SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2021-S3

Fecha: 07-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2021-S3

Sucre, 7 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  37927-2021-76-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 001/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 7 a 9 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osvaldo Ticona Mamani contra Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia.

                                                                  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de María Elena Laura Mamani contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), se determinó su aprehensión de manera incongruente, puesto que existen algunos datos incorrectos, como ser la fecha de realización del supuesto hecho, ya que se refirió que el mismo fue el 31 de noviembre de 2020; sin embargo, al prestar su declaración informativa le indicaron que referido hecho data de 30 de igual mes y año; así como también, no se consideró que la denunciante es su concubina, mayor de edad, concluyéndose en el certificado médico forense que no tiene lesiones físicas o violación genital, por lo que su aprehensión fue sin fundamento y prueba que la sustente, denotándose parcialización del Fiscal de Materia ahora accionado, adjuntándose ese día -se entiende 5 de enero de 2021- al cuaderno de investigación un informe psicológico que tampoco lo acusa. 

Fue citado para prestar su declaración informativa a las 8:00 horas, llegado el Fiscal de Materia hoy accionado en forma posterior a dicha declaración, quien indicó que el cuaderno de investigaciones no se encontraba en el Ministerio Público ni con el investigador, que lo tenía una “pasante”, la que se hizo presente a las 9:30 horas con el mismo, para que recién se instale su audiencia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); concluyendo esa declaración a las 10:10 horas; la referida autoridad fiscal señaló que estaba aprehendido sin que se les exhiba el mandamiento correspondiente, manifestando que recién seria elaborado, lo que se constituye en una detención indebida y procesamiento ilegal, amenazando a su abogado con procesarlo si lo retiraba -se entiende de la FELCC-, para que a las 11:45 horas se emita la Resolución y el mandamiento correspondiente.

En ese sentido, la Resolución de aprehensión fue emitida sin fundamento legal congruente y prueba que la sustente, haciendo constar un delito de violación, como si el informe del médico forense hubiera concluido en lesiones que acrediten dicho delito, por lo que esa prueba fue pronunciada de forma ilegal por el Fiscal de Materia ahora accionado.

                                                                                  

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

                                              

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, “56”, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio        

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su libertad inmediata e irrestricta, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 5 a 6 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) A partir de la certificación emitida por la Comunidad Chiwiña de la provincia Aroma del departamento de La Paz, se tiene que su persona y la víctima eran concubinos desde el 2 de enero de 2020 hasta el 1 de diciembre de ese año; b) El día del supuesto hecho delictivo llegó de su trabajo y fue increpado por la denunciante, quien le dijo que si no se casaban lo procesaría, “…ni siquiera le ha puesto estupro, porque es una persona mayor de edad…” (sic); y, c) En la Resolución “200/2020” mediante la cual se dispuso su aprehensión, no se consideró las certificaciones de la referida Comunidad que indican su buena conducta, así como también el que refiere el concubinato, motivo por el cual dicha aprehensión sería ilegal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) El 7 de diciembre de 2020 a las 15:40 horas, la víctima se presentó en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Sica Sica del departamento de La Paz, a objeto de presentar una denuncia contra el accionante, refiriendo que fue objeto de agresión sexual, obligada a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, por lo que el 9 de igual mes y año, se procedió a informar el inicio de investigaciones contra el nombrado, caso “20132220000200”, por la presunta comisión de los delitos de violación en el sentido de que son convivientes, y aborto establecido en el art. 263 del mismo Código, el cual se encuentra bajo el control de “su autoridad”; 2) Así también se emitieron las ordenes de citación el 9 de ese mes y año, a objeto de que el accionante preste su declaración informativa con presencia de su abogado para el 23 de igual mes y año a las 8:30 horas, tal como se tiene en el cuaderno de investigaciones, la cual se suspendió debido a que el nombrado se apersonó sin su abogado defensor, fijando nueva fecha para el 5 de enero de 2021 a las 8:00 horas, a la que llegó el accionante junto a su abogado a las 8:10 horas; 3) Se procedió a la toma de la declaración informativa del mismo, previamente leyéndole sus derechos y garantías constitucionales en cumplimiento del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunciándose una determinación compulsando los antecedentes, de lo contrario no hubiera actuado de manera objetiva, y ordenó su aprehensión al ser necesaria su presencia y la existencia de suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, por lo que tratándose de un delito de violación que tiene una pena de quince a veinte años, más la agravante prevista en el art. 310 inc. f) del CP se tiene que esa puede ser ampliada por cinco años, teniendo que considerarse que se lo está investigando por el presunto delito de aborto, que también tiene una sanción de uno a tres años; 4) Por lo expuesto, no podrá decir que su autoridad “…termino la declaración y aquí está tu orden de aprehensión eso no sería actuar con la debida objetividad, en que parte del CPP establece que una vez prestada su declaración el imputado pueda salir, existe la facultad del MP así como de la Policía Boliviana que esta persona permanezca el tiempo necesario a objeto de definir su situación es falso que se hubiera tardado más de dos horas, estaba dentro de los plazos establecidos una vez que ha prestado su declaración en un plazo razonable en menos de una hora se ha emitido la resolución que en derecho correspondía vale decir la resolución de aprehensión porque para e suscrito fiscal considera que existe los elementos suficientes que acredita la posible comisión del hecho que se está investigando así como los riesgos procesales de fuga y de obstaculización…” (sic); 5) Respecto a que el abogado del accionante se “lo quería llevar”, se le indicó que el nombrado no podía retirarse hasta que emita la resolución que corresponda, lo que no comprendió el abogado, amenazándolo con la interposición de una acción de libertad; 6) No se vulneró el debido proceso, ya que el accionante asistió con su abogado defensor, se dio lectura de tiempo, lugar y forma de la comisión del hecho delictivo, entregándole el cuaderno de investigaciones para que haga la compulsa adecuada, se expresó a su abogado que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) se utilizaría el sistema de ciudadanía digital, a objeto de que pueda consultar cualquier actuado procesal, por lo que no se demostró una detención ilegal; y, 7) Al existir control jurisdiccional debió acudir al Juez de la causa, y no pasar por alto dicho extremo, puesto que “con relación a la situación jurídica esta con una resolución de aprehensión el día de hoy que será debatida en su momento procesal oportuno si corresponde o no la solicitud del MP” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento La Paz, mediante Resolución 001/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 7 a 9 vta., constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) La SC 957/2004 de 17 de junio, determinó que para la aprehensión de un ciudadano se deben cumplir con dos requisitos, la legalidad formal y la legalidad material, la primera entendida como los requisitos de forma que establece el adjetivo penal para los efectos de privar la libertad aunque sea de manera momentánea a cualquier ciudadano, y la segunda como los requisitos de fondo, destacan entre esos la existencia de suficientes indicios, a criterio del Ministerio Público sobre la comisión del hecho delictivo, y de los elementos de convicción que dejan entrever que es necesaria la presencia del imputado; ii) El procedimiento penal reconoce tres etapas que sirven para determinar la responsabilidad de un individuo, siendo esas la etapa de investigación preliminar, la etapa preparatoria y la etapa de juicio oral, público y contradictorio, en el presente caso, de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que a la fecha nos encontramos en una etapa “embrionaria”, es decir, que el Ministerio Público está desarrollando recién la etapa de investigación preliminar considerándose además que la denuncia formulada por la víctima data del 7 de diciembre de 2020, por consiguiente los veinte días que refiere el adjetivo penal se encuentran plenamente vigentes, más aún si se considera que mediante la Circular 22/2020 de 8 de diciembre, Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso receso de fin de año desde el 18 de diciembre de igual año hasta el 31 del mismo mes y año, en ese sentido mal se podría hacer referencia a los elementos probatorios, por cuanto menciona la doctrina hablamos de prueba cuando cualquier indicio o elemento que haya sido introducido al proceso penal o fuere sometido a controversia, es decir, se judicialice a través del procedimiento establecido por el adjetivo penal, por lo que no se puede decir que el Ministerio Público en el caso concreto no realizó una valoración probatoria que sirva para determinar la existencia del ilícito correspondiente; iii) El accionante estuvo asistido de su abogado defensor en todo momento; iv) El art. 226 del CPP establece que el Ministerio Público podrá disponer la detención preventiva de cualquier persona, ya que a partir de la Ley Orgánica del Ministerio Público uno de los principios que regula el accionar de cualquier Fiscal de Materia es el principio de objetividad, por consiguiente sería ilógico entender que el Ministerio Público tuviera ya elaborado un mandamiento de aprehensión previo a la declaración del imputado o cualquier ciudadano, vulnerando dicho principio, lo que si sería una lesión flagrante a la presunción de inocencia, ya que no debemos olvidar que la declaración informativa se constituye en el primer acto de defensa, en ese entendido si es que el Ministerio Público emitiera un criterio anticipado o previo a escuchar al sindicado se vulneraría el debido proceso en su elemento defensa, por lo que la doctrina determinó que una vez concluida que la declaración de cualquier ciudadano el Ministerio Público deberá valorar los elementos que fueron ofrecidos y aportados por el declarante durante el acto investigativo de referencia, recalcándose de esa manera que la declaración no puede constituirse en un medio que sirva o que sea empleado para la auto incriminación; y, v) Cualquier autoridad sea administrativa o judicial, en este caso el Ministerio Público tiene la obligación de adecuar sus actuaciones a la garantía del debido proceso, de la revisión del cuaderno de investigaciones se evidenció elementos que dejan entrever que se cumplió con las formalidades de manera explícita o puntual, en ese sentido no se vulneraron derechos del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

     

II.1.  No cursa ninguna documentación referida a las actuaciones que motivaron la presente acción de defensa; sin embargo, la problemática planteada será resuelta considerando la intervención de las partes en audiencia, mismas que constan en el acta de audiencia de esta acción de libertad de 5 de enero de 2021 (fs. 5 a 6 vta.); así como también del fallo emitido por el Juez de garantías, puesto que conforme se tiene de la propia Resolución 001/2021 de igual fecha, el nombrado tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante, ya que expresamente señaló “…en el presente caso de la revisión del cuaderno de investigaciones…” (sic [fs. 7 a 9 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física y al debido proceso; puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado una vez que concluyó su declaración informativa, le indicó que se encontraba aprehendido, sin que se le exhiba el mandamiento de aprehensión correspondiente; y, posterior a ello, se emitió dicho mandamiento contra su persona con base a una Resolución incongruente y carente de fundamento, sin que se haya valorado correctamente la prueba ni los datos del supuesto hecho delictivo, así como se consignó una fecha diferente en el que ocurrió el mismo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

     

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la  jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física y al debido proceso; puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado una vez que concluyó su declaración informativa, le indicó que se encontraba aprehendido, sin que se le exhiba el mandamiento de aprehensión correspondiente; y, posterior a ello, se emitió dicho mandamiento contra su persona con base a una Resolución incongruente y carente de fundamento, sin que se haya valorado correctamente la prueba ni los datos del supuesto hecho delictivo, así como se consignó una fecha diferente en el que ocurrió el mismo.

           Ahora bien, a partir de lo referido por el Fiscal de Materia ahora accionado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar ante el Juez de garantías que conoció y resolvió la misma, extremo que no fue refutado por el accionante, se tiene que el 7 de diciembre de 2020 a las 15:40 horas se presentó la denuncia contra el nombrado, por la presunta comisión de los delitos de violación y aborto, “…conforme tiene en le cuaderno de investigaciones en fecha 09 de diciembre del año en curso se ha procedido a informar el inicio de investigaciones dentro del caso 20132220000200…” (sic).

En ese sentido, es preciso remitirnos al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, siendo preciso considerar que todas las actuaciones de los funcionarios de la Policía Boliviana policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que lleva la causa, al ser aquella la autoridad competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese contexto, se concluye que, el accionante antes de activar la jurisdicción constitucional debió acudir al juez que conocía el proceso penal instaurado contra su persona denunciando los mismos argumentos planteados mediante esta acción de defensa, tomando en cuenta lo establecido por el art. 54.1 del CPP el cual indica que el Juez de Instrucción Penal tiene competencia para el control de la investigación, así como el art. 279 del mismo Código, que señala que el Ministerio Público y la Policía Boliviana actuarán siempre bajo control jurisdiccional; consecuentemente, al no acudir previamente ante dicha autoridad judicial en procura de la protección y el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, emergentes de la presunta ilegal aprehensión; corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE A LA SCP 1032/2021-S3 (viene de la pág. 7).

CONFIRMAR la Resolución 001/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 7 a 9 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. Msc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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