SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 58 a 64, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo copropietaria de un inmueble ubicado en la avenida Busch 1944, Edificio
El Roble, planta baja, oficina 7, lugar donde tiene constituida su propia empresa Unipersonal denominada Laboratorio de Análisis Clínico “GEN Y VIDA”, misma que se encuentra habilitada para la “…TOMA DE MUESTRAS Y EMISIÓN DE RESULTADOS A TRAVÉS DE MÉTODOS INMUNOLÓGICOS, DENOMINADAS PRUEBAS RÁPIDAS (…) para la detección COVI-19” (sic), así se tiene del Comunicado 2 emitido por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de La Paz, dirigido a la Población en general, por el cual indicó que “GEN Y VIDA” cumple con los requisitos exigidos para tal efecto y por consiguiente se halla habilitada para dicho servicio, además, con el respaldo del Decreto Supremo (DS) 4196 -de 17 de marzo de 2020-, complementó a su actividad regular el servicio de pruebas rápidas del Coronavirus (Covid-19), desde el 18 de junio de igual año, implementado para tal fin todo el protocolo de bioseguridad, mismo que fue presentado al “Ministerio de Trabajo”, a efectos
de gestar seguridad a su personal e inclusive a todos los que viven en el Edifico
El Roble, a quienes en nada se les afecta por ese vital servicio; ya que, ninguno de los trabajadores del laboratorio fueron contagiados, tampoco ninguno de los copropietarios de dicho edificio; empero, pese a las medidas de bioseguridad asumidas de su parte, la Administración del citado edificio, mantiene la susceptibilidad respecto del trabajo que realiza, quienes en primera instancia le contactaron de forma verbal a efectos de explicar la preocupación desmedida que
les afligía.
Posteriormente, los representantes de los copropietarios le notificaron una carta notariada de 6 de julio de “2019”, mediante la cual le exigían entregar en el día una constancia que acredite que su laboratorio se encuentra facultado para prestar el referido servicio, aspecto que cumplió; no obstante de ello, la amenazaron indicándole que a partir del 7 de julio -de 2020-, impedirían el ingreso al edificio de gente ajena, frustrando de ese modo, no solo el servicio que presta frente al Covid-19, sino también todos los otros servicios de genética que son propios de su laboratorio. Ante dicha situación procuró consensuar y llegar a un acuerdo conciliatorio, para lo cual “GEN Y VIDA” hizo construir dos cabinas para la toma de nuestra e instaló frente al Edificio El Roble; empero, según el administrador de los edificios vecinos, la administradora del Edifico El Roble llamó por “citofono” pidiendo fuerza y apoyo para hacer desalojar las cabinas que en nada les afectaba por estar instaladas lejos del edificio. Ante ello, el administrador de dicho edificio juntamente con la Directiva quienes trabajan en la alcaldía, aprovechando ese cargo movilizaron al personal de dicha institución, intendencia y a la “FELCC”, quienes llegaron en una camioneta y quisieron llevarse las cabinas con el argumento de la denuncia y por contaminación ambiental, agregando; además que, supuestamente no contaría con una orden emitida por la Alcaldía para la instalación de las mismas.
Frente a la denuncia de las personas ahora accionadas, quienes no permiten que tome las muestras frente del edificio, ante ello tuvo que retornar a su Laboratorio, para tomar las muestras de Covid-19; por lo que, una vez más frustraron el servicio de salud de urgencia que prestaba, haciendo que retiren las cabinas que fueron instaladas frente del edificio y no dentro de él, sumado a ello, se pusieron en la puerta del edificio conforme las fotografías que acompaña, impidiendo de esa manera el ingreso de toda persona e imposibilitando de forma definitiva que pueda prestar ese servicio, en consecuencia con tales medidas de hecho, asumieron justicia por mano propia, no pudiendo brindar ningún otro servicio, condenándole al colapso del laboratorio y la fuente de trabajo, no solamente de su persona, sino también del resto personal del laboratorio, encontrándose en consecuencia sin poder trabajar, y lo que es más esencial, poder ofrecer tan vital servicio a la comunidad, imposibilitada de buscar una solución conciliatoria; toda vez que, como manifestó los ahora accionados se oponen a que pueda tomar las muestras dentro del Laboratorio y fuera del edificio; consiguientemente, no puede ejercer la referida actividad laboral desde el 7 de julio -de 2020-, generándole un perjuicio material y de servicio, al haberla prácticamente desalojado a la fuerza de los ambientes que son de su propiedad, así como del acceso a las áreas comunes, impidiendo el ingreso tanto de su persona y los pacientes que requieren de ese servicio, pues los ahora accionados obstruyen el acceso, parándose en la puerta en franca amenaza de agresión y uso de la fuerza, sin que exista una orden judicial o una demanda iniciada, dichas circunstancias se constituyen en medidas de hecho; ya que, le ocasionan un daño grave, irreparable e irremediable al no dejarle realizar sus actividades, al ser su trabajo la fuente de su sustento y el de su familia, la impetrante de tutela solicita tutela inmediata por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo y a la propiedad; citando al efecto los arts. 46, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene: a) La reposición, restitución y restablecimiento del derecho a prestar los servicios de laboratorio para los cuales está autorizado “GEN Y VIDA”; y, b) Al uso de su derecho propietario en el Edificio El Roble, planta baja, oficina 7, donde ejercía su actividad laboral hasta
el momento de la medida abrupta de hecho cometida en su contra, disponiéndose el restablecimiento de su derecho al trabajo y a la propiedad.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93, presentes la accionante y los accionados Dante Caero Miranda y Karin Ruescas, ambos asistidos de sus abogados, ausente Antonio Ferrufino Padilla -coaccionado- y el ahora tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
Ante la pregunta del Tribunal de garantías, respecto a que espacio se le facilitó para el ingreso al Laboratorio, la peticionante de tutela refirió que se permitió el acceso por el garaje; empero, las puertas principales de entrada fueron cerradas, es por ello que, no se encuentra trabajando de manera activa.
Asimismo, el aludido Tribunal consulta que tipo de acción se está tomando para impedir el ingreso, a lo que la accionante señaló que mediante nota de 21 de julio de 2020, el Presidente de la Administración determinó que ninguna persona, incluso pacientes con Covid-19, no pueden ingresar al edificio; asimismo, que de acuerdo a las fotografías se puede observar al precitado parado en la puerta impidiendo el acceso de los pacientes.
I.2.2. Informe de los accionados
Dante Caero Miranda, Presidente y Karin Ruescas, Administradora, ambos de la Asociación de Copropietarios del Edificio El Roble, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: 1) En el referido inmueble viven sesenta familias, con un promedio censado de ciento sesenta personas y de las cuales cuarenta y cinco son de la tercera edad, por tanto existe una conmoción de vulnerabilidad; 2) En su calidad de Presidente del Directorio, solicitó reiteradamente a la impetrante de tutela a través de notas formales el cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad, incluso para la tranquilidad de los copropietarios pidió anexar los informes y las autorizaciones emitidas por la administración; 3) Existe una diferencia entre el uso, acceso y ocupación de las áreas comunes, entendemos que en la actualidad existe un porcentaje de personas que requieren los estudios, pero lamentablemente, el Laboratorio se encuentra en un acceso donde se aglomeran treinta y cinco personas, sin que se respete el distanciamiento social; y, 4) La Directiva se encuentra en una posición intermedia debido a que se pretende que todos los copropietarios puedan ejercer su derecho propietario y su derecho al trabajo, pero sin afectar el derecho de los demás, conforme el art. 138 del Código Civil (CC) que regula esa situación; asimismo, el art. 11 incisos c) y k) del Estatuto interno de la nombrada Asociación, norma la relación de los copropietarios, al referir que el ejercicio del derecho propietario de cada miembro del citado edificio no debe afectar la salud de todos los demás copropietarios que habitan el mismo.
Ante pregunta del Tribunal de garantías, respecto a que sí reconoce la Nota ACEER 008/2019 de 6 de julio -se entiende que es 2020-, mediante la cual comunicó a la peticionante de tutela que a partir del 7 de julio de igual año, no permitiría el ingreso a su Laboratorio; así como la Nota ACEER 013/2020 de 20 de julio, el accionado respondió que sí.
Antonio Ferrufino Padilla, Vicepresidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio El Roble, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 66.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ramiro Walter Narvaez Fernandez, Director Técnico del SEDES de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante escrito cursante de fs. 86 a 89 vta., manifestó que: i) El funcionamiento del Laboratorio de Diagnóstico Clínico con Especialidad en Biología de la Reproducción - Biología Molecular- Microbiología de Nivel II con la denominación “GEN Y VIDA” Central, de propiedad de la accionante cumple con todos los requisitos Técnicos, Administrativos, Recurso Humano Calificado y verificado la cancelación del arancel es procedente el trámite. Así también se establece que el Laboratorio reúne las condiciones de infraestructura con una superficie útil de 161.86 m2, equipamiento adecuado para el nivel resolutivo e insumos propios exigidos en el Reglamento General para Habilitación de Laboratorios aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0202 de 22 de marzo de 2010; Asimismo, el referido Laboratorio puede realizar pruebas laboratorio de diagnóstico clínico básico o general; y, ii) Por otra parte, ante la denuncia - atentado contra la salud pública, diseminación de Covid-19 en el complejo habitacional del Edificio El Roble, presentada por la Asociación de Copropietarios el 14 de julio de 2020, el SEDES de La Paz, el 21 de igual mes y año, procedió con la inspección técnica al servicio del indicado Laboratorio, tal cual consta en el formulario FORM CODELAN 002 y acta de inspección técnica y notificación de laboratorios clínicos, que entre sus observaciones establece: “publicación de servicios no autorizados por el SEDES LA PAZ, PCR-RT para COVID-19 (diagnóstico mediante biología molecular PCR-RT para pacientes sospechosos de COVID-19)” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 114/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 94 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de todas las vías de hecho que impiden el libre ejercicio de su derecho a la propiedad y al trabajo de la impetrante de tutela; asimismo, la prenombrada y los accionados deberán llegar a un acuerdo racional, debiendo poner en conocimiento de este Tribunal de garantías; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos que: a) La Jurisprudencia de la Corte Colombiana, introdujo en su nomenclatura el denominado amparo por vías de hecho, entendido como el acto marginal a la ley, en el sentido de que primero ingresa al fuero de los privados y luego en el fuero de la administración; por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que dichas medidas tienen que ver con un repudio o el desconocimiento del orden normativo vigente; es decir, cualquier contradicción, controversia existente entre ciudadanos, lo cual debe ser de conocimiento de la autoridad legal y evitar el ejercicio por mano propia; b) Del informe emitido por el SEDES de La Paz, lleva a la convicción de que la ahora peticionante de tutela cuenta con el respaldo administrativo competente para certificar la idoneidad del Laboratorio y que además cumpliría con todas las exigencias de bioseguridad, dicho Laboratorio estaría emplazado en un edificio multifamiliar en el que existe una pluralidad de personas, de distintas edades, siendo el ingreso por un único pasillo, donde por los diámetros no existe la posibilidad de que se pueda contar con un distanciamiento social entre las personas que circulan las áreas comunes del edificio; c) En efecto, la accionante cuenta con el derecho propietario y además con el ejercicio del mismo, pero se tiene algunas restricciones, las cuales son, de los usos comunes de las unidades “yuxtapuestas”, donde no se cuenta con el derecho propietario absoluto, la naturaleza del área común es la cohabitación del bien inmueble, debido a que permite la convivencia de los copropietarios, quienes también tienen la necesidad de garantizar un derecho que debería compatibilizarse con el suyo, que es el de la salud y a la vida; y, d) Por lo expuesto, se entiende que es absolutamente reprensible la forma en que fueron restringidos los derechos de la impetrante de tutela; ya que, no debería existir una limitación discrecional de un derecho, pero se debe tomar en cuenta que la prenombrada se encuentra en una asociación de copropietarios y que la peticionante de tutela se encuentra sujeta a las decisiones de los mismos, pero tampoco se puede restringir los derechos fundamentales; por lo que, no existe forma de justificar una restricción absoluta e irracional al ejercicio de un derecho.