SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. No cursa ninguna documentación referida a las actuaciones que motivaron la presente acción de defensa; sin embargo, la problemática planteada será resuelta considerando la intervención de las partes en audiencia, mismas que constan en el acta de audiencia de esta acción de libertad de 5 de enero de 2021 (fs. 5 a 6 vta.); así como también del fallo emitido por el Juez de garantías, puesto que conforme se tiene de la propia Resolución 001/2021 de igual fecha, el nombrado tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante, ya que expresamente señaló “…en el presente caso de la revisión del cuaderno de investigaciones…” (sic [fs. 7 a 9 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física y al debido proceso; puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado una vez que concluyó su declaración informativa, le indicó que se encontraba aprehendido, sin que se le exhiba el mandamiento de aprehensión correspondiente; y, posterior a ello, se emitió dicho mandamiento contra su persona con base a una Resolución incongruente y carente de fundamento, sin que se haya valorado correctamente la prueba ni los datos del supuesto hecho delictivo, así como se consignó una fecha diferente en el que ocurrió el mismo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física y al debido proceso; puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado una vez que concluyó su declaración informativa, le indicó que se encontraba aprehendido, sin que se le exhiba el mandamiento de aprehensión correspondiente; y, posterior a ello, se emitió dicho mandamiento contra su persona con base a una Resolución incongruente y carente de fundamento, sin que se haya valorado correctamente la prueba ni los datos del supuesto hecho delictivo, así como se consignó una fecha diferente en el que ocurrió el mismo.
Ahora bien, a partir de lo referido por el Fiscal de Materia ahora accionado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar ante el Juez de garantías que conoció y resolvió la misma, extremo que no fue refutado por el accionante, se tiene que el 7 de diciembre de 2020 a las 15:40 horas se presentó la denuncia contra el nombrado, por la presunta comisión de los delitos de violación y aborto, “…conforme tiene en le cuaderno de investigaciones en fecha 09 de diciembre del año en curso se ha procedido a informar el inicio de investigaciones dentro del caso 20132220000200…” (sic).
En ese sentido, es preciso remitirnos al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, siendo preciso considerar que todas las actuaciones de los funcionarios de la Policía Boliviana policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que lleva la causa, al ser aquella la autoridad competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
En ese contexto, se concluye que, el accionante antes de activar la jurisdicción constitucional debió acudir al juez que conocía el proceso penal instaurado contra su persona denunciando los mismos argumentos planteados mediante esta acción de defensa, tomando en cuenta lo establecido por el art. 54.1 del CPP el cual indica que el Juez de Instrucción Penal tiene competencia para el control de la investigación, así como el art. 279 del mismo Código, que señala que el Ministerio Público y la Policía Boliviana actuarán siempre bajo control jurisdiccional; consecuentemente, al no acudir previamente ante dicha autoridad judicial en procura de la protección y el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, emergentes de la presunta ilegal aprehensión; corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.