SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo y a la propiedad; puesto que, los ahora accionados en su condición de miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio El Roble, asumiendo medidas de hecho de manera arbitraria obstruyeron el ingreso a su Laboratorio “GEN Y VIDA” ubicada en la planta baja de dicho inmueble, impidiendo de esa forma pueda ejercer su trabajo con la obtención de muestras Covid-19, así como todas las otras actividades a las cuales se encuentra habilitada, bajo el argumento de verse afectados con la realización de ese servicio ante la emergencia sanitaria.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Medidas o vías de hecho y su activación mediante la acción tutelar de amparo constitucional
Sobre el particular, la SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, en cuanto a la activación de la referida acción tutelar cuando se denuncian medidas de hecho, refirió que: «”…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo y a la propiedad; puesto que, los ahora accionados en su condición de miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio El Roble, asumiendo medidas de hecho de manera arbitraria obstruyeron el ingreso a su Laboratorio “GEN Y VIDA” ubicada en la planta baja de dicho inmueble, impidiendo de esa forma pueda ejercer su trabajo con la obtención de muestras Covid-19, así como todas las otras actividades a las cuales se encuentra habilitada, bajo el argumento de verse afectados con la realización de ese servicio ante la emergencia sanitaria.
Identificada la problemática planteada, de la revisión de los datos que cursan en el expediente se advierte que conforme al folio real de 26 de febrero de 2019, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0121590, emitida por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, la accionante es propietaria de inmueble ubicado en la avenida Busch 1944, Edificio El Roble, lote 7, planta baja, lugar donde tiene constituida su empresa unipersonal especializada, Laboratorio de Análisis Clínico “GEN Y VIDA”, funcionamiento que se encuentra autorizado mediante Registro de Comercio otorgado por FUNDEMPRESA actualizado de 28 de julio de 2020, en el que consta la razón social de dicho Laboratorio, registrado el 18 de agosto de 2003; así como
NIT 2289510016; RM 740 de 31 de agosto de 1992; y, RA 2679/19 de 16 de diciembre de 2019; igualmente, de acuerdo al Comunicado 2, emitido por SEDES de La Paz, se puso en conocimiento de la población general la lista de Laboratorios Autorizados–Covid-19, que cumplen con los requisitos mínimos, para la toma de muestras y emisión de resultados a través de métodos inmunológicos, denominadas pruebas rápidas para detección de Covid-19, nominando entre ellas al Laboratorio “GEN Y VIDA” Central; siendo por ello, que complementó a su actividad regular el servicio de pruebas rápidas Covid-19, desde el 18 de junio de 2020, implementando para tal efecto protocolos de bioseguridad para ingreso de pacientes al Edificio El Roble, así como al Laboratorio Clínico “GEN Y VIDA” Central, a efectos de gestar seguridad tanto al personal y a todos los que habitan en dicho edificio (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4); no obstante, de las medidas de bioseguridad asumidas por la impetrante de tutela, los ahora accionados, ante la susceptibilidad de verse afectados con el trabajo que realiza -riesgo de contagiarse-, emitieron notas “ACEER 008/2019 de 6 de julio” -se entiende que es 2020-, por la cual comunicaron a la prenombrada, que a partir del 7 de ese mes y año, no permitirían el ingreso de gente ajena al edificio ni al laboratorio; ACEER 013/2020 de 20 de igual mes, señalando que mientras no se haga efectiva la construcción de cabinas, requirió se suspenda la atención de muestras Covid-19; y, por CITE: ACEER-012/2020 de 29 de ese mes, se dispuso que mientras no se tenga respuesta de SEDES de La Paz a la denuncia presentada, respecto a la autorización para pruebas Covid-19, y el permiso del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, se restringirá el ingreso de personas ajenas al edificio, para lo cual
se mantendrá cerrada la puerta (Conclusiones II.6, II.9 y II.10; asimismo, a fin de acreditar esos extremos adjunta muestrario fotográfico a color a través del cual la peticionante de tutela alega las medidas de hecho que habrían sido ejercidos por los hoy accionados (Conclusión II.5).
En ese entendido, los ahora accionados mediante informe prestado en audiencia justifican que esas medidas fueron tomadas en razón a que en el Edificio El Roble viven sesenta familias, con un promedio censado de ciento sesenta personas y de las cuales cuarenta y cinco son de la tercera edad, por tanto existe una conmoción de vulnerabilidad, ya que el Laboratorio se encuentra en un acceso donde se aglomeran treinta y cinco personas, sin que se respete el distanciamiento social; razón por la cual, mediante CITE: ACEER-010/2020 de 14 de julio, dirigido al SEDES de La Paz, presentaron denuncia por atentados contra la salud pública, diseminación de Covid-19 en el complejo habitacional del Edificio El Roble, solicitando entre varios puntos la suspensión inmediata de la realización de análisis Covid-19, debido al inminente riesgo de contagio a las sesenta familias con adultos mayores, niños y personas con enfermedad de base que habitan en el referido inmueble. La cual fue respondida por Informe Técnico de Laboratorio con
CITE: GADLP/SEDES/UGCS/LAB/INF 01/2020 de 28 de julio, señalando que: “Luego de realizar las acciones técnicas de inspección (…) concluye que habiendo cumplido con los requisitos tanto legales como administrativos el laboratorio tendría la autorización de realización de Pruebas inmunocromatográficas y no PCR-RT. En cuanto a la denuncia sobre manejo de desechos infectocontagiosos no se pudo evidenciar ninguna falta del mismo…” (sic).
Ahora bien, realizada esta necesaria contextualización fáctica, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es considerada, como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de vías de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese sentido, en el caso en análisis, se llega a advertir que los ahora accionados asumiendo medidas de hecho de forma arbitraria y contraria al orden constitucional, obstruyeron el acceso de la accionante al Laboratorio “GEN Y VIDA”, ubicado en la planta baja del Edificio El Roble, así como a todos los pacientes que acudan a realizarse la prueba rápida de Covid-19, sin respetar su derecho propietario e impidiendo pueda realizar su trabajo.
Al margen de lo señalado, no resulta justificable el argumento expuesto por los ahora accionados, en sentido que la prohibición del ingreso de la impetrante de tutela a los ambientes del Laboratorio “GEN Y VIDA”, fue por el estado de pandemia en resguardo de la salud de los habitantes de dicho edificio, más aun cuando a raíz de la denuncia interpuesta por los accionados ante el SEDES de La Paz, mediante Informe Técnico de Laboratorio con CITE: GADLP/SEDES/UGCS/LAB/INF 01/2020, se determinó el cumplimiento de requisitos tanto legales como administrativos constando con la autorización para realizar pruebas inmunocromatográficas -pruebas rápidas-; empero, aun de no ser muy claro el citado informe, del acta de inspección realizada a los referidos ambientes se advierte que la misma cuenta con todas las medidas de bioseguridad requeridas para tal servicio; además, de la conclusión arribada no se advierte que dicha entidad de salud haya determinado el cierre temporal o definitivo de esas instalaciones por atentar contra la salud pública de la población, así como de todos los habitantes del Edificio El Roble.
Por lo expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, en el caso concreto es evidente la comisión de medidas de hecho en las determinaciones asumidas por los ahora accionados, actos que también fueron reconocidos en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, quienes sin contar con ninguna orden judicial o administrativa de respaldo realizaron actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, que resultan ser ilegales y arbitrarios, por carecer de las instancias legales y los procedimientos respectivos que justifiquen su accionar, privando a la peticionante de tutela del ejercicio de sus derechos ahora denunciados de vulnerados; consecuentemente y bajo tales razonamientos, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada, entre tanto no exista una determinación vía ordinaria que disponga lo contrario.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática traída en revisión, corresponde señalar que habiéndose emitido la Resolución 114/2020 de 2 de septiembre; sin embargo, la presente acción de defensa recién fue remitida a este Tribunal el 2 de febrero de 2021 y recibida en esta instancia constitucional el 3 de igual mes y año, conforme -constancia de courier cursante a fs. 98; es decir, cinco meses después de emitida la citada resolución; en consecuencia, fuera del término de veinticuatro horas establecido por los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, ante la inobservancia del plazo previsto en la aludida normativa, corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, a que en futuras actuaciones, observen el trámite pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.