SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2021-S4
Fecha: 14-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 308 a 316; y, el de subsanación interpuesto el 29 de igual mes y año (fs. 328 a 330); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Leonardo Fabián Mayta Pinto, presentó denuncia contra Andrés Terán Vásquez, Gustavo Arroyo Gutiérrez, Omar Fernando Murillo Paredes, Juvenal Martínez Calani y el solicitante de tutela, el 3 de mayo de 2018, señalando que cuando fue interceptado por policías de la Dirección Departamental de la Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), estos le hubiesen pedido una suma de dinero argumentando que su vehículo era indocumentado; razón por la que, se le inició proceso disciplinario en el que el denunciante presentó memorial de desistimiento, manifestando que su denuncia fue totalmente falsa; puesto que, la realizó en un momento de total rabia y ofuscación; empero, el Fiscal Policial no valoró dicho desistimiento, requiriendo en su contra la máxima sanción de destitución definitiva.
Añade que el Auto de inicio de procesamiento, fue firmado ilegalmente por Luis Sandro Córdova Ricaldi, Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, cuando conforme prevé el art 28 inc. a) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, se debe tener grado de Oficial o Sub oficial para cumplir dicha función; es más, en esa fecha ya había sido legalmente nombrado el Sub oficial Arnulfo Vela Mamani, habiendo el Sargento antes mencionado asumido ilegalmente dicha función.
El juicio del proceso disciplinario se desarrolló con ilegalidades y concluyó con la sanción de destitución definitiva en su contra; decisión asumida mediante la Resolución de primera instancia 036/2018, que fue impugnada mediante recurso de apelación, resuelto por la Resolución Jerárquica 045/2019, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que fue dejada sin efecto en una acción de amparo constitucional planteada por Gustavo Arroyo Gutiérrez en la que su persona no actuó como accionante; vale decir que, no se tuteló sus derechos y garantías, que son diferentes a los del impetrante de tutela de dicha acción; es en este antecedente, que se dictó la Resolución Jerárquica 017/2020 de 5 de marzo, que ejecutorió el fallo de primera instancia y las sanciones impuestas; razón por la que, se remitió obrados al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución.
Agrega que si bien Gustavo Arroyo Gutiérrez presentó queja por incumplimiento, el mencionado Tribunal Disciplinario Superior, respondió que desde la Resolución Jerárquica 45/2019, no atendió a la apelación del antes mencionado, porque esta no fue remitida ante dicha instancia; asimismo, su persona en busca de la tutela a sus derechos, también presentó una acción de amparo constitucional antes de emitirse la Resolución Jerárquica 017/2020, pero se estableció la improcedencia de la misma por que el fallo 045/2019, ya había sido dejado sin efecto; por lo que, planteó la presente acción de defensa, contra la Resolución Jerárquica 017/2020, que existe en la vida jurídica y no concurren las tres condiciones objeto, causa ni partes; puesto que, su persona y las autoridades accionadas son diferentes; la demanda se dirigió contra otro fallo y con distinta causa.
Vulnerándose sus derechos al debido proceso en su elemento del juez natural, fundamentación, motivación y la valoración razonable de la prueba, así como el derecho al trabajo, por la intervención del Sargento Luis Sandro Córdova Ricaldi, Secretario del Tribunal Disciplinario Permanente Departamental de Potosí, que firmó el Auto de Inicio de procesamiento de 3 de julio de 2018, sobre el que las autoridades demandas prefirieron exponer una mentira para encubrir dicha irregularidad, señalando que el mismo carece de legitimación pasiva, para ser demandado, sin tener en cuenta que la participación de dicho Sargento es vulneratoria de lo previsto en los arts. 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, según la certificación emitida por el referido Tribunal Disciplinario de 30 de junio de 2020, Luis Sandro Córdova Ricaldi, tiene el grado funcional de Sargento y se desempeña como Auxiliar de Secretaría del referido Tribunal; por tanto, el mismo no podía asumir la función de Secretario, por no ser Sub oficial; asimismo, en su recurso de apelación denunció como agravios que: a) En ninguna parte de la denuncia se estableció que Leonardo Maita Pinto, le hubiese entregado dinero; razón por la que, no incurrió en la falta prevista en el art. 14.4 de la LRDPB; b) El denunciante fue intervenido por tres policías; siendo que, su persona no se encontraba en dicho lugar debido a que desempeña funciones de escribano o Secretario de DIPROVE; y, c) Durante el desarrollo del proceso no se probó que recibió dinero del denunciante; extremos en mérito a los cuales pidió en definitiva que se anule la Resolución de primera instancia 036/2018; empero, la Resolución Jerárquica 017/2020, se limitó a señalar que no se fundamentó el recurso de apelación, confirmando en consecuencia el fallo de primer grado, en evidente falta de motivación, careciendo de una valoración razonable de la prueba, habiendo sido destituido de su trabajo y viéndose privado de su justo salario con el que brindaba manutención a su familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos del Juez natural, motivación, fundamentación y el derecho al trabajo; citando al efecto, los arts. 46, 115, 117, 120 y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga, 1) Dejar sin efecto los actuados del proceso hasta el Auto de inicio de procesamiento de 3 de julio de 2018; 2) Se anule la Resolución de primera instancia 036/2018; 3) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 017/2020; 4) Una vez anulados los actuados ilegales y los fallos lesivos de sus derechos, automáticamente queden sin efectos las resoluciones y memorándums emitidos por la Dirección de Personal de la Policía Boliviana; 5) Se ordene su reincorporación a la Policía Boliviana; y, 6) Ordenar el pago de salarios devengados hasta la fecha de su reincorporación y la restitución del mismo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 679 a 698 vta., presentes el solicitante de tutela, los asesores de las autoridades demandadas y los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilson Ortiz Santos, Juan Carlos Huanca Condori, Víctor Cárdenas Tapia, Weimar Dante Ledezma Abastoflor, Gary Zurita Torrico, Grover Candi Otondo, Rubén David Barrientos Mena, Ruslann Percy Lacoa Cárdenas, Eleuterio Rivamontan Rodríguez todos Miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, representados por Luis Alberto Vargas Gutiérrez Asesor Legal del referido Tribunal, en la audiencia señaló que: i) Si bien el accionante hace referencia a la existencia de un desistimiento, se debe considerar que en antecedentes del proceso también existe una acta de declaración de las víctimas, donde claramente expresaron que fueron manipuladas, haciendo que estas firmen desconociendo que firmaban dicho documento; ii) En cuanto a la firma de un Sargento en el Auto de inicio de procesamiento, no se vulneró ningún derecho con dicho acto; puesto que, se trata de personal de apoyo según la LRDPB; razón por la que, este no emite ningún tipo de decisión sobre lo que es una sanción o absolución dentro de una resolución administrativa; en tal sentido, no puede existir lesión alguna a los derechos del impetrante de tutela, aspecto que también fue resuelto por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0604/2020-S4, en otra acción de amparo constitucional planteada por Gustavo Arroyo Gutiérrez, que determinó que dicha cuestión debería analizarse en función a la trascendencia de dicho reclamo y la participación del funcionario en cuestión, determinación que fue cumplida a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica 017/2020; iii) Respecto a la falta de motivación y fundamentación, claramente se podrá evidenciar que en el recurso de apelación no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 97 de LRDPB; ya que, en la impugnación que presentó el solicitante de tutela, no existen las disposiciones legales que hubiesen sido vulneradas, no se observó fundamentación sobre qué derecho se estaría lesionando; y iv) En referencia al derecho al trabajo, las autoridades del Tribunal de Garantías, en enero de 2020, ordenaron que se reincorpore a los terceros interesados a su fuente de trabajo, pero se desconoce los motivos por los que, el ahora accionante, no se hubiese presentado a trabajar.
Víctor Hugo Soria Morón, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, representado por Javier Arancibia Sánchez, Asesor del referido Tribunal, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: a) Si bien es cierto que en todo ámbito se reconoce el desistimiento, en los procesos disciplinarios de la institución policial, no se admite dicho acto, puesto que, más allá de haber un denunciante, existe una víctima y esta resulta ser la institución policial; por lo que, no se acepta bajo ningún motivo ni sobre ningún tipo de falta disciplinaria el desistimiento; b) Si bien se mencionó que no existe suplencia legal en el referido proceso, dicho criterio no tiene sentido; siendo que, la figura se aplica en relación a todos los funcionarios, así por ejemplo en el caso del Secretario, con mayor razón al ser solo funcionario de apoyo, tiene hasta tres auxiliares; es en tal sentido, que el Sargento por el que realizaron la observación, subió a cubrir dicho cargo en suplencia legal, tal y como se evidencia en la resolución de inicio de procesamiento; y, c) El Comando General de la Policía Boliviana, es la instancia que emite los memorándums; razón por la que, debería estar presente también en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa al igual que la Dirección Nacional Administrativa de dicha entidad, para conocer la hipotética determinación de que se cancele los salarios devengados, de la misma forma la Dirección Nacional de Personal, que también desconoce de la acción tutelar.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Juvenal Martínez Calani y Andrés Terán Vásquez, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: 1) La valoración efectuada por el Tribunal Disciplinario es deficiente; puesto que, la misma no fue motivada y menos fundamentada, no contiene absolutamente ningún criterio de análisis probatorio; y, 2) En relación a la firma del Sargento en el Auto de inicio de procesamiento, establecer si la actuación de dicho funcionario resulta trascendental, este razonamiento, es propio de funcionarios de la justicia ordinaria, criterio que no es aplicable al caso del proceso disciplinario policial; en tal sentido, al tratarse dicho Auto de un actuado nulo que ha generado todo un procesamiento, la nulidad obliga a que se repongan todos esos actuados, esto no implica que los denunciados con tal determinación van a ser liberados de todo, sino que nuevamente serán procesados, pero esta vez cumpliendo legalmente con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa.
Omar Murillo Paredes y Gustavo Arroyo Gutiérrez José Antonio Barrenechea Zambrana, Jhonny Omar Chávez Bascope, Franz Javier Choque Mamani, Dora Herrera Bazán, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Gunther Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla y Freddy Rolando Calcina Guachalla, todos miembros, no se hicieron presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 340.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 02/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 699 a 709, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 017/2020, disponiendo se dicte nueva resolución, así como la reincorporación del ahora solicitante de tutela, siempre y cuando haya sido destituido en razón de la Resolución 017/2020; decisión que se sustenta en los siguientes fundamentos: i) Es evidente que Luis Córdova Ricaldi, firmó el Auto de inicio de procesamiento, pero se debe entender que lo hizo en suplencia legal, asimismo en la Resolución 017/2020, claramente se estableció que el mismo fue designado en suplencia para ese único acto, no encontrándose su firma en otras actuaciones procesales; por lo que, al ser un funcionario de apoyo, dicho acto no tiene relevancia; y, ii) La Resolución ahora cuestionada, no consideró los aspectos denunciados en apelación; puesto que, se limitó a señalar que no se cumplieron los requisitos de procedencia del recurso de apelación, previstos en el art. 97 de la “Ley de Régimen Disciplinario” (sic), existiendo vulneración respecto a la motivación y fundamentación.