Vela Mamani; disponiéndose, la remisión de antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la referida institución (fs. 243).

II.4.  Cursa Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 017/2020 de 5 marzo, se declaró improbado el recurso de apelación planteado en el proceso disciplinario antes mencionado; confirmando de esta forma, la RA de 036/2018 (fs. 281 a 300).

II.5.  De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la SCP 0604/2020-S4 de 20 de octubre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Arroyo Gutiérrez contra los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana; confirmó la Resolución 029/2019, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, que dejó sin efecto la Resolución 045/2019 de 6 de junio, que en un primer momento, fue el fallo que resolvió los recursos de apelación planteados por los denunciados en el proceso Disciplinario, únicamente evidenciando la lesión al debido proceso en su elemento del juez natural competente.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados el debido proceso en sus elementos del Juez natural, motivación, fundamentación y el derecho al trabajo; toda vez que, las autoridades demandadas, en el proceso disciplinario iniciado en su contra, no consideraron que dicho proceso se vició de nulidad a partir de la intervención Luis Sandro Córdova Ricaldi como Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, que firmó el Auto de Inicio de procesamiento de 3 de julio de 2018, participación de dicho Sargento que es vulneratorio de lo previsto en los arts. 120.I y 122 de CPE; dado que, el mismo no podía asumir la función de Secretario, por no ser Sub oficial; asimismo, a tiempo de dictar la Resolución Jerárquica 017/2020, sin responder a sus agravios expuestos en su recurso de apelación, se limitó a señalar que no se fundamentó el recurso de apelación confirmando el fallo de primer grado, siendo evidente falta de motivación y fundamentación, habiendo sido destituido de su trabajo y viéndose privado de su justo salario con el que brindaba manutención a su familia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

         El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad; a través de la cual, la acción tutelar puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

         Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

         La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

        

III.2. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

         La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

         Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

         Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en  una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

         Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

         Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

         En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

         Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales; pues, el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos del Juez natural, motivación, fundamentación y el derecho al trabajo; toda vez que, las autoridades demandadas, en el proceso disciplinario iniciado en su contra, no consideraron que dicho proceso se vició de nulidad a partir de la intervención de Luis Sandro Córdova Ricaldy, Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, que firmó el Auto de Inicio de procesamiento de 3 de julio de 2018, participación de dicho Sargento que es vulneratorio de lo previsto en los arts. 120.I y 122 de CPE; dado que, el mismo no podía asumir la función de Secretario, por no ser Sub oficial; asimismo, a tiempo de dictar la Resolución Jerárquica 017/2020, sin responder a sus agravios expuestos en su recurso de apelación, se limitó a señalar que no se fundamentó el recurso de apelación confirmando el fallo de primer grado, siendo evidente la falta de motivación y fundamentación, habiendo sido destituido de su trabajo y viéndose privado de su justo salario con el que brindaba manutención a su familia.

III.3.1. Consideraciones previas

Del análisis del memorial de acción de amparo constitucional y su subsanación, se evidencia que el solicitante de tutela demandó a los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, quienes emitieron la Resolución 017/2020, que confirmo el fallo impugnado de primera instancia; sin embargo, de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; además, se advierte que no solo se cuestiona la actuación de las autoridades de segunda instancia, sino también la de los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, contra quienes también se dirigió la presente acción de defensa, pretendiéndose la nulidad de la Resolución de primera instancia 036/2018; ante tal situación, corresponde aclarar que la jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados de primera instancia del proceso en cuestión; puesto que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión (vertical) para denunciar los agravios que en primera instancia se podrían ocasionar, que en el caso presente concretamente es el recurso de apelación, siendo su revisión de exclusiva competencia del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, quienes resolvieron los recursos de apelación planteados por el ahora accionante y los demás procesados; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible vulneración de derechos respecto a la actuación de las autoridades demandas de segunda instancia que emitieron la Resolución 017/2020.

Por otra parte, tanto el impetrante de tutela como las autoridades demandadas, hicieron mención a que Gustavo Arroyo Gutiérrez coprocesado en el proceso disciplinario policial, interpuso previo a esta acción de defensa, otra acción de amparo constitucional contra la Resolución 045/2019, que en un primer momento resolvió los recursos de apelación planteados por los denunciados en dicho proceso, entre ellos la impugnación del solicitante de tutela; sin embargo, dicho fallo 045/2019, fue dejado sin efecto por la SCP 0604/2020-S4 de 20 de octubre (Conclusiones II.5), que resolvió la referida acción tutelar planteada por el coprocesado Gustavo Arroyo Gutiérrez; y que posteriormente, generó la emisión de la Resolución 017/2020, que ahora es cuestionada por él accionante.

Sobre tal aspecto, se debe señalar que de la revisión y análisis de la citada SCP 0604/2020-S4, se evidencia que en la resolución de la acción de defensa, dicho fallo constitucional concedió la tutela impetrada por el coprocesado Gustavo Arroyo Gutiérrez, por cuanto identificó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del Juez natural al evidenciar que en la emisión de la Resolución 045/2019, un Coronel firmó como Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, yendo contra la asignación competencial prevista en el art. 26 de la LRDPB, estableciendo que el mismo actuó sin competencia, hecho que en lo principal determinó la nulidad del referido fallo; disponiendo se emita nueva resolución por una autoridad competente; vale decir que, en dicha oportunidad si bien se cuestionó la falta de fundamentación de agravios, esta se realizó en función a los agravios planteados en el recurso de apelación del coprocesado Gustavo Arroyo Gutiérrez, quien conforme ya se identificó, además, acusó la supuesta actuación ilegal del presidente del Tribunal Disciplinario Superior entonces demandado, coincidiendo únicamente entre las causas de denuncia, la referente a la actuación de un Sargento en la firma del Auto de inicio de procesamiento de 3 de julio de 2018 .

En tal entendido, de la contrastación realizada del referido caso y su vinculación con la presente acción tutelar, se evidencia que no existe identidad de causa, puesto que, en el presente caso, se observa en lo principal un reclamo de falta de motivación y fundamentación en relación al recurso de apelación planteado por el ahora solicitante de tutela, elemento por el que además se evidencia la falta de vinculación de la presente acción tutelar con la SCP 0604/2020-S4, puesto que tal aspecto no fue reclamado ni objeto de análisis en el referido fallo constitucional; tampoco existe identidad de objeto ni de partes, puesto que, la presente acción de defensa fue planteada por otro accionante contra la Resolución 017/2020, vale decir, que el referido fallo ahora cuestionado fue emitido solo con la consigna de que se subsane la irregularidad en la actuación del Presidente del Tribunal disciplinario y la resolución de los reclamos de apelación del entonces accionante Gustavo Arroyo; no existiendo en consecuencia cosa juzgada constitucional en el presente caso.

III.3.2. Resolución de la problemática de fondo

Ya en el análisis de la problemática de fondo, debemos referirnos al reclamo de supuesta lesión al debido proceso en su elemento del Juez natural; en razón a que, en criterio del solicitante de tutela, el proceso disciplinario se hubiese viciado de nulidad a partir de la intervención de Luis Sandro Córdova Ricaldy, Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, que firmó el Auto de Inicio de procesamiento de 3 de julio de 2018, participación de dicho Sargento que fuese vulneratorio de lo previsto en los arts. 120.I y 122 de CPE; dado que, el mismo no podía asumir la función de Secretario, por no tener el grado de Sub oficial.

Sobre tal reclamo, del análisis del argumento vertido por el accionante sobre esta observación, respecto a la supuesta irregular actuación del Sargento antes identificado en la firma del Auto de inicio de procesamiento, se debe precisar que, si bien se cuestiona la lesión del derecho al debido proceso en su elemento del juez natural en su dimensión de competencia, el reclamo del ahora impetrante de tutela, no establece en que forma la participación del Sargento antes mencionado, como Secretario del Tribunal Disciplinario Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, hubiese influido en la decisión de los jueces que emitieron la resolución disciplinaria; vale decir que, no establece en que forma dicha actuación vulneró sus derechos, o cual la relevancia de su actuación a tiempo de asumir la determinación contenida en la Resolución 017/2020, cuestionada en la presente acción de defensa; es decir, no se evidencia elemento o presunción alguna que demuestre a este Tribunal que el cambio de Secretario pudiese influir o tener trascendencia o afectar la resolución de fondo; más si se toma en cuenta que, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1, si bien en el Auto de Inicio de Procesamiento de 3 de julio de 2018, se evidencia la firma de Luis Córdova Ricaldy, como Secretario del mencionado Tribunal Disciplinario, no es menos evidente, que en dicha firma expresamente se hace constar que fue en suplencia legal, constituyendo ese el único acto en el que intervino el mencionado Sargento; siendo que, en las actuaciones posteriores del proceso disciplinario, se evidencia que el Sub oficial Arnulfo Vela Mamani, Secretario titular del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, asumió funciones rubricando su firma en las actas del juicio oral del proceso disciplinario, el decreto de concesión de los recursos de apelación planteados por los denunciados en dicho proceso, así como en la RA 036/2018; no siendo evidente en consecuencia la vulneración al Juez natural conforme acusó el ahora accionante.

Por otra parte, en cuanto al reclamo de lesión al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, el solicitante de tutela alude que las autoridades demandas a tiempo de dictar la Resolución Jerárquica 017/2020, no hubiesen respondido a los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por el ahora accionante; puesto que, se hubiesen limitado a señalar que no se fundamentó el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia.

Al respecto, se debe señalar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa; se advierte que, en el proceso disciplinario iniciado contra Andrés Terán Vásquez, Gustavo Arroyo Gutiérrez, Omar Fernando Murillo Paredes, Juvenal Martínez Calani y el ahora impetrante de tutela, se dictó la RA 036/2018, mediante la cual el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, en relación al solicitante de tutela, dispuso la sanción de retiro o baja definitiva sin derecho a reincorporación; razón por la que, este formuló recurso de apelación, que mereció la Resolución 017/2020; por la que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declaró improbado el recurso de apelación planteado, confirmando de esta forma, la RA 036/2018.

En este antecedente, ante el reclamo de falta de motivación y fundamentación sobre los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por el accionante, resulta necesario señalar que, del análisis y revisión del recurso de apelación planteado por la parte ahora impetrante de tutela (Conclusiones II.3), se advierte que este, en su estructura contiene tres agravios que tienden a cuestionar que: i) Que la fiscalía policial rechazó su solicitud de producción de prueba por la que pretendían averiguar si el denunciante hizo o no revisar su vehículo con el personal policial de DIPROVE del departamento de Oruro, que era pertinente para establecer si dicho motorizado presentaba o no anomalías; es decir, si el mismo tenia adulteraciones que acrediten si es indocumentado; empero, se negó tal petición bajo el argumento de que no tenía pertinencia con el hecho investigado y que el Fiscal Policial no estaba facultado para averiguar la licitud o ilicitud del vehículo; sin embargo, por su parte produjeron dicha prueba como de descargo; por lo que, esta no fue valorada adecuadamente, por cuanto con la misma se pretendió demostrar que el denunciante emitió falsas declaraciones, agravio que el recurrente vinculó con el derecho a la defensa, citando al efecto normativa y jurisprudencia al respecto; ii) Acusó la inobservancia y vulneración de los arts. 24 y 28 de la LRDPB, cuestionando la intervención del Sargento Luis Sandro Córdova Ricaldy, en la Emisión del Auto de Procesamiento, del proceso disciplinario, en calidad de Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana que viciaría dicho acto, que en consecuencia debió ser declarado nulo de pleno derecho; toda vez que, en su accionar hubiese usurpado funciones al no encontrarse legitimado por Ley, sustentado dicha observación en los arts. 22, 24 y 28 de la LRDPB y 122 de la CPE; y, iii) cuestionando el fondo de lo resuelto en el fallo de primera instancia, observó que en ningún momento de la denuncia o la acusación, se señaló que el denunciante le hubiese hecho entrega  de dineros en mano propia; puesto que, el mismo refirió categóricamente que entregó (tres mil ochocientos bolivianos) Bs. 3 800.- a Juvenal Martínez Calani y que su participación se hubiese producido en diferentes tiempos o espacios; razón por la que, su persona no participó en la intervención policial realizada al denunciante; dado que, se encontraba de servicio como Secretario de la Unidad Policial de DIPROVE, refiriendo que así se evidenció en la prueba consistente en grabaciones presentadas por la Fiscalía policial; vale decir que, no se hubiese demostrado que el denunciante le hubiese entregado dadivas, dineros u otros beneficios para acomodar su conducta a lo previsto en el art. 14 núm. 4 de la LRDPB.

Ahora bien, a efectos de contrastar lo reclamado en apelación, se debe precisar que de la revisión y análisis de la Resolución 017/2020, se advierte que las autoridades demandadas en el Considerando IV de su fallo, concretamente en relación al recurso de apelación del solicitante de tutela, identifico los tres agraviaos precisados en el párrafo precedente, respondiendo a los dos primeros de manera puntual y especifica; señalando que en relación al primer agravio, se remitieron las providencias por las que se demostró que la Fiscalía Policial tiene por finalidad investigar sobre el objeto de los procedimientos administrativos disciplinarios y no las ilicitudes que están fuera de su competencia, señalando que nunca se demostró los extremos señalados por el ahora accionante, máxime cuando la prueba a la que hace referencia, no exime el hecho de que se haya producido el cobro de dinero indebido de Bs.3 800, que realizaron los denunciados.

Asimismo, en relación al segundo agravio, señalaron que, respecto al reclamo sobre la actuación de un Sargento como Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana; el titular se encontraba de vacación; razón por la que, con la designación de un Secretario en suplencia legal, no se hubiese lesión ningún derecho; puesto que, dicho funcionario no ejerce autoridad, siendo solo personal de apoyo, así lo estableció la SCP 0691/2020 de 2 de agosto.

Finalmente, en cuanto al tercer agravio, las autoridades demandas, se limitaron a señalar que en relación a dicho reclamo el apelante no cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el art. 97 de la LRDPB; sin embargo, conforme se tiene identificado en el referido tercer agravio ut supra, se puede claramente apreciar que dicho reclamo es comprensible y fundamentado; dado que, el mismo tiende a cuestionar el fondo de lo resuelto en relación a la sanción impuesta a la persona del impetrante de tutela, agravio que necesariamente correspondía ser aclarado y respondido por parte de las autoridades demandas, y no escudarse en un argumento formal que solo lesiona el derecho al debido proceso del solicitante de tutela y torna en incongruente su Resolución, de modo que conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, correspondía se explique al accionante, las razones por las que se asumió la decisión de confirmar dicha sanción, en función al cuestionamiento que hace sobre la valoración probatoria para adecuar su conducta al tipo sancionatorio, o en su caso los motivos por los que se acogería dichas observaciones, esto según, estime el Tribunal de segunda instancia, quienes ya sea en una respuesta afirmativa o negativa, estaban en la obligación de responder de manera fundamentada y motivada los reclamos vertidos en el tercer agravio que son claramente comprensibles.

En consecuencia, se evidencia la falta de fundamentación y motivación en la Resolución 017/2020, en relación al tercer reclamo antes identificado, por el que las autoridades demandadas deben emitir un nuevo fallo, en el que se desarrolle una respuesta debidamente motivada y fundamentada a dicho agravio; por otra parte, en cuanto a la pretensión de reincorporación a su fuente laboral por la supuesta lesión al derecho al trabajo y sobre la petición de pago de los salarios devengados, se debe tener en cuenta que en el presente caso, al haberse evidenciado la falta de motivación y fundamentación que conlleva la nulidad de la Resolución ahora cuestionada; y en consecuencia, la emisión de un nuevo fallo que subsane lo observado en la presente acción de amparo constitucional; hecho que implica que aún no exista una definición sobre el tema de fondo de su destitución o continuidad en la institución policial; puesto que, aún está pendiente de resolución el recurso de apelación en relación al tercer agravio, hecho que en definitiva definirá si la sanción impuesta es indebida o no; extremo del cual también dependerá el pago de los salarios reclamados.

III.3.3. Otras consideraciones

El art. 40 del CPCo, dispone lo siguiente: “I. Las Resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código. II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, el art. 36 de la norma adjetiva de la materia, como norma general a observarse en la audiencia pública en las acciones de defensa, señala: “8. La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada” (las negrillas son agregadas); en ese mismo sentido, el art. 17.I del CPCo, establece que, entre otros, las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

De las normas transcritas precedentemente se puede concluir que toda resolución constitucional pronunciada por las juezas, jueces o salas constitucionales en las acciones de defensa, son de ejecución inmediata luego de su notificación en audiencia, correspondiendo a la autoridad que resolvió el caso, adoptar las medidas que sean necesarias para lograr dicho cumplimiento.

En el caso analizado, teniendo presente que la Resolución 02/2021 de 29 de enero, dejó sin efecto la Resolución jerárquica 017/2020, disponiendo se dicte nueva resolución; empero, también dispuso la reincorporación del ahora impetrante de tutela, siempre y cuando haya sido destituido en razón de la Resolución 017/2020 y siendo que este fallo constitucional se circunscribió a la falta de motivación y fundamentación identificada en la Resolución 017/2020,  en el marco de la competencia que este Tribunal tiene para modular los efectos de sus resoluciones, lo decidido en esta Sentencia Constitucional Plurinacional no debe afectar a los hechos ya ejecutados en relación a la posible reincorporación del ahora solicitante de tutela, en acatamiento de lo resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; toda vez que, se entendería que el accionante ya fue reincorporado hasta que se defina su situación con la emisión de un nuevo fallo que resuelva el tercer agravio de su recurso de apelación que defina su permanencia o baja de la institución policial en la cual presta servicios.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 699 a 709, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la falta de fundamentación y motivación con relación al tercer agravio formulado en apelación por el ahora solicitante de tutela, ordenando que las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitan en plazo de ley, nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente según los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional; y,

2°  Disponer, que de haberse procedido a la reincorporación del ahora accionante en cumplimiento a lo resuelto en la Resolución 02/2021 de 29 de enero, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no debe afectar al impetrante de tutela, en el marco del razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo constitucional; no pudiendo este ser apartado de sus funciones hasta que con la emisión de un nuevo fallo que resuelva el tercer agravio de su recurso de apelación se defina su situación de permanencia o baja de la institución policial en la cual presta servicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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